TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00571-01-(05-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00571-01-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
RAD.: 2022-00571-01.
RADICADO: 76-834-31-84-001-2022-00571-01
PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.
DEMANDANTE: JOSE GILDARDO GUTIERREZ CORTES.
DEMANDADA: MARIA AMPARO ROBLES CASTILLO.
MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto de 10 de julio de 20 24 dictado por la Juez Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de l señor JOSE GILDARDO GUTIERREZ CORTES contra la decisión tomada por la Juez Primera Promiscuo de Familia de Tuluá (V) y plasmada en el numeral segundo del auto de fecha 10 de julio del 2024, dictado en la audiencia que resolvió las objeciones presentadas a las partidas registrada en el inventario realizado dentro del presente proceso de Liquidación de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en
en el inventario realizado dentro del presente proceso de Liquidación de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el numeral segundo del auto de julio 10 de 2024, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) resolvió declarar probada la objeción propuesta frente a la inclusión, en el activo social patrimonial del vehículo con placas KCU – 323 y en consecuencia queda excluido del mismo?
b. Tesis que defenderá la Sala:2
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La Sala defenderá la tesis que en este caso NO es procedente revocar la decisión tomada en el numeral segundo del auto de julio 10 de 2024, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) resolvió declarar probada la objeción propuesta frente a la inclusión, en el activo social patrimonial del vehículo con placas KCU – 323 y , en consecuencia , queda excluido del activo social de dicha sociedad patrimonial.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
(i) La Ley 54 de 1990, en su artículo 7, dispone: “ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
(i) La Ley 54 de 1990, en su artículo 7, dispone: “ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil . Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) El Código Civil establece:
(a) En el artículo 1781 “ COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.3
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los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.3
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Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(b) En el artículo 1795 “PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o
disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de su uso personal necesario”.
(ii) El Código General del Proceso expresa:
(a) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
(b) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”4
este artículo se tendrán por no escritas.”
(b) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”4
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(c) En el artículo 501 del C. G. P. “1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. …. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos . Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. ….
que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. …. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez
peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(d) En el artículo 328: “ Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el5
RAD.: 2022-00571-01. apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. …..”
2. Premisas fácticas probadas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del
Juzgado se tiene: (i) Cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes formada a raíz de la unión marital de hecho entre los señores JOSE
GILDARDO GUTIERREZ CORTES y la señora MARIA AMPARO ROBLES
CASTILLO.
Permanentes formada a raíz de la unión marital de hecho entre los señores JOSE
GILDARDO GUTIERREZ CORTES y la señora MARIA AMPARO ROBLES
CASTILLO.
(ii) La sociedad patrimonial tuvo vigencia del 25 de noviembre de 2007 al 09 de febrero de 2020.
(iii) El día 2 4 de ma yo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) adelanto la audiencia de inventario y avalúo de los bienes y deudas sociales y en la cual el apoderado del señor JOSE GILDARDO GUTIERREZ CORTES aportó el escrito donde relacionó, como activo social, la partida denominada “ PARTIDA SEGUNDA: Un vehículo automotor marca CHERY, modelo 2014, tipo PARTICULAR, de Placa KCU 323 motor No. SQR473FAFDE00311 Chasis No. LVVDB12B8ED013942, color PLATEADO. Este vehículo fue adquirido por los cónyuges mediante compra que de él hicieron a SEBASTIAN PINTO GALLEGO. Para los efectos de esta liquidación, se da al vehículo descrito un avalúo comercial de VEINTICINCOMILLONES DE PESOS ($25.000.000)”.
(iv) En la audiencia la apoderada de la señora MARIA AMPARO ROBLES CASTILLO objeto la inclusión de dicha partida, debido a que “La demandada no ostenta la posesión del vehículo pues fue hurtado el día 9 de julio del año 2021”.6
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(v) La Juez del conocimiento decreto las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias para resolver las objeciones, entre
julio del año 2021”.6
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(v) La Juez del conocimiento decreto las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias para resolver las objeciones, entre las cuales la que se indicó anteriormente, dentro de las cuales se tiene la copia de la denuncia del hurto de vehículo lo cual ocurrió el 9 de julio de 2021, en poder del señor JAIR ANTONIO PINEDA TORO ; igualmente, un certificado de tradición de automotor en el cual aparece como de propiedad de la señora MARÍA AMPARO
ROBLES CASTILLO.
(vi) El día 10 de julio de 202 4, se lleva a cabo la audiencia para resolver las objeciones presentadas en la audiencia de inventario, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del C. G. P., decidiéndose, entre otras, “SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la objeción propuesta por la parte demandada con relación a la inclusión como activo de la sociedad patrimonial del vehículo con placas KCU – 323 y en consecuencia queda excluido del mismo”.
Se soporta esta decisión en las pruebas obrantes en el proceso y en especial lo relativo a los documentos enviados por la Fiscalía 19 Local de Tuluá (V), donde se indica que el bien no fue posible recuperarlo y por ello se dispuso el archivo del expediente. En razón de ello y de algunas providencias de este Tribunal, concluyó que al no existir el bien en poder de alguno de los socios de la sociedad patrimonial no se debe incluir en el activo de la sociedad patrimonial, precisando que se habría podido intentar otra figura jurídica para traer el valor del bien al activo social, como por ejemplo las recompensas, pero no se ha hecho.
la sociedad patrimonial, precisando que se habría podido intentar otra figura jurídica para traer el valor del bien al activo social, como por ejemplo las recompensas, pero no se ha hecho.
(vii) Contra la citada decisión el apoderado del señor JOSE GILDARDO GUTIERREZ CORTES interpuso el recurso de apelación soportándolo en que, “Es procedente indicar el desacuerdo con la sentencia de primer grado, mediante la cual se excluye el vehículo con placas KCU – 323 del haber del patrimonio de familia, dado que en la demanda inicial con radicado 2021-00571-00 fue propuesto para su liquidación y en mayo de 2023 fue reportado por HURTO ante este juzgado por la parte demandada en la audiencia de Inventario y Avalúos celebrada el 24 de mayo de 2023, sin indicar que el vehículo en mención había sido negociado por la demandante mediante una permuta por un predio (lote terreno) y luego enajenado al señor JAIR ANTONIO PINEDA TORO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.281.710, residente en la carrera 15 No. 21-24 Barrio Rubén Cruz Vélez. Para ese entonces, él era el poseedor y tenedor del vehículo con placas KCU – 323. Esta persona, Jair Antonio, con quien se logró tener contacto gracias a la denuncia aportada por la Fiscalía General de la Nación, desvirtuó lo manifestado por el apoderado de la parte demandante en la audiencia de inventario y avalúos del 24 de mayo de 2023, quien dijo que esta partida debía ser excluida por el hurto del mismo. En la misma denuncia hecha por el señor Jair Antonio, manifiesta que le fue hurtado a él. Del mismo modo, se relata en el
2023, quien dijo que esta partida debía ser excluida por el hurto del mismo. En la misma denuncia hecha por el señor Jair Antonio, manifiesta que le fue hurtado a él. Del mismo modo, se relata en el remitido de la denuncia de la Fiscalía del 13 de marzo de 2024 donde reza:7
RAD.: 2022-00571-01. “Sobre el petitum realizado, tiene este funcionario por advertir que una vez allegada su solicitud, se procede a la revisión en el Sistema SPOA de la Fiscalía en donde se evidencia que no se interpuso una denuncia a nombre de la señora MARÍA AMPARO ROBLES CASTILLO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 66.714.491, pero una vez se revisa en el sistema con las características del vehículo como lo es la placa KCU323, arroja que dicho vehículo se relacionó como hurtado en la denuncia hecha por el señor JAIR ANTONIO PINEDA TORO
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.281.710, por el delito de HURTO ART. 239 C.P. AGRAVADO CUANDO LO HURTADO SON MEDIOS MOTORIZADOS O LO QUE ESTOS TRANSPORTEN ART. 241 C.P. N. 6 bajo la noticia criminal No. 761096000163202101209 [...]” (subrayas fuera de texto). De este modo, se pudo concluir mediante entrevista con el denunciante, señor Jair Antonio, quien manifestó que dicho automotor lo adquirió en una compraventa, tal como lo demostró con los documentos que nos exhibió y permitió entregarnos fotocopias, que son: CONTRATO DE MANDATO Y CONTRATO DE COMPRAVENTA,
FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRÁMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR,
fotocopias, que son: CONTRATO DE MANDATO Y CONTRATO DE COMPRAVENTA, FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRÁMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR, firmados y huellados por la propietaria la señora MARÍA AMPARO ROBLES, haciendo uso de su calidad de propietaria conforme a lo estipulado por el artículo 1863 del Código Civil por el cual es lícita para la transacción. Documentos que son aportados para que sea tenido en cuenta mi recurso. Asimismo, lo manifestó en la entrevista que rindió al funcionario de policía judicial el 30 de noviembre de 2021 (la cual se encuentra en el archivo enviado por la Fiscalía en la página 35), en donde manifiesta: “[...] ¿Responda al funcionario de policía judicial, desea agregar enmendar algo más a la presente ampliación de entrevista? Sí, resulta que llamaron a doña Amparo, la que figura como propietaria de mi carro robado, donde le dijeron que ellos pagaban el embargo y dos multas que el carro tenía, que por favor les hiciera el traspaso, donde ella me dijo que ya el carro lo había vendido a mi persona. [...]” (subrayas fuera de texto). También en la conclusión del ente investigador (la cual se encuentra en el archivo enviado por la Fiscalía en la página 40) donde el denunciado amplía la denuncia manifiesta: “[...] Posterior a ello, para el día lunes 14/07/2021 me dirigí a sacar el certificado de tradición de mi vehículo, ahí en esta documentación sale la señora Amparo, la cual yo tengo cartas abiertas ya que no he podido hacer el trámite de traspaso para que este vehículo quedara a mi nombre. Ahí le salió un embargo al carro donde llamé a la señora Amparo,
la cual yo tengo cartas abiertas ya que no he podido hacer el trámite de traspaso para que este vehículo quedara a mi nombre. Ahí le salió un embargo al carro donde llamé a la señora Amparo, de igual manera no le di detalles de que me lo habían robado, entonces ella me dijo que había cambiado ese carro por un lote y que la habían estafado. [...]” (subrayas fuera de texto). Es así, su Señoría, que por lo anterior se puede concluir que la señora María Amparo Robles pretende beneficiarse de un hecho aislado a ella, pues dicho automotor ya había sido negociado con anterioridad por un lote terreno como se lo manifestó al denunciante y propietario del vehículo, ocultando bienes a la sociedad conyugal y defraudando a la misma. Pues la denuncia debía haber sido interpuesta por ella misma, en caso de haberle sido hurtado el vehículo a la demandante, ¿por qué entonces la demandante no interpuso la denuncia en su momento y si lo hizo el tenedor de este? Por otro lado, encontramos que, por la inoperancia del ente investigador, el automotor continuó circulando sin inconvenientes, y le había sido expedido el SOAT y técnico mecánica en septiembre del 2021 en la ciudad de Bogotá. Además, los comparendos que le figuraban al vehículo fueron cancelados por la demandante a la Secretaría de8
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Movilidad, manifestado por el mismo apoderado. Por lo que el vehículo en cuestión fue sujeto de EMBARGO. Además, ¿qué necesidad tenía la señora María Amparo de realizar estos pagos considerando que, si el vehículo había sido reportado hurtado, no es obligatorio pagársele asuntos de tránsito?
EMBARGO. Además, ¿qué necesidad tenía la señora María Amparo de realizar estos pagos considerando que, si el vehículo había sido reportado hurtado, no es obligatorio pagársele asuntos de tránsito? Por todo lo anteriormente expuesto, su Señoría, dicha sentencia debe modificarse y esta objeción propuesta por la parte demandada no debe prosperar y debe ser modificada”.
(viii) En el traslado, el apoderado judicial de la señora MARIA AMPARO ROBLES CASTILLO no se pronunció.
3. Caso concreto:
Decide esta Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE GILDARDO GUTIERREZ CORTES contra la decisión tomada por la Juez Primera Promiscuo de Familia de Tuluá (V) y plasmada en el numeral segundo del auto de fecha 10 de julio del 2024, donde resolvió las objeciones al inventario efectuado en el proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes formada a raíz de la Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes entre el señor
JOSE GILDARDO GUTIERREZ CORTES con la señora MARIA AMPARO
ROBLES CASTILLO.
El recurso se dirige o tiene como fin que se revoque la decisión de declarar fundada la objeción de exclusión de la partida denominada “PARTIDA SEGUNDA: Un vehículo automotor marca CHERY, modelo 2014, tipo PARTICULAR, de Placa KCU 323 motor No. SQR473FAFDE00311 Chasis No. LVVDB12B8ED013942, color PLATEADO. Este vehículo fue adquirido por los cónyuges mediante compra que de él hicieron a
Placa KCU 323 motor No. SQR473FAFDE00311 Chasis No. LVVDB12B8ED013942, color PLATEADO. Este vehículo fue adquirido por los cónyuges mediante compra que de él hicieron a SEBASTIAN PINTO GALLEGO. Para los efectos de esta liquidación, se da al vehículo descrito un avalúo comercial de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000)”
Así las cosas, procederemos a abordar el recurso, lo cual hacemos de la siguiente forma:
(i) Lo primero que se debe dejar en claro es que el haber de la sociedad patrimonial se conforma con lo conseguido a titulo honoroso en vigencia de la sociedad por cada uno de los socios, este caso compañeros permanentes, y por los frutos o réditos que los bienes propios de cada uno de los socios produzcan dentro de dicha vigencia.
(ii) Los bienes, en el caso de los activos, se presumen9
RAD.: 2022-00571-01. que son sociales cuando al finalizar la sociedad patrimonial, por cualquiera de las formas previstas para ello, se encuentren en cabeza de cada uno de ellos a menos que exista prueba en contrario, o sea que no son sociales, tal y como lo prevé el artículo 1795 del Código General del proceso.
(iii) Se tiene previstos, y así lo ha determinado la Corte en varias sentencias, que para relacionar una partida en el activo social patrimonial debe haber ingresado al patrimonio de uno de los compañeros permanentes.
Entendido lo anterior, pasemos ahora a mirar lo que ocurre con el bien que se pretende incluir en el haber de la sociedad patrimonial
de los señores JOSE GILDARDO GUTIERREZ CORTES y MARIA AMPARO
permanentes.
Entendido lo anterior, pasemos ahora a mirar lo que ocurre con el bien que se pretende incluir en el haber de la sociedad patrimonial de los señores JOSE GILDARDO GUTIERREZ CORTES y MARIA AMPARO ROBLES CASTILLO , consistente en la partida denominada “ Un vehículo automotor marca CHERY, modelo 2014, tipo PARTICULAR, de Placa KCU 323 motor No.
SQR473FAFDE00311 Chasis No. LVVDB12B8ED013942, color PLATEADO”.
Este bien fue adquirido por la señora MARIA AMPARO ROBLES CASTILLO, el 10 de diciembre de 2015, estando vigente la sociedad patrimonial y para el día 9 de febrero de 2020, fecha de disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, se encontraba en cabeza de ella, pero al momento de efectuarse el inventario de los activos y pasivos sociales ya no se encuentran en su poder porque le fue hurtado al señor JAIR ANTONIO PINEDA TORO, el día 9 de julio de 2021, o sea después de disuelta la soc iedad patrimonial, y encontrándose aún, según el certificado de tradición, a nombre de la señora MARIA AMPARO ROBLES CASTILLO pero al parecer fue transferido, luego de disuelta dicha sociedad, por parte de la señora MARIA AMPARO ROBLES CASTILLO al señor JAIR ANTONIO PINEDA TORO , a quien se le entregó la posesión del vehículo y los documentos para registrar el traspaso pero no lo hizo y en razón de ello fue que presentó la denuncia en su nombre y adujo estar vendiendo el vehículo y nunca esa denuncia fue rat ificada por la señora
entregó la posesión del vehículo y los documentos para registrar el traspaso pero no lo hizo y en razón de ello fue que presentó la denuncia en su nombre y adujo estar vendiendo el vehículo y nunca esa denuncia fue rat ificada por la señora MARIA AMPARO ROBLES CASTILLO, dando con ello sustento a la presunción de haber dispuesto de dicho bien luego de disuelta la sociedad patrimonial, evento en el cual es claro que no es posible registrar como bien social un bien que ya no está en poder de ninguno de los socios de la sociedad patrimonial que se pretende liquidar, quedando a disposición de la parte que pretende incluirlo en el activo el acudir a la figura prevista en el artículo 1824 del Código Civil, el cual señala “OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD. Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la10
RAD.: 2022-00571-01. misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.
4. Conclusión:
De conformidad con todo lo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada en el numeral segundo del auto de julio 10 de 2024, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) resolvió “DECLARAR PRÓSPERA la objeción propuesta por la parte demandada con relación a la inclusión como activo de la sociedad patrimonial del vehículo con placas KCU – 323 y en consecuencia queda excluido del mismo”.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
queda excluido del mismo”.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), en el numeral segundo del auto de julio 10 de 2024.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PÉREZ CHICUE.
Magistrado Ponente