TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00318-01-(28-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00318-01-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 095 - 2023
Resuelve: Recurso de Queja
Proceso: Liquidación de la sociedad patrimonial
Demandante: Vanessa Gallego Coy
Demandado: Omar de Jesús Giraldo García
Radicado: 76-834-31-84-001-2022-00318-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá
(Valle)
Asunto: Apelación. El auto que impone sanción al demandado por el no cumplimiento del numeral 14 del art. 78 del C.G. del P., no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma de carácter especial como apelable.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandada, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto No. 679 de 24 de octubre de 2022, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), impuso sanción al demandado por el no cumplimento del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho, promovida por la
cumplimento del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho, promovida por la señora VANESSA GALLEGO COY, en contra del señor OMAR DE JESUS GIRALDO
GARCIA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Por medio de auto No. 2100 de 21 de septiembre del año 2022 1, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), resolvió sancionar al señor
1 Ver PDF15AutoResuelveSancionwww.ramajudicial.gov.co 2 OMAR DE JESUS GIRALDO GARCIA, en favor de la señora VANESSA GALLEGO COY, a un salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta que la parte demandada, omitió enviarle copia de la contestación de la demanda y excepciones de fondo a la parte demandante, prescindiendo del deber exigido en el artículo 78 del Código General del Proceso.
2.2. Inconforme, el representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que los defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal, como lo establece el artículo 133 de nuestra norma procesal civil, sin identificar norma alguna que autorice la apelación frente a la decisión adoptada por la juez de primera instancia. Recalcó que el defecto señalado no constituye nulidad, toda vez que el incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación2.
autorice la apelación frente a la decisión adoptada por la juez de primera instancia. Recalcó que el defecto señalado no constituye nulidad, toda vez que el incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación2.
2.3. Por medio del auto No. 2278 de 13 de octubre de 2022 3, el a quo resolvió no reponer su decisión y negó la concesión del recurso de apelación, tras considerar que tal providencia no se encontraba consagrada en el estatuto adjetivo como apelable.
2.4. Contra este último auto, el abogado de la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio el recurso de queja, aduciendo que “no existe razón de orden legal para que se niegue el recurso de apelación ante el superior del auto Interlocutorio No. 2100 de fecha 21 de septiembre del 2022, emanado de su despacho oportunamente interpuesto, y como subsidiario del de reposición.” 4, sin aducir o determinar norma alguna que autorice la alzada.
2.5. Finalmente, el a quo por auto No. 2420 de 21 de noviembre de 2022 5, se mantuvo en su determinación de no conceder la apelación y ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Preliminarmente, conviene anotar que el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.1.1. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de queja, deberá proceder conforme lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en
2 Ver PDF17recursos, pág. 1 3 Ver PDF20AutoResuelveRecursoQueja, pág. 1 4 Ver PDF22ReposicionQueja, pág. 5. 5 Ver PDF26AutoResuelveReposicion.www.ramajudicial.gov.co 3 subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean pertinentes.
3.1.2. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación , para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas, podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratars e de puntos que escapan a lo que es materia de ataque . (Subrayado fuera de texto)
decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratars e de puntos que escapan a lo que es materia de ataque . (Subrayado fuera de texto)
3.2. Así las cosas, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver el siguiente problema jurídico: ¿El auto que sancionó a la parte demandada, a pagar un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la parte demandante, por no cumplir con el deber legal exigido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, es susceptible del recurso de apelación?
3.2.1. Para responder el primer cuestionamiento, es necesario precisar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisió n confrontada admite la segunda instancia.
3.2.2. Lo anterior quiere decir, que salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y las normas que en forma especial lo consagren, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, buscando el legislador prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, pues el criterio para la apelación de autos es nítido. Sobre el particular, la doctrina ha reiterado:
En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el
prevé el recurso, éste será procedente, pues el criterio para la apelación de autos es nítido. Sobre el particular, la doctrina ha reiterado:
En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer, sin que sea admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten6. (Negrilla fuera del texto)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 7 ha señalado:
6 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 7 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.www.ramajudicial.gov.co 4
Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sal a de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el
administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla fuera del texto)
3.2.3. Bajo este contexto, pronto se advierte que el argumento planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, consistente en que debe garantizarse el derecho sustancial sobre el formal, al momento de evaluar la procedencia del recurso vertical, no está llamado a prosperar, pues la prevalencia del principio de taxatividad en el trámite de la apelación de autos ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (Negrilla fuera del texto)
3.2.4. Descendiendo al caso objeto de estudio, rápidamente se advierte que el auto No. 2100 de 21 de septiembre del año 20228, por medio del cual se resolvió sancionar al señor OMAR DE JESUS GIRALDO GARCIA, en favor de la señora VANESSA GALLEGO COY, a pagar un salario mínimo mensual legal vigente debido a su falta de gestión pues no envió la copia de la contestación de la demanda y excepciones de fondo a la parte demandante de conformidad con el numeral 14 del artículo 78 del
GALLEGO COY, a pagar un salario mínimo mensual legal vigente debido a su falta de gestión pues no envió la copia de la contestación de la demanda y excepciones de fondo a la parte demandante de conformidad con el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra previsto en el artículo citado, ni en ninguna otra norma de carácter especial como apelable.
3.2.5. Lo anterior obedece al estudio de las normas que regulan el recurso de apelación, esto es, el artículo 321 como norma general y el numeral 14 del artículo 78 como norma especial del Código Gener al del Proceso, la cual prevé, que es un deber de las partes:
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la peti ción de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.
3.2.6. Así las cosas y como quiera que la norma citada no consagra la posibilidad de revisión de la decisión ante el superior no es posible acceder a la queja interpuesta. Conforme con las apreciaciones antes consignadas y sin que se tornen necesarias
8 Ver PDF 015AutoResuelveSancion2022-318Liquidacionwww.ramajudicial.gov.co 5
Conforme con las apreciaciones antes consignadas y sin que se tornen necesarias
8 Ver PDF 015AutoResuelveSancion2022-318Liquidacionwww.ramajudicial.gov.co 5 otras consideraciones de orden legal, deberá declararse que estuvo bien denegada la no concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto No. 2100 de 21 de septiembre del año 2022, por medio del cual se resolvió sancionar al señor OMAR DE JESUS GIRALDO GARCIA, en favor de la señora VANESSA GALLEGO COY , a pagar un salario mínimo mensual legal vigente , de conformidad con el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en esta instancia.
3. RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACIÓN formulada por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada 76-834-31-84-001-2022-00318-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrada 76-834-31-84-001-2022-00318-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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