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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00085-01-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00085-01-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 83 – 2024

Proceso: Verbal Ley 54 de 1990

Demandante: Luis Alfonso Cossio Guarín

Demandados: Blanca Flor Ríos Loaiza

Radicado: 76-834-31-84-001-2022-00085-01

Asunto: Sociedad patrimonial de hecho . Se conforma a partir de la disolución de la sociedad conyugal vigente con tercera persona.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 56)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia No. 177 de fecha 24 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderado judicial, el señor LUIS ALFONSO COSSIO GUARÍN solicitó que se declare mediante sentencia, que entre él y la señora BLANCA FLOR RÍOS LOAIZA, existió una unión marital de hecho, con su consecuente

solicitó que se declare mediante sentencia, que entre él y la señora BLANCA FLOR RÍOS LOAIZA, existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el mes de septiembre de 1998 al 24 de febrero de 2021.2

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial que, su poderdante cohabitó con la demandada en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, durante el periodo antes señalado. No procrearon hijos. Indicó que convivieron de septiembre de 1998 al 24 febrero de 2021, cuando el demandante desocupó el inmueble social que adquirieron. El demandante contrajo matrimonio católico con LUCILA ARIAS RINCÓN , el cual sólo se disolvió hasta el 2019, mediante escritura pública No. 3052 del 17 de octubre de 2008 de la Notaria Tercera del Círculo de Tuluá Valle1.

2.3. La demanda se admitió por providencia del 10 de marzo de 2022 y se enteró debidamente al extremo pasivo.

2.4. La apoderada judicial de la demandada BLANCA FLOR RÍOS LOAIZA, se opuso a las pretensiones del libelo formulando las excepciones de fondo que denominó: (i) Impedimento legal para conformar una unión marital de hecho con efectos patrimoniales; (ii) No había singularidad; (iii) el inmueble ubicado en la carrera 3ª No. 24-21, no pertenece a la sociedad patrimonial; (iv) prescripción de la acción; (v) falta a la verdad por no mencionar el vehículo particular de placas

carrera 3ª No. 24-21, no pertenece a la sociedad patrimonial; (iv) prescripción de la acción; (v) falta a la verdad por no mencionar el vehículo particular de placas PEU439 adquirido el 7 de diciembre de 2016.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que entre LUIS ALFONSO COSSIO GUARÍN y BLANCA FLOR RÍOS LOAIZA existió una unión marital de hecho, desde el 1 de septiembre de 1998 al 24 de febrero de 20212 y, declaró que la sociedad patrimonial se conformó a partir del 18 de octubre de 2008 hasta el 24 de febrero de 2021.3

3.2. La juez de primer grado comenzó verificando la concurrencia de los presupuestos procesales e ingresó en el fondo del asunto, encontrando que el demandante acreditó los elementos axiológicos de su pretensión para declarar la unión marital entre el señor LUIS ALFONSO COSSIO GUARÍN y la señora BLANCA FLOR RÍOS LOAIZA del 1 de septiembre de 1998 al 24 de febrero de 2021.

Respecto de la declaratoria de la sociedad patrimonial, la a quo adujo que se conformó del 18 de octubre de 2008 al 24 de febrero de 2021, sin que fuera viable

1 Ver folio 4 del PDF 011ContestaDemandado cuaderno principal 2 Escuchar audio en minuto 15:25 contenido en el PDF 037Audiencia2Parte24Julio2023 3 Escuchar audio en minuto 28:28 contenido en el PDF 037Audiencia2Parte24Julio20233

2 Escuchar audio en minuto 15:25 contenido en el PDF 037Audiencia2Parte24Julio2023 3 Escuchar audio en minuto 28:28 contenido en el PDF 037Audiencia2Parte24Julio20233

su formación desde la fecha pretendida por el demandante por la existencia de la sociedad conyugal vigente. Respaldo su decisión en la sentencia del 31 de marzo de 2023 emitida por esta Sala de Decisión en un asunto similar.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demanda nte apeló la sentencia solicitando la aplicación de la sentencia inter-partes de la Corte Suprema de Justicia SC4027 -2021. Se refirió específicamente a la diferencia entre el precedente judicial y la doctrina probable, el elemento vinculante del precedente judicial (ratio decidendi) y las razones de aplicación del contenido en la sentencia SC4027-2021. Insistió en señalar que el precedente debe acogerse es el de la Corte Suprema y no el seguido por la a quo de este Tribunal.

4.3. La abogada de la parte demandada había presentado recurso de apelación, pero desistió a través de escrito allegado el 27 de julio de 2023 . En esta instancia mediante providencia del 10 de agosto de 2023 se aceptó el desistimiento de la alzada.5. No se pronunció sobre los reparos concretos.

apelación, pero desistió a través de escrito allegado el 27 de julio de 2023 . En esta instancia mediante providencia del 10 de agosto de 2023 se aceptó el desistimiento de la alzada.5. No se pronunció sobre los reparos concretos.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran pr esentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión se centra en determinar ¿si en este caso, como lo reclama el apelante, se configuró una sociedad patrimonial entre el 1 de septiembre de 1998 al 24 de febrero de 2021, aunque el compañero tuviera sociedad conyugal vigente, la cual sólo se disolvió el 17 de octubre de 2008, mediante escritura pública?

4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 5 Ver PDF03AutoAdmiteDesis4

5.2.1. Para resolver, c orresponde al Tribunal, pronunciarse sobre el único reparo a la sentencia de primer grado que versa sobre la aplicabilidad de la sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021 de l a Corte Suprema al caso concreto como precedente jurisprudencial, en tanto, es materia de reproche la fecha de inicio de la sociedad patrimonial declarada por la a quo , pues el apoderado judicial de la parte demandante insiste que su existencia comenzó el mismo día de inicio de la unión marital, esto es, el 1 de septiembre de 1998 y es

la fecha de inicio de la sociedad patrimonial declarada por la a quo , pues el apoderado judicial de la parte demandante insiste que su existencia comenzó el mismo día de inicio de la unión marital, esto es, el 1 de septiembre de 1998 y es a partir de allí que debió declararse.

5.2.2. Lo primero que ha de señalar esta Sala de Decisión, teniendo en cuenta el reparo realizado por el apelante, es que le asiste razón a la juez de primera instancia cuando se aparta de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 20216, en donde expresó:

Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el subjúdice debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la “convivencia, apoyo y soporte mutuo”; (ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente.

Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la

una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente.

Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial.

(…)

Lo expuesto se justifica porque a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales, mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un beneficio económico que no es producto de la acción labori osa ni de la intención legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente, pues ya no conviven materialmente (Subrayas del texto original).

5.2.3. El precedente jurisprudencial, sabemos, es una decisión relativa a un caso particular que es anterior y pri mera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o

6 Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-015

caso particular que es anterior y pri mera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o

6 Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-015

vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad jurídica y unid ad conceptual al ordenamiento jurídico. A propósito del tópico, dispone el artículo 7° del Código General del Proceso, que " los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta , además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina".

La Corte Constitucional, al precisar el valor normativo de la jurisprudencia, acotó que "la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión ju dicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión"7.

A diferencia de la forma en que se abordaba en el régimen jurídico de la Constitución de 1886, la doctrina probable en la Carta de 1991 tiene el valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento, tal como claramente lo estableció la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia 8. Esta fuerza normativa de la doctrina, que, tratándose de la jurisdicción ordinaria, se encuentra en cabeza la Corte Suprema, proviene:

(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de

de la doctrina, que, tratándose de la jurisdicción ordinaria, se encuentra en cabeza la Corte Suprema, proviene:

(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular9.

Sin embargo, pese a la importancia, fuerza normativa y garantía de seguridad jurídica y de la confianza legítima en la administración de justicia que contiene la doctrina probable, esto es, "[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como trib unal de casación , sobre un mismo punto de derecho" 10 el acatamiento de la misma no constituye una obligación absoluta para el juez, en la medida en que este tiene la posibilidad de apartarse de aquella siempre que dé a conocer de manera clara las razones po r las cuales se aparta en su decisión.

Esto, conforme lo reconoció de forma expresa el antes citado artículo 7 del Código General del Proceso, como sigue: " [c]uando el juez se aparte de la doctrina probable,

7 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 8 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 9 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001

7 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 8 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 9 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001 10 Ley 169 de 1896, artículo 4°6

estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos".

5.2.4. Así las cosas, esta Sala de Decisión, se aparta del pronunciamiento en cita por las siguientes razones:

(i) No nos encontramos frente a una doctrina probable del órgano de cierre, recordemos "[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de de recho"11. Lejos de ello, se trata de una única decisión, que ni siquiera logró una posición mayoritaria uniforme de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, con cuatro de siete votos disidentes -dos salvamentos y dos aclaracionessobre la temática planteada, de ahí que no resulte oportuno adoptarlo como criterio o precedente para cambiar para reglas sobre aplicación de las normas bajo examen.

(ii) No existe similitud fáctica entre lo resuelto en el proveído SC4027-2021 del 14 de se ptiembre de 2021 y el caso concreto, pues aquel versó sobre un juicio simulatorio, en el que el tópico de la disolución de la sociedad conyugal, se analizó a efectos de establecer la legitimación en la causa del cónyuge separado de hecho, para demandar un aparente contrato de compraventa, mientras que aquí

simulatorio, en el que el tópico de la disolución de la sociedad conyugal, se analizó a efectos de establecer la legitimación en la causa del cónyuge separado de hecho, para demandar un aparente contrato de compraventa, mientras que aquí tratamos la vigencia de esa comunidad de bienes entre esposos separados, como obstáculo para la consolidación de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

(iii) La interpretación normativa allá expuesta, a juicio de este juez colegiado, supone un desconocimiento a los designios del legislador, que estableció de manera taxativa, las causales de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 Código Civil), ninguna de las cuales opera sin intervención judicial o notarial.

El artículo 42 de la Carta Política ordena que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil " y "la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes", trátese de una reserva legal, que impide al operador de justicia, reconocer casuales de disolución diferentes a las contenidas en el citado canon, cualquier o tra interpretación, resulta contraria a la Constitución.

11 Ley 169 de 1896, artículo 4°7

5.2.5. El artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan la declaración judicial, conformación, existencia y liquidación de la sociedad patrimonial entre compa ñeros permanentes: que la unión marital haya perdurado al menos dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan impedimento legal para casarse y; cuando transcurrido ese tiempo alguno o ambos compañeros

unión marital haya perdurado al menos dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan impedimento legal para casarse y; cuando transcurrido ese tiempo alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas.

5.2.6. Para los efectos de este pronunciamiento, se debe tener en cuenta que el matrimonio del señor LUIS ALFONSO COSSIO GUARÍN y la señora LUCILA ARÍAS RINCÓN, se celebró en el 21 de junio de 197512, no obstante, sólo hasta el 17 de octubre de 2008, se disolvió la sociedad conyugal a través de la escritura pública No. 3052 de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá Valle13.

5.2.7. Para esta Sala de Decisión, no se halla presente el segundo de los presupuestos en comento, dado que al iniciar la unión marital objeto de esta causa, el señor LUIS ALFONSO COSSIO GUARÍN tenía una sociedad conyugal vigente, por el matrimonio que contrajo en 1975, vínculo anterior impeditivo del nacimiento de la sociedad patrimonial.

5.2.8. En ese orden de ideas, resulta desacertado el recurso del demandante, en cuanto apuntaba a derruir la fecha de declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contenida en la decisión de la a quo, cuando sólo hay lugar a declararla a partir de la disolución de la sociedad conyugal, tal y como fue decidido en la primera instancia.

5.3. Corolario de lo expuesto y como quiera l a j uzgadora acertó en la

lugar a declararla a partir de la disolución de la sociedad conyugal, tal y como fue decidido en la primera instancia.

5.3. Corolario de lo expuesto y como quiera l a j uzgadora acertó en la interpretación y decisión, se CONFIRMARÁ la sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

5.4. Sobre las costas, no hay lugar a imponerlas debido a que al demandante LUIS ALFONSO COSSIO GUARÍN se le concedió el amparo de pobreza.14

6. DECISIÓN:

12 Ver folio 11 y 12 del PDF011ContestaDemandado. Carpeta primera instancia 13 Ver folio 4 del PDF011ContestaDemandado. Carpeta primera instancia 14 Ver PDF006Admite2022-00085Union(amparo)8

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto precedentemente (art. 154 del C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Rad 76-834-31-84-001-2022-00085-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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