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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00174-01-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00174-01-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, octubre 31 de 2023.

Referencia: Proceso de unión marital de hecho de Yamileth Echeverry Domínguez contra Julián A ndrés

Domínguez Peña.

Radicación: 76-834-31-84-001-2022-00174-01

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el codemandado formuló contra el auto nº. 1159 proferido el 25 de mayo de 2023 por la titular del juzgado 1º promiscuo de familia de Tuluá, mediante el cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

En concreto el apelante aspira a que se aplique el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Ley 806 de 2020, adoptado como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022 y, por tanto, que el demandado se entienda notificado dos días hábiles siguientes al envío del mensaje , que alega fue recibido el 19 de abril de 2023 (p. 49-51 del archivo 12Recursos.pdf).

Como bien lo aclaró la juez de primer grado al resolver la reposición, en este caso el accionado no fue notificado con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el

Como bien lo aclaró la juez de primer grado al resolver la reposición, en este caso el accionado no fue notificado con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación a que se refiere la norma por él invocada y por eso la referida disposición es inaplicable.

El expediente da cuenta que el convocado asistió presencialmente a la sede del juzgado el 19 de abril de 2023 y allí fue notificado personalmente por el asistente social, según acta que fue firmada tanto por el demandado como por el notificador (06ActaNotifPersonalUnionJulianDominguez.pdf).

En este sentido, el término para contestar corrió desde el día 20 de abril de 2023 y feneció el 18 de mayo siguiente a las 17:00 horas, por ser el horarioUnión marital de hecho: 76-834-31-84-001-2022-00174-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 de cierre de los despachos judiciales del Valle del Cauca; sin embargo, el abogado solo remitió la contestación por correo electrónico a las 18:50 horas de ese día , motivo por el cual dicho contenido se entiende presentado extemporáneamente, conforme lo precisa el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso.

Quede claro: el demandado no fue notificado por envío de mensaje de datos -en los términos regulados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 - cuando, se itera, fue notificado personalmente en la sede del despacho judicial el 19 de abril de 2023; por tanto, desde el día siguiente le empez aba a correr el

-en los términos regulados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 - cuando, se itera, fue notificado personalmente en la sede del despacho judicial el 19 de abril de 2023; por tanto, desde el día siguiente le empez aba a correr el término de traslado de la demanda para contestarla.

Que ese mismo día se le haya enviado el enlac e del expediente digitalizado para permitir el acceso al mismo, conforme lo expone el numeral 1 del artículo 123 del Código General del Proceso, no significa que el demandado haya sido notificado por mensaje de datos porqu e, como tantas veces se ha expuesto, él fue notificado ese mismo día , de manera directa, personal y presencial en la sede física del despacho judicial , por parte del asistente social del correspondiente juzgado.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión apelada y , pese a que el recurso se resuelve desfavorablemente a l demandado que lo propuso, no procede la condena en costas procesales por cuenta de esta instancia, pues las mismas no aparece n que se le hayan causado a la demandante, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta guardó silencio en el traslado de que trata el artículo 326 ibídem.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto nº. 1159 proferido el 25 de mayo de 2023 por la titular del juzgado 1º promiscuo de familia de Tuluá.

Segundo. Sin costas en la instanciaUnión marital de hecho: 76-834-31-84-001-2022-00174-01

titular del juzgado 1º promiscuo de familia de Tuluá.

Segundo. Sin costas en la instanciaUnión marital de hecho: 76-834-31-84-001-2022-00174-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc iso 2 del art ículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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