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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00355-01-(24-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00355-01-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

RAD.: 2022-00355-01

RADICADO: 76-834-31-84-001-2022-00355-01

PROCESO: VERBAL NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA DE LIQUIDACIÓN DE UNA SUCESIÓN.

DEMANDANTE: LEONEL LONDOÑO VASQUEZ.

DEMANDADA: ADEIDA ARANA DE CHAPARRO.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.982 del 26 de abril de 2023.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, señor LEONEL LONDOÑO VÁSQUEZ, contra la decisión plasmada en el auto No.982 de fecha 26 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA ESCRITURA PÚBLICA promovido por la parte recurrente contra la señora

ADEIDA ARANA DE CHAPARRO.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:2

RAD.: 2022-00355-01

El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es

ADEIDA ARANA DE CHAPARRO.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:2

RAD.: 2022-00355-01

El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No. 982 de fecha 26 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V)?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No. 982 de fecha 26 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), por cuanto el rechazo de la reforma de la demanda está ajustado a derecho.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén norm ativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá s er juzgado sino confor me a le yes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribu nal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pre sume inocente mie ntras no se la haya

formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pre sume inocente mie ntras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un ab ogado escogido por él, o de of icio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin d ilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a con trovertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no se r juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno der echo, l a pr ueba ob tenida con viol ación del debido proceso”.3

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(ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Lo s términos procesa les se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en s us providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, l a jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:

(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden

derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:

(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consigu iente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las est ipulaciones de las par tes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dic hos requi sitos convencionales, no const ituirá incumplimiento del neg ocio jurídico en donde ell as se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(ii) En e l ar tículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de p leno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iii) En el artículo 22 : “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:

1. …

…..

19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquid ación de sociedades conyugales o patri moniales entre compañeros permanentes.

…”.

(iv) En el artículo 88 : “ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones

compañeros permanentes. …”.

(iv) En el artículo 88 : “ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:4

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1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En l a demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formula rse en una dem anda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal

RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado q ue apo rte, durante el tra slado de la dem anda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté ven cido el términ o de caducidad pa ra ins taurarla. En los do s primeros caso s ordenará enviarla con sus anexos al que considere com petente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante a uto no susceptible de recursos el juez de clarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: ….

3. Cuando las pretension es acumuladas no reúnan los requisitos legales.

…. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane e n el término d e cinco (5) días, s o pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la dema nda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concede rá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vi) En e l artículo 93: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y5

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(…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vi) En e l artículo 93: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y5

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REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La r eforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. Solament e s e considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.

2. No podrá sustituirse la totalidad de las perso nas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda , pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.

3. Para reformar la demanda es nece sario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vii) En e l a rtículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelab les las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También so n apelables los siguientes autos proferidos e n primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fác tico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene:

(i) El señor LEONEL LONDOÑO VASQUEZ

2. Premisas fácticas:

Como soporte fác tico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene: (i) El señor LEONEL LONDOÑO VASQUEZ presentó demanda para proceso Verbal de declaració n de Nulidad de la escritura pública No.4270 del 1 4 de diciembre de 2021, corrida en la Notaría Primera de Tuluá, donde s e aprobó la partición en la suces ión de ADELAIDA CHAPARRO ARANA, demanda promovida contra la señora ADEIDA ARANA DE CHAPARRO,

donde las pretensiones consisten en:

“PETICIONES.

Conforme a la narración de los anteriores hechos, comedidamente me permito sol icitar de su despacho emitir las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declarar nula de nulidad absoluta, la partición sucesoral de la señora ADELAIDA CHAPARRO ARANA, condensada en la Escritura Pública6

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Nº.4.270 del 14 de diciembre de 2.021 corrida en la Notaría Primera de Tuluá Valle, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº .384-59267 de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Tuluá. SEGUNDA. Declarar nulo el traspaso del Vehículo automotor relacionado en la partida Tercera o Hijuela Tercera del trabajo de partición presentado a la Notaria Primera de Tuluá, correspondiente a la motocicleta distinguida con la placa UWY87E Marca Yamaha, el cual fue adjudicado en la sucesión a la señora ADEIDA ARANA DE CHAPARRO, y

Primera de Tuluá, correspondiente a la motocicleta distinguida con la placa UWY87E Marca Yamaha, el cual fue adjudicado en la sucesión a la señora ADEIDA ARANA DE CHAPARRO, y posteriormente, traspasado a la señora VILMA CHAPARRO. TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que las cosas vuelvan al es tado anterior en que se encontraban, valga decir, como sucesión ilíquida. CUARTA. Condenar a la demandada a restituir a la su cesión ilíquida de la señora ADELAIDA CHAPARRO ARANA, los bienes a ella adjudicados, junto con sus frutos civiles y naturales que s e hubieren causado desde el momento de la muerte de la causante hasta que se efectúe la correspondiente restitución. QUINTA. Ordenar a la señora VILMA CHAPARRO ARANA, reivindicar a los bienes sucesorales, el Vehículo automotor relacionado en la partida Ter cera o Hijuela Tercera del trabajo de partición presentado a la Notaria Primera de Tuluá, correspondiente a la motocicleta distinguida con la placa UWY87E Marca Yamaha, SEXTA: Condenar a la demandada, a restituir a la sucesión ilíquida los dineros por ella recogidos, en cuantía de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL (98.500.000) PESOS, que fueron entregados por mi mandante a los señores VILMA CHAPARRO y EDINSON CHAPARO, los cuales no fueron relacionados en el acervo hereditario y los demás que fueren per cibidos con posterioridad a la muerte de la causante, junto con sus frutos

CHAPARRO y EDINSON CHAPARO, los cuales no fueron relacionados en el acervo hereditario y los demás que fueren per cibidos con posterioridad a la muerte de la causante, junto con sus frutos civiles y naturales causados desde la muerte de la señora ADELAIDA CHAPARRO ARANA, y hasta que se produzca su restitución. SÉPTIMA. Ordenar la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, de cualquier gravamen o limitación al dominio que se produjeren con posterioridad al fallecimiento de la causante.

OCTAVA: Condenar a la demandada a pagar a favor de mi poderdante los perjuicios ocasionados con motivo de la ocultación dolosa de su nombre en la solicitud de partición sucesoral de la herencia, en la cantidad que resulte probada en este proceso.

NOVENA: Condenar en costas del proceso a la demandada”.

(ii) El día 4 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), por medio de auto 1628, admitió la demanda .

(iii) El apoderado de l señor LEONEL LONDOÑO VASQUEZ, el día 18 de octubre de 202 2, presentó refor ma de la dem anda, precisando que las quedaban así:

“PETICIONES.7

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Conforme a la narración de los an teriores hechos, comedidamente me permito solicitar de su despacho emitir las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declarar nula de nulidad absoluta, la partición sucesoral de la señora ADELAIDA CHAPARRO ARANA, condensada en la Escritura Pública

condenas: PRIMERA. Declarar nula de nulidad absoluta, la partición sucesoral de la señora ADELAIDA CHAPARRO ARANA, condensada en la Escritura Pública Nº.4.270 del 14 de diciembre de 2.021 corrida en la Notaría Primera de Tuluá Valle, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº.384-59267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. SEGUNDA. Declarar nulo el traspaso del Vehículo automotor relacionado en la partida Tercera o Hijuela Tercera del trabajo de partición presentado a la Notaria Primera d e Tuluá, correspondiente a la motocicleta distinguida con la placa UWY87E Marca Yamaha, el cual fue adjudicado en la sucesión a la señor a ADEIDA ARANA DE CHAPARRO, y posteriormente, traspasado a la señora VILMA CHAPARRO, TERCERA. Declarar nula de nulidad absoluta, la Escritura Pública No. 2.182 del 24 de agosto de 2.021, de la Notaria Tercera de Tuluá, por medio de la cual se rescilia la escritura pública No 1.591 d el 1 de julio de 2.021 otorgada en la Notaria Tercera de Tuluá Valle, por medio de la cual s e le trasfiere el 50% de los derechos herencíales al señor LEONEL LONDOÑO VASQUES, al incurrirse en vicios del consentimiento en la susc ripción de la misma.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que las cosas vuelvan al estado anter ior en que se encontraban, valga decir, como sucesión ilíquida.

misma.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que las cosas vuelvan al estado anter ior en que se encontraban, valga decir, como sucesión ilíquida.

QUINTA. Condenar a la demandada a restituir a la sucesión ilíquida de la señora ADELAIDA CHAPARRO ARANA, los bienes a ella adjudicados, junto con sus frutos civiles y naturales que se hubiere n causado desde el momento de la muerte de la causante hasta que se efectúe la correspondiente restitución. SEXTA. Ordenar a la señora VILMA CHAPARRO ARANA, reivindicar a los bienes sucesorales, el Vehículo automotor relacionado en la partida Tercera o Hijuela Tercera del trabajo de partición presentado a la Notaria Primera de Tuluá, correspondiente a la motocicleta distinguida con la placa UWY87E Marca Yamaha, SEPTIMA: Condenar a la demandada, a restituir a la sucesión ilíquida los dineros por ella recogidos, en cuantía de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL (98.500.000) PESOS, que fueron entregados por mi mandante a los señores VILMA CHAPARRO y EDINSON CHAPARO, los cuales no fueron relacionados en el acervo hereditario y los demás que fueren percibido s con posterioridad a la muerte de la causante, junto con sus frutos civiles y naturales causados desde la muerte de la señora ADELAIDA CHAPARRO ARANA, y hasta que se produzca su restitución. OCTAVA. Ordenar la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, de cualquier gravamen o limitación al dominio que se produjeren con posterioridad al fallecimiento de la causante.

que se produzca su restitución. OCTAVA. Ordenar la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, de cualquier gravamen o limitación al dominio que se produjeren con posterioridad al fallecimiento de la causante.

NOVENA: Condenar a la demandada a p agar a favor de mi poderdante los perjuicios ocasionados con motivo de la ocultación dolo sa de su nombre en la solicitud de partición sucesoral de la herencia e inducir en error al demandante con la firma de8

RAD.: 2022-00355-01 escritura de resciliación ocasionando un vicio e n el consentimiento , en la cantidad que resulte probada en este proceso.

DECIMA: Condenar en costas del proceso a la demandada”.

(iv) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), por medio de auto No. 2353 del día 25 de octubre de 2022, admitió la reforma de la demanda.

(v) El día 1 1 de noviembre de 202 2, el apoderado de l a parte dem andada presento escrito contestando la reforma demanda y propuso excepciones de fondo.

(vi) El día 13 de diciembre de 2022, la Juez Primera Promiscua de Fami lia de Tuluá (V), por medio de a uto No.2778, fijó la hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P.

(vii) Por auto No.825 del 13 de abril de 202 3, resolvió: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo a ctuado en este asunto a partir del auto No. 2353 del 25 de octubre de 2022, inclusive, de conformidad con lo expuesto ut supra.

resolvió: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo a ctuado en este asunto a partir del auto No. 2353 del 25 de octubre de 2022, inclusive, de conformidad con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: INA DMITIR la reforma de la demanda, por lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER a la p arte actora el término de cinco (5) días para que subsane la falencia anotada en el cuerpo de este auto so pena de rechazo”.

Para tomar e sta decisión se ñaló: “En este orden de ideas, el Juzgado encuentra que la parte actora fo rmula una inadecuada acumulac ión de pretensiones, pues la PRIMERA y la TERCERA no corresponden a asunto s que puedan se definidos por el mismo juez como lo exige el numeral 1º del artículo 88 del CGP, pues la jurisdicción de familia solo es competente para conocer de la “Rescisión de l a partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y l a liquidación de sociedades conyugales o patri moniales entre compañeros permanentes” tal como lo indica el numeral 19 del artículo 22 del CGP, no así, de la nulidad de actos escriturarios de contenido diferente a lo indicado en dicha norma. Así las cosas, necesario resulta dejar sin efecto lo actuado en este proceso a partir del Auto No. 2353 del 25 de octubre de 2022 para en su lugar inadmitir la reforma de la demanda presentada tal como lo señala el numeral 3º del inciso 3º del artículo 90 del CGP para que, como lo exige el artículo 82 del C GP en su numeral 4º, exprese lo que se pretende

reforma de la demanda presentada tal como lo señala el numeral 3º del inciso 3º del artículo 90 del CGP para que, como lo exige el artículo 82 del C GP en su numeral 4º, exprese lo que se pretende con precisión y claridad a fin de definir lo pertinente a la compet encia que le asiste o no a es te Juzgado para continuar con el conocimiento de este asunto”.9

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(viii) El día 20 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandante presenta un escrito donde se pronuncia sobre lo expresado en el auto No.825 del 13 de abril de 2023, señalando: “(…), comedidamente concurro a su despacho con el fin de pronunciarme respecto del Auto No. 825 proferido 13 de abril de 2.023, p or medio del cual se anula lo actuado, teniendo como fundamento una inadecuada acumulación de pretensiones específicamente en cuanto a la PRIMERA y LA TERCERA, requiriendo el despacho que se exprese lo que se pretende con precisión y claridad a fin de defi nir lo pertinente a la competencia que le asiste o no a ese Juzgado para continuar con el conocimiento del asunto: En el sentido manifes tado de manera antecedente procedo su señoría, a indicar lo siguiente: Se pretende su señoría, se declare la nulidad de la escritura Pública Nº 4.270 del 14 de diciembre de 2.021 corrida en la Notaría Primera de Tuluá Valle, por medio de la cual se tramito la sucesión de la causante ADELAIDA CHAPARRO ARANA, y de igual manera, se declare la nulidad de la escritura 2.182 del 24 de agosto de 2.021, de la Notaria Tercera de Tuluá,

cual se tramito la sucesión de la causante ADELAIDA CHAPARRO ARANA, y de igual manera, se declare la nulidad de la escritura 2.182 del 24 de agosto de 2.021, de la Notaria Tercera de Tuluá, por medio de la cual se rescilia la escritura pública No.1.591 del 1 de julio de 2.021 otorgada en la Notar ia Tercera de Tuluá Valle, por medio de la cual se le trasfiere el 50% de los derechos herencíales al señor LEONEL LONDOÑO VASQUES, en consecuencia, como se observa del acto jurídico establecido en la indic ada escritura 1.591 del 1 d e julio de 2.021 otorga da en la Notaria Tercera de Tuluá Valle, se le trasfiere el 50% de los derechos herencíales al hoy demandante, por tanto, de haberse actuado conforme a derecho sin desconocer los derechos del demandante por parte de la d emanda, la indicada escritura, haría parte de la sucesión tramitada mediante escritura 4.270 del 14 de diciembre de 2.021 corrida en la Notaría Primera de Tuluá Valle, por tanto, al dejarse sin efecto la indicada escritura, en la cual no se tuvieron en cuenta los derechos del señor LEONEL LONDOÑO, se genera la posibilidad de que estos sean incluidos en un nuevo trámite de sucesión, no sin antes, generarse la nulidad de la escritura 2.182 del 24 de agosto de 2.021, de la Notaria Tercera de Tulu á, por tanto, sea esta l a razón para solicitar su nulidad como se hizo en la reforma de la demanda. PETICION Conforme a lo indicado de manera antecedente, de ser

Notaria Tercera de Tulu á, por tanto, sea esta l a razón para solicitar su nulidad como se hizo en la reforma de la demanda. PETICION Conforme a lo indicado de manera antecedente, de ser procedente, solicito a su señoría, hacer uso del fuero de atracción y continuar con el conocimiento del proceso, o en su defecto remitirlo al que su señoría considere competente”.

(ix) El 26 de abril del 2023, la A-Quo, mediante auto No.982, dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR la reforma de demanda para proceso Verbal de Nulidad Absoluta de E. Pública, promovida por el señor LEONEL LONDOÑO VÁSQUEZ, en contra de la señora ADEIDA ARANA DE CHAPARRO, por lo anotado en esta providencia”.

La decisión se soportó: “En el auto que precede, al actor se le concedió el término de cinco (5) días para subsanar la reforma de demanda, en el sen tido de precisar respecto de las pretensiones PRIMERA y TERCERA, por no ser acumulables y no tener el despacho competencia para conocer de ambas, conforme al numeral 1º del artículo 88 del CGP, pues la jurisdicción de familia solo es competente para conoce r de la “Rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de10

RAD.: 2022-00355-01 sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes”, tal como lo indica el numeral 19 del artículo 22 del CGP, no así, de la nulidad de actos escriturarios de contenido diferente a lo indicado en dicha norma.

Pues bien, a pesar de que el abogado actuante, intervino

el numeral 19 del artículo 22 del CGP, no así, de la nulidad de actos escriturarios de contenido diferente a lo indicado en dicha norma. Pues bien, a pesar de que el abogado actuante, intervino dentro del término de cinco días que concede la ley, en su misiva indicó: “Se declare la nulidad de la escritura Pública Nº4.270 del 14 de diciembre de 2.021 corrida en la Notaría Primera de Tuluá Valle, por medio de la cual se tramito la sucesión de la causante ADELAIDA CHAPARRO ARANA, y de igual manera, se declare la nulidad de la escritura 2.182 del 24 de agosto de 2.021, de la Notaria Tercera de Tuluá, por medio de la cual se rescilia la escritura pública No.1.591 del 1 de julio de 2.021 otorgada en la Notaria Tercera de Tuluá Valle, por medio de la cual se le trasfiere el 50% de los derechos herencíales al señor LEONEL LONDOÑO VASQUES…” Y además solicita de aplicación al fuero de atracción o en su defecto se remita al funcionario competente. Visto lo anterior, en primer lugar, debe advertirse que la petición de aplicar el fuero de atracción que hace el demandante no es procedente por haberse efectuado por trámite notarial la partición que hoy se demanda su rescisión. Ahora, ante la postura asumida por la parte demandante, a quien le compete asumir la carga de subsanar la reforma de demanda, donde le fue indicado claramente que las pretensiones pri mera y tercera no son acumulables, empero, insiste en su

quien le compete asumir la carga de subsanar la reforma de demanda, donde le fue indicado claramente que las pretensiones pri mera y tercera no son acumulables, empero, insiste en su acumulación, lo que permite co legir que no fue subsanada la falencia indicada en la inadmisión, corresponde entonces el rechazo de la reforma de la demanda conforme al inciso 1º, numeral 7º del artículo 90 del C. General del Proceso”.

(x) El 3 de mayo de 2023, el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación contra la determinación plasmada en el auto No.982 del 26 de abril del 2023, argumentando: “Mediante Auto No. 2353 del 25 de octubre de 2022, el despacho admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, misma, que mediante el Auto No. 825 del 13 de abril de 2023, deja sin efecto lo actuado, e inadmite la indicada reforma, siendo rechazada la misma mediante el Auto que es objeto de apelación. Tiene como fundamento el despacho para inadmitir la reforma de la demanda lo normado por el artículo 22 del C. G. DEL P., específicamente lo indicado en su numeral 19, al solicitársele en la in dicada reforma de la demanda, la nulidad de las Escritura Pública Nº 4.270 del 14 de diciembre de 2.021 corrida en la Notaría Primera de Tuluá Valle, por medio de la cual se tramita la partición sucesoral de la señora ADELAIDA CHAPARRO ARANA, e igualmente la nulidad de la Escritura Pública No. 2.182 del 24 de

de Tuluá Valle, por medio de la cual se tramita la partición sucesoral de la señora ADELAIDA CHAPARRO ARANA, e igualmente la nulidad de la Escritura Pública No. 2.182 del 24 de agosto de 2.021, de la Notaria Tercera de Tuluá, por medio de l a cual se rescilia la escritura pública No 1.591 del 1 de julio de 2.021 otorgada en la Notaria Tercera de Tuluá Valle, por medio de la cu al se le trasfiere el 50% de los derechos herencíales al señor LEONEL LONDOÑO VASQUES, demandante en el proceso.11

RAD.: 2022-00355-01

Cabe indicar su Señoría, que como se mencionó anteriormente, se invoca como fundamento jurídico de la inadmisión de la dem anda y su posterior r echazo, el artículo 22 numeral 19 del Código General del Proceso, pero en los indicados autos, no se da aplicación a lo normado en los numerales 13, 17 y 18 del mismo articulado, los cuales facultan al Juez de Familia para tener conoci miento en su orden de los siguientes asuntos: Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…..)

13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.

(....)

17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de est as o a cargo de aquellos en caso de disolución y

17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de est as o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.

18. De la reivindi cación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.

Por tanto, conforme a las normas invocadas de manera precedente, al versar la demanda y su reforma, a controversias sobre derechos a la sucesión abintestato, controversias sobre la subrogación de bienes y su reivindicación; Por economía procesal y por el vínculo jurídico de las escrituras que se solicita su nulidad en el proceso, y en aplicación del principio de economía procesal es competente su se ñoría para conocer de la reforma de la demanda y llevar hasta el final del mismo el proceso”.

(xi) El día 27 de junio de 2 023, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) emite el auto No.1 441, donde concede el recurso de apelación.

3. Caso concreto:

Sea lo primero, antes de abordar el tema a decidir , dejar en claro a que el rechazo de la reforma de la demanda no es otra cosa que una sanción

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