TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00506-01-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00506-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 077 – 2023
Proceso: Verbal –Ley 54 de 1990
Demandante: Clara Eugenia Londoño Arango
Demandado: Jorge Adrián Ríos Londoño
Radicado: 76-834-31-84-001-2022-00506-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá
Asunto: Rechazo de la demanda . No se ajusta a derecho la inadmisión y consecuente rechazo de la demanda que se profiere con base en criterios puramente subjetivos y sin apoyo en las causales taxativamente establecidas en el
Código General del Proceso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio ocho (08) de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a -quo, rechazó la demanda verbal de declaración de unión marital de hecho presentada por la señora CLARA EUGENIA LONDOÑO ARANGO, tras encontrar insatisfecho el requerimiento efectuado en auto inadmisorio del 26 de octubre de 2022, tendiente a que se dirigiera la demanda
declaración de unión marital de hecho presentada por la señora CLARA EUGENIA LONDOÑO ARANGO, tras encontrar insatisfecho el requerimiento efectuado en auto inadmisorio del 26 de octubre de 2022, tendiente a que se dirigiera la demanda contra las señoras LUCELLY PEREA CANO y LORENA MARIN LOPERA, quienes en2
procesos separados invocan la calidad de compañeras permanentes del mismo causante.
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelaci ón, indicando que no pudo conocer la providencia que inadmitió la demanda debido al cambio de radicación y, en todo caso, los motivos de inadmisión no se encuentran enlistados como tal, en el Código General del Proceso.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Puestas, así las cosas, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿ resulta procedente inadmitir y rechazar una demanda por el incumplimiento a requisitos no establecidos por el ordenamiento procesal o ley especial?
3.1.1. De manera inicial debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso 1, de ahí que, sea lo primero establecer la procedencia de la inadmisión por los motivos antes aducidos y su consecuente rechazo, teniendo en cuenta que solo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
rechazo, teniendo en cuenta que solo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
3.1.2. En punto a las dos primeras causales de inadmisión, es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso,
1 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.3
de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos sin que medie una fundamentación c lara y objetiva , habida
debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos sin que medie una fundamentación c lara y objetiva , habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría contra el debido proceso, y los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
3.1.3. Adicional a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos, el Despacho precisa que al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas, sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales. Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez no es un mero ejecutor formal de las normas legales, sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales.
Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración de justicia, derivado en nuestro ordenamiento constitucional a partir de los artículos 292, 2283 y 2294 y en el orden internacional en los artículos 85 y 256 de la Convención, el cual no se agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva 7, que lleva a
2 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva 7, que lleva a
2 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) 3 Constitución Política. Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…). 4 Constitución Política. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 5 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) 6 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso senci llo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
(…) 6 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso senci llo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 7 Respecto del acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha enseñado: "se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se propor cionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustifica das y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y4
este Despacho a precisar que en materia de aplicación de normas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva
este Despacho a precisar que en materia de aplicación de normas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:
Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador8.
Por manera que, la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal y, al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley. En lo que corresponde a la aplicación de estas normas el Juez debe considerar la aplicación de la normativa constitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas.
3.1.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte el Despacho que la providencia censurada está llamada a ser revocada, toda vez que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la
conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relacion es o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ", la misma norma dispone que "si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado".
Luego, hasta sobra decirlo, la indebida integración del contradictorio por parte del demandante, no constituye per se un obstáculo insalvable para dar curso al proceso, pues de acuerdo con el mismo canon, nada obsta para que el juez ordene "la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte , mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia".
3.1.5. Con todo, considera el Tribunal que en procesos de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho, quien debe soportar las
recursospara la efectiva resolución de los conflictos" . Corte Constitucional, Sentencia 426/2002. M.P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 8 Corte constitucional, Sentencia C-227/2009. M.P.: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.5
pretensiones de la demanda, es el compañero o compañera permanente distinto al que promueve el proceso , nadie más, no sus parejas, ex parejas o cónyuge en
pretensiones de la demanda, es el compañero o compañera permanente distinto al que promueve el proceso , nadie más, no sus parejas, ex parejas o cónyuge en caso de existir, pues lo que se busca es que se declare la existencia de una relación jurídica bilateral que -por su propia naturalezano incumbe sino a las partes de aquella o a sus herederos determinados e indeterminados en caso de que alguna de ellas haya fallecido.
El artículo 87 del Estatuto Procesal consagra que , fallecido el demandado el libelo deberá dirigirse contra los herederos conocidos , los indeterminados y/o los reconocidos en sucesión de ser el caso. Nuestro superior se refirió al tópico como sigue:
(…) [F]allecida la persona se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los parámetros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato ), pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus personae o personalísimos.
La sucesión mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no es sujeto iuris ni ostenta personificación jurídica (cas. civ., sentencia de 27 de octubre de 1970), apenas constituye un patrimonio acéfalo que debe ser liquidado.
En tal hipótesis, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal , son continuadores del de cujus , le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su
continuadores del de cujus , le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887’. (…) ‘Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cujus para sucederle en todos sus der echos y obligaciones transmisibles’ ‘es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y , de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus (...)9.
Por manera que, formulada la presente demanda, contra los herederos determinados
era titular el causante y , de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus (...)9.
Por manera que, formulada la presente demanda, contra los herederos determinados e indeterminados del señor JORGE ADRIAN RIOS OLAYA (q.e.p.d.), entre ellos, el señor JORGE ANDRES RIOS LONDOÑO , no cabe duda de la satisfacci ón del requisito en comento.
3.1.6. Finalmente, no comparte el Despacho el razonamiento esbozado por la a-quo, tanto en el auto inadmisorio como en el que desató la censura horizontal, según el
9 Sentencia del 5 de diciembre de 2008, exp. 2005-000086
cual, el libelo debía adecuarse una solicitud intervención excluyente de las que trata el artículo 63 del Código General del Proceso, a efectos de incorporar las diligencias a las tramitaciones previas de LUCELLY PEREA CANO y LORENA MARIN LOPERA, habida cuenta que, de un lado, no ha sido esa la intención de la demandante, quien formuló demanda principal , inicialmente rep artida a otra oficina judicial que se declaró incompetente; y de otro, nada obsta para que, cumplidas las condiciones, se proceda a la acumulación reglada en los art ículos 148 y siguientes o incluso, la tramitación separada del asunto pues aquella no es un imperativo legal ineludible.
3.2. Colofón de lo anterior, se revocará la providencia objeto de alzada para que, en su lugar, se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior
3.2. Colofón de lo anterior, se revocará la providencia objeto de alzada para que, en su lugar, se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle) el 10 de noviembre de 2022, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso).
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen para que resuelva nuevamente sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo visto en la parte considerativa del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente Rad. 76-834-31-84-001-2022-00506-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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