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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00418-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00418-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 036 -2026

Proceso: Verbal – Privación de Patria Potestad

Demandante: Marlen Y.M.P

Demandado: Gildardo A.O.G

Radicado: 76-834-31-84-001-2022-00418-01

Asunto: 1. Interés superior del menor . Este principio exige que se le asigne un valor preponderante a las expresiones y a la voluntad de los niños, niñas y adolescentes dentro de los procesos que definen su vínculo paterno filial. 2. Privación patria potestad. Procede cuando los medios de prueba conducen a confirmar la existencia de maltrato psicológico del demandado hacia su hija menor de edad, materializando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 315 del Código Civil.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo trece (13) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 25)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

de Tuluá (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó la demandante que se privara al señor GILDARDO A.O.G del ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad, nacida el 30 de mayo de 2015, con fundamento en la causal primera del artículo 315 del Código Civil.

2.1.1. Como sustento de l o pretendido, la demandante manifestó que el convocado ejerció maltrato físico en su contra y psicológico respecto de la menor. Explicó que tras su separación en el 2018 fue acordado un régimen de visitas y a partir del 2021 la niña empezó a tornarse agresiva y rebelde cuando retornaba de la casa de su progenitor, motivo por el cual el 17 de marzo de 2021 inició tratamiento psicológico.2

2.1.2. Para diciembre de 2021 la pequeña manifestó que no quería asistir a la casa de su padre, pero su opinión no fue tenida en cuenta, lo cual derivó en llanto inconsolable. Tras regresar del encuentro, el 26 de diciembre de 2021 enfatizó que no deseaba volver, pues su padre “la obliga a hacer cosas que ella no quiere, que si ella no quiere obedecerle le levantaba la mano (…)”1. El 27 de diciembre de 2021 la niña recibió atención psicológica y, la profesional advirtió del posible maltrato psicológico por parte del demandado. Como consecuencia de ello, remitió copias a las autoridades competentes para que se iniciara el

diciembre de 2021 la niña recibió atención psicológica y, la profesional advirtió del posible maltrato psicológico por parte del demandado. Como consecuencia de ello, remitió copias a las autoridades competentes para que se iniciara el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

2.2. Por auto del 16 de septiembre de 20222 se admitió el libelo y fue notificado en debida forma al demandado, quien a través de apoderad o judicial se opuso3 a las pretensiones, proponiendo como exc epción de mérito la “ carencia de fundamento legal”4.

2.2.1. La tesis defensiva se soportó en que no había evidencia de la “habitualidad y mucho menos situaciones de maltrato que hayan puesto en peligro la vida de la niña o le hayan causado grave daño”5. Sostuvo que el padre estaba “presente en la vida de su hija y vinculado tanto económica como afectivamente, además de preocupado por la salud física y mental de su hija” 6. De otro lado, identificó la presunta configuración del “síndrome de ali enación parental por parte de la progenitora”7 quien pretendía desdibujar la imagen de aquél frente a su hija “acudiendo a instancias administrativas y judiciales, faltando a la verdad y seguramente manipulando y persuadiendo a la menor para construirle el discurso que lastimosamente los niños terminan interiorizando”8.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025 9 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) declaró la privación de la patria

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025 9 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) declaró la privación de la patria potestad del demandado GILDARDO A.O.G sobre su menor hija. Para así decidir, la juez otorgó especial relevancia a las manifestaciones efectuadas por la pequeña, quien expuso de manera enfática y ante distintos profesionales que su progenitor la había agredido, qued ando acreditada la c ausal de “maltrato” contenida en el numeral primero del artículo 315 del Código Civil.

1 Página 8, archivo 001, cuaderno primera instancia. 2 Archivo 005, cuaderno primera instancia. 3 Archivo 015, cuaderno primera instancia. 4 Op cit. 5 Op cit. 6 Op cit. 7 Op cit. 8 Op cit. 9 Archivo 112, cuaderno primera instancia.3

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"10, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.1.1. El abogado de la parte demandada apeló la sentencia aduciendo que la juez no realizó un examen crítico, objetivo y completo de las pruebas . En compendio, omitió valorar: i) los documentos aportados con la contestación de la demanda; ii) las contradicciones de la demandante al absolver el interrogatorio

juez no realizó un examen crítico, objetivo y completo de las pruebas . En compendio, omitió valorar: i) los documentos aportados con la contestación de la demanda; ii) las contradicciones de la demandante al absolver el interrogatorio y la contundencia de las respuestas del demandado; iii) los informes de refutación a las valoraciones de las psicólogas SANDRA MARÍN y NATALIA ESPINAL MORALES ; iv) el peritaje técnico realizado al demandado ; y v) las declaraciones rendidas por miembros de la familia paterna.

4.1.2. Además, desatinó en cuanto: i) otorgó pleno valor a conceptos periciales psicológicos que carecen de rigor técnico y científico, basándose en su apariencia formal y no en su fiabilidad sustantiva ; ii) privilegió los testimonios de la parte actora sin efectuar un análisis riguroso, técnico y motivado; iii) fundamentó su decisión en las declaraciones efectuadas por la pequeña ante la psicóloga NATALIA ESPINAL MORALES y el asistente social del despacho en valoraciones no estructuradas que fueron refutadas; iv ) se negó a escuchar a la menor bajo el argumento de evitar su revictimización; y v) soport ó el fallo en hechos de presunto maltrato, de los cuales no hay evidencia física o elementos materiales probatorios. Finalmente, advirtió que la sentencia está fundada “más en dudas que en certezas” por cuanto contradijo lo resuelto en el proceso de restablecimiento de derechos.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

La apoderada de la demandante defendió las conclusiones a las que llegó la a quo y fue enfática en sostener que, en este caso, había quedado demostrada la

restablecimiento de derechos.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

La apoderada de la demandante defendió las conclusiones a las que llegó la a quo y fue enfática en sostener que, en este caso, había quedado demostrada la causal de privación de la patria potestad consistente en maltrato hacia el hijo.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

10 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

6.2. Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centran en determinar: i) ¿el interés superior del menor exige que se le asigne un valor preponderante a las expresiones y a la voluntad de los niños, niños y adolescentes en los procesos que definen su vínculo paterno filial? ii) ¿los medios de prueba practicados al interior del proceso conducen a confirmar la existencia de maltrato psicológico del demandado hacia la pequeña?

6.2.1. Preliminarmente, conviene recordar que, al tenor del artículo 288 del Código Civil, la patria potestad "es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone". Sobre esta institución, la Corte Constitucional explicó en sentencia C-1003 de 2007 lo siguiente:

La patria potestad mejor denominada potestad parental, tiene la función

el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone". Sobre esta institución, la Corte Constitucional explicó en sentencia C-1003 de 2007 lo siguiente:

La patria potestad mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión (Negrilla fuera del texto)

6.2.2. Cuando cualquiera de los padres o ambos incurren en comportamientos que el legislador ha considerado lesivos de los intereses del menor, tales procederes, demostrados en el proceso respectivo, conducen a la terminación o a la suspensión de los mencionados derechos derivados de la patria potestad.

6.2.3. Las situaciones que conllevan a estos efectos se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil. En concreto, ocurre la suspensión, previa decisión judicial que así lo determine: (i) por su demencia; (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes; y (iii) por su larga ausencia. Entre tanto, la terminación se configura, también mediante pronunciamiento judicial: (i) por maltrato del hijo ; (ii) por haber abandonado al hijo; (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria

por su larga ausencia. Entre tanto, la terminación se configura, también mediante pronunciamiento judicial: (i) por maltrato del hijo ; (ii) por haber abandonado al hijo; (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

6.2.4. El alcance de la causal de terminación prevista en el numeral primero del artículo 315 del Código Civil ha tenido especial desarrollo legal y jurisprudencial por el bloque de constitucionalidad. Así, la Convención sobre los derechos del niño dispone en su artículo 19 que: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mi entras el niño se encuentre bajo la custodia de los5

padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”11. (Negrilla fuera del texto)

6.2.5. A su turno, el artículo 44 de la Constitución Política determina que los niños “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” aunado a que sus derechos “ prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Negrilla fuera del texto)

6.2.6. En la misma línea, e l inciso segundo del artículo 18 del Código de la Infancia y Adolescencia define el maltrato como: "toda forma de

demás”. (Negrilla fuera del texto)

6.2.6. En la misma línea, e l inciso segundo del artículo 18 del Código de la Infancia y Adolescencia define el maltrato como: "toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico , descuido, omisión o trato negligente , malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el [niñas, niños y adolescentes] por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona” (Negrilla fuera del texto).

6.2.7. Siguiendo este marco, contrario a lo expuesto en la demanda y excepción de mérito, desde la sentencia C-1003 del 2007 no se requiere que el maltrato sea “habitual” ni que tenga el alcance de “poner en peligro su vida o de causarle grave daño” para la procedencia de la privación de la patria potestad, pues estas expresiones fueron declaradas inexequibles. La Corte Constitucional anotó:

(…) a la luz de la Constitución resulta inaceptable, que frente a situaciones de maltrato de los menores, el decreto judicial de emancipación del hijo y la consiguiente pérdida de la patria potestad del causante del mismo esté supeditado a que dicho maltrato se de en forma habitual, y aún más, a que sea necesario que tal maltrato llegu e a un extremo de violencia tal que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave daño. Condicionamientos para decretar la emancipación judicial y en consecuencia la pérdida de la patria potestad, como los que son objeto de acusación, que

a un extremo de violencia tal que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave daño. Condicionamientos para decretar la emancipación judicial y en consecuencia la pérdida de la patria potestad, como los que son objeto de acusación, que solo pudieron tener su razón de ser en el contexto de una regulación jurídica muy antigua como lo es Código Civil, que se expidió hace más de un siglo, y que obedecía a la ideología propia de la época, ajena por completo, entre otros asuntos, al reconocimiento de los niños como sujetos de especial protección, al concepto del interés superior de sus derechos, así como a la garantía de su desarrollo integral y armónico mediante la atención y protección que debe brindarles de manera obligatoria la familia, la sociedad y el Estado. En el marco de la Constitución de 1991, la potestad parental o patria potestad no constituye ya la investidura de un poder de mando discrecional y absoluto en cabeza de los padres, ni puede ejercerse legítimamente en provecho personal de quien l a detenta, sino que debe concebirse como un instrumento basado en la relación jurídica paterno-filial, a través de la cual los padres han de ejercer sus derechos y cumplir los deberes que tienen para con los hijos, siempre bajo el respeto de sus derechos, que son f undamentales, atendiendo a su interés superior, y garantizando su desarrollo armónico e integral, es decir, sin ejercer sobre ellos ninguna clase de maltrato. Para esta corporación, el artículo 315 del Código Civil, numeral primero, en cuanto consagra el maltrato del hijo como causal que da lugar al decreto

11 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child6

cuanto consagra el maltrato del hijo como causal que da lugar al decreto

11 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child6

judicial de emancipación del hijo, y por ende a la pérdida de la patria potestad, si bien persigue un fin constituc ionalmente válido como es la protección del menor, en cuanto exige además que dicho maltrato sea habitual y además, que sea en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, ofrece una protección tardía que a la luz de la nueva escala axiológica de nuestra constitución es inadmisible. En efecto, la causal del numeral primero que da lugar a la pérdida de la patria potestad resulta desproporcionada al someter la vigencia de la patria potestad a los maltratos habituales que pongan en peligro la vida del menor o le causen grave daño. Medida consagrada por el legislador hace más de un siglo, que no está en capacidad de lograr la protección oportuna a los niños, niñas y adolescentes exigida por la nueva Constitución de 1991. En consecuencia, la Corte declarará inexequible las expresiones “habitual” y “…en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.”, del numeral primero del artículo 315 del Código Civil. En tal medida, si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para e fectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren

conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para e fectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas. (Negrilla fuera del texto)

6.2.8. Descendiendo al caso objeto de estudio y como contexto de las situaciones que antecedieron el litigio, conviene reseñar los siguientes hechos sobre los cuales no existe discusión:

  1. La menor nació el 30 de mayo de 2015 12 y hacia junio de 2018 se separaron sus progenitores. Se advierte que el hito final no fue controvertido en la contestación de la demanda, pero si los móviles de la ruptura13.
  1. El 28 de septiembre de 2018 las partes llegaron a una conciliación frente al régimen de visitas14.
  1. El 06 de agosto de 2020 se acordó la disminución de la cuota alimentaria15.
  1. Durante el 2021, cuando la niña tenía escasos seis años, comenzó a presentar fuertes cambios en su comportamiento . Así se expuso en la demanda y lo corroboraron las pruebas16 documentales aportadas por el demandado, que se abordarán en detalle más adelante.
  1. El 17 de marzo de 2021 la pequeña inició proceso terapéutico psicológico17 donde se consignó: “ consulta por cambios del comportamiento (…) madre manifiesta < que la niñera la encontró con un palito de pincho apuntándose al cuello para hacerse daño > paciente le ha dicho a la madre que quiere morir, que se siente culpable de las discusiones que pueden

madre manifiesta < que la niñera la encontró con un palito de pincho apuntándose al cuello para hacerse daño > paciente le ha dicho a la madre que quiere morir, que se siente culpable de las discusiones que pueden

12 Página 30, archivo 001, cuaderno primera instancia. 13 Archivo 015, cuaderno primera instancia. 14 Página 39, archivo 001, cuaderno primera instancia. 15 Página 36, archivo 001, cuaderno primera instancia. 16 Archivo 015, cuaderno primera instancia. 17 Página 115, archivo 001, cuaderno primera instancia.7

darse entre sus padres. Paciente consciente, orientada en su esfera psiquiátrica, se observa con altos niveles de ansiedad, sudoración palmar, miedos irracionales, paciente con características de hipersensibilidad, se le explicó el proceso terapéutico, se hacen recomendaciones (…)” (Énfasis de la Sala)

  1. El 26 de diciembre de 2021 la menor regresó de la última visita efectuada a su progenitor . Así lo c onfirmó el demandado al absolver el interrogatorio18.

6.2.9. A partir de esta última fecha, la relación entre la niña y el padre se fracturó. Conforme con lo expuesto en la demanda, la menor manifestó su renuencia a retomar el contacto con su progenitor, fundament ándose en presuntos actos de maltrato ejercidos por él . En contraste , el demandado aseguró que no hubo ninguna situación que ameritara el distanciamiento , al punto que calificó este proceso como una estrategia de la madre para sacar a la niña del país sin su consentimiento y adelantar una campaña de desprestigio en su contra.

aseguró que no hubo ninguna situación que ameritara el distanciamiento , al punto que calificó este proceso como una estrategia de la madre para sacar a la niña del país sin su consentimiento y adelantar una campaña de desprestigio en su contra.

6.2.10. La juez de primera instancia encontró acreditada la causal de maltrato, tras otorgarle especial mérito a las manifestaciones efectuadas por la menor ante diversos profesionales. Frente a dicha determinación, el apelante planteó múltiples reparos enfocados en la valoración probatoria , los cuales, se anticipan, no están llamados a prosperar.

6.2.11. Como argumento central, sostuvo que la a quo se equivocó al fundar su decisión en las declaraciones efectuadas por la pequeña ante la psicóloga NATALIA ESPINAL MORALES y el asistente social del despacho. El apelante arguyó, en compendio, que el primer informe fue refutado y el segundo se extralimitó en sus funciones. Además, cuestionó que la pequeña no hubiese sido citada a rendir su versión ante el Despacho.

6.2.12. Pues bien, contrario a la tesis toral del recurso de apelación, la Sala considera que las manifestaciones de la niña registradas en las diligencias reseñadas NO podían pasar inadvertidas, pues su condición de sujeto de especial protección imponía abordar el asunto bajo el prisma del principio de interés superior de la menor, que establece dentro de sus componentes esenciales el derecho a ser escuchada19.

6.2.13. Esta prerrogativa trasciende la me ra formalidad procesal ; su garantía efectiva exige que las expresiones y la voluntad de los niños, niñas

esenciales el derecho a ser escuchada19.

6.2.13. Esta prerrogativa trasciende la me ra formalidad procesal ; su garantía efectiva exige que las expresiones y la voluntad de los niños, niñas y adolescentes se les asigne un valor preponderante, reconociéndolos como

18 A partir del minuto 1:17 de la audiencia del 20 de marzo de 2024. 19 Corte Constitucional Sentencia T 271 de 2023. M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ.8

plenos sujetos de derecho. La Corte Suprema de Justicia al analizar en sede de tutela un caso donde los jueces de instancia desmeritaron la versión de la menor en un juicio de privación de patria potestad, determinó la existencia de un defecto fáctico en los siguientes términos:

3.3. Con observancia en el amplio recuento que se efectuó en la providencia del tribunal, así como en las pruebas aportadas en este proceso constitucional, la Corte precisa que, aun cuando no puede endilgarse a la anotada determinación una carente motivación o un arbitrario apartamiento de las normas o jurisprudencia aplicables, sí se configuró un defecto fáctico que amerita la injerencia de esta justicia excepcional , específicamente en la apreciación de las manifestaciones que, a lo largo del juicio, exteriorizó la ahora adolescente y, en especial, en la entrevista practicada en segundo grado, en la que, en palabras del propio colegiado, «manifestó que su padre le hizo cosas malas como tocarle sus partes íntimas y aplicarle crema, en la opinión que expresó en esa entrevista ella sost iene una mala relación con su padre, razón por la que no desea tener sostener

«manifestó que su padre le hizo cosas malas como tocarle sus partes íntimas y aplicarle crema, en la opinión que expresó en esa entrevista ella sost iene una mala relación con su padre, razón por la que no desea tener sostener visitas con él»

En ese sentido, no puede pasar por alto la Sala que, de forma insistente y a través de diversos medios, la adolescente ha expresado que no quiere llevar a cabo e ncuentros con su progenitor , a quien acusa –también a través de esta acción constitucional – de presuntamente haber perpetrado actos abusivos respecto de su integridad sexual, siendo esta la razón en la que finca su pedimento, circunstancia que es de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación pero que, a la fecha, no ha proferido ninguna determinación que permita esclarecer lo sucedido(…)

Por ello, en lo que coincide la Corte es que, ciertamente, la garantía de protección de los derechos de “A” se ha visto menguada no solo por los conflictos que se han documentado respecto de los padres y la familia extensa –y el manejo problemático que se les ha dado–, sino por el grado de desvalor que se ha evidenciado en la apreciación de sus expresiones y de su voluntad –obviando su reconocimiento como sujeto de derechos y con interés prevalente –, en el marco de un proceso en el que se están definiendo sus vínculos paternofiliales20. (Negrilla fuera del texto)

6.2.14. Bajo este enfoque y para resolver los reparos contra el fallo, es cierto que la valoración psicológica21 ordenada como prueba de oficio y realizada por la profesional NATALIA ESPINAL MORALES vinculada al INSTITUTO

6.2.14. Bajo este enfoque y para resolver los reparos contra el fallo, es cierto que la valoración psicológica21 ordenada como prueba de oficio y realizada por la profesional NATALIA ESPINAL MORALES vinculada al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR fue controvertida a través de dictamen22 cuyo análisis se enfocó en determinar los yerros sobre los puntos que se relacionan a continuación: i) fecha de la valoración; ii) ausencia de descripción de herramienta psicométrica utilizada; iii) inconsistencia en el motivo de la valoración de enero de 2022 bajo la petición 32346629; y iv) falta de vinculación del padre al proceso.

6.2.15. No obstante , ninguna objeción se planteó en torno a la paráfrasis de las manifestaciones de la pequeña que son la esencia de lo que la juzgadora extrajo del medio de prueba . Concretamente, en el acápite denominado “historia personal y familiar”23 la profesional plasmó: “con respecto

20 STC 4742 de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 21 Archivo 042, cuaderno primera instancia. 22 Archivo 045, cuaderno primera instancia 23 Archivo 042, cuaderno primera instancia.9

al trámite M.J expresa que se encuentra en ICBF para contar lo que le pasó con su papá , que iba y el padre le hablaba groseramente, y hacía cosas que la hacían sentir mal”24. (Negrilla fuera del texto)

6.2.16. En efecto, la experticia no planteó que la profesional hubiese descontextualizado el relato de la niña, ni que las técnicas aplicadas indujeran

que la hacían sentir mal”24. (Negrilla fuera del texto)

6.2.16. En efecto, la experticia no planteó que la profesional hubiese descontextualizado el relato de la niña, ni que las técnicas aplicadas indujeran a un entendimiento equivocado de sus manifestaciones, menos aún que en ese punto concreto se hubiese plasmado alguna falsedad. Por consiguiente, NO se avizora desatino en la valoración de las expresiones allí consignadas.

6.2.17. Sobre este medio de prueba, también se dijo en el recurso que la a quo había pasado por alto el dictamen de refutación presentado por el demandado. Empero, el registro de la audiencia25 deja al descubierto que el fallo se ocupó de contrastar la valoración de la psicóloga NATALIA ESPINAL MORALES con las conclusiones del informe allegado por el demandado y las respuestas otorgadas por la profesional en audiencia26 al surtir la contradicción, estimando que las falencias enrostradas no afectaban su validez.

6.2.18. Ahora, si en gracia de discusión se prescindiera del informe por los errores reseñados, lo cierto es que obran al menos otros tres instrumentos donde consta que la menor expresó ante diversos profesionales los actos de maltrato de su padre , con tal insistencia que desconocerlas atentaría gravemente sus derechos como sujeto de especial protección constitucional.

6.2.19. El primero de ellos corresponde al registro de la atención psicológica27 recibida el 27 de diciembre de 2021 , es decir, tan sólo un día después de finalizar su visita en la casa del progenitor y retornar a su hogar. En las notas de dicha consulta, la profesional de psicología advirtió que observaba

psicológica27 recibida el 27 de diciembre de 2021 , es decir, tan sólo un día después de finalizar su visita en la casa del progenitor y retornar a su hogar. En las notas de dicha consulta, la profesional de psicología advirtió que observaba a la niña con ansiedad.

6.2.20. Además, consignó textualmente que la paciente le manifestó: “mi papá me obliga a hacer cosas malas”28 “Si no lo hago me alza la mano me amenazó para que yo haga algo y rompa algo”29 y que “mi papá es muy grosero nunca habla conmigo”30. Agregó que en su discurso la niña señaló haber leído una carta familiar que escribió su padre “ dice que mi mamá, mi abuela y mi tío van a estar muy lejos de mí y yo tendrá que quedarme para siempre con mi papá”31. (Énfasis de la Sala)

24 Op cit. 25 Audiencia del 10 de marzo de 2025. 26 Audiencia del 26 de julio de 2024. 27 Página 118, archivo 001, cuaderno primera instancia. 28 Op cit. 29 Op cit. 30 Op cit. 31 Op cit.10

6.2.21. Por lo anterior, e l 29 de diciembre de 2021 la psicóloga SANDRA MARÍN puso en conocimiento de las autoridades “el posible maltrato y violencia psicológica que pudiere estar vivenciando la paciente posterior a compartir 15 días en la ciudad de Cali en la vivienda del padre donde la paciente narra situaciones de manipulación, amenazas si no se realiza ciertos actos o comportamientos obligatorios por su padre”32.

6.2.22. Sobre los registros de atención de la aludida profesional, el

de manipulación, amenazas si no se realiza ciertos actos o comportamientos obligatorios por su padre”32.

6.2.22. Sobre los registros de atención de la aludida profesional, el demandado también presentó informe pericial de refutación33 con las siguientes conclusiones:

1. Hay un uso incorrecto de la historia clínica pasando por alto no solo lo que se aprende en cualquier pregrado en psicología, sino que también un desconocimiento de la ley 1090 del 2006 así como diferentes avances científicos, y técnico en el ejercicio de la profesión.

2. El no uso de un sistema de historia clínica no solo dificulta la lectura de esta pues se evidencia una caligrafía ilegible, con uso de tachones y enmendaduras, así como acrónimos o siglas lo cual no se debe usar.

3. No hay claridad en los conceptos que desde

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