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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00591-01-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2022-00591-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 028

Proceso: Verbal Ley 54 de 1990

Demandante: Oneida Rincón Rodríguez

Demandado: Albeiro Rodríguez Sierra

Radicado: 76-834-31-84-001-2022-00591-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá

Asunto: Desistimiento tácito. Hay lugar a aplicar la sanción, cuando el proceso se encuentra paralizado por cuestiones atribuibles a la parte actora y esta no procura su continuidad dentro del plazo de treinta días conferido por el juez en aplicación del artículo 317-1 del Código General del Proceso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero seis (06) de dos mil veinticuatro (2024)

1.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 21 de julio de 2023 , por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, la juez de primera instancia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la demandante no atendió el requerimiento previo surtido en providencia anterior, so pena de aplicar la sanción en comento.2

2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte demandante

no atendió el requerimiento previo surtido en providencia anterior, so pena de aplicar la sanción en comento.2

2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelaci ón, indicando que no había sido posible atender los requerimientos efectuados por el despacho porque desconocía la dirección de notificación del demandado , empero, en todo caso, ya realizó las actuaciones tenientes a notificarlo.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Puestas, así las cosas, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿ resulta procedente declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito cuando la parte interesada desatiende el requerimiento previo para satisfacer la carga impuesta?

3.1.1. Recordemos que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso surgida del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió el trámite, de cuya actuación depende su continuidad, cuando no se ha realizado dentro del término establecido. En palabras de la Corte, con este "se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales"1. Así las cosas, su finalidad es la eficiencia y prontitud de la administración de justicia 2, el cumplimiento diligente de los términos 3, y la solución jurídica oportuna de los conflictos4.

La figura en comento se encuentra contemplada en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, así:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía,

La figura en comento se encuentra contemplada en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, así:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago , cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

1 Sentencia C 1186 de 2008 2 Artículo 228 Constitución Política de Colombia 3 Artículo 229 Constitución Política de Colombia 4 Sentencias C-273 de 1998, MP. Alejando Martínez Caballero y C-043 de 2002, M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS.3

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cu alquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia,

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cu alquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la úl tima diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Frente a la aplicación del desistimiento tácito, específicamente en la primera hipótesis descrita, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar que este tiene lugar cuando:

[E]l juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte , y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo…5 (Negrillas ajenas al texto).

providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo…5 (Negrillas ajenas al texto).

Con todo, el operador judicial debe actuar con prudencia y analizar detenidamente cada caso concreto, en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso. En sede de tutela, sostuvo esa

Corporación:

[L]a exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado , no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso] , sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la ac tividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela , moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. .. (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)6.

3.1.2. Descendiendo al caso concreto , encuentra el Tribunal que la providencia censurada está llamada a ser confirmada, pues en efecto, estaban dadas las

rad. 2015-00172-01)6.

3.1.2. Descendiendo al caso concreto , encuentra el Tribunal que la providencia censurada está llamada a ser confirmada, pues en efecto, estaban dadas las condiciones para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Para empezar, no cabe duda de que la integración del contradictorio es una carga procesal

5 CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC1290-2020, 6 de jul. Rad. 2018 -02708 y más recientemente en Sentencia STC1150-2021 del 12 de febrero de 2021 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 68001-22-13-0002020-00261-02 6 Sentencia STC 19013 del 15 de noviembre de 2017. MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Reiterada en la sentencia STC 14157 de 2017.4

que incumbe a la demandante , según lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 78 del Código Adjetivo7 y, por supuesto su omisión constituye un obstáculo para la continuidad de la tramitación, de ahí que ningún reparo merece el requerimiento del 19 de mayo de 2023 en sí mismo considerado, máxime si en cuenta se tiene que no existen medidas cautelares pendiente de materializarse.

3.1.3. Ya en lo que atañe a su cumplimiento, emerge palmario que transcurrido el plazo ordenado en la ley –treinta días-, la parte demandante no satisfizo la carga que le fue impuesta de manera perentoria, esto es, con la advertencia que se aplicaría la sanción en comento, sin que hubiese invocado –menos aun acreditado - alguna

plazo ordenado en la ley –treinta días-, la parte demandante no satisfizo la carga que le fue impuesta de manera perentoria, esto es, con la advertencia que se aplicaría la sanción en comento, sin que hubiese invocado –menos aun acreditado - alguna circunstancia de fuerza mayor que imposibilitara el cumplimiento del mandato en comento, sin que en manera alguna valga como tal que "dicha integración no había sido posible por no tener la ubicación para notificación del demandado ", pues la norma contempla altern ativas para ese tipo de eventualidades y nada se informó a la directora del proceso oportunamente –sino hasta después de decretado el desistimiento tácitocon esa finalidad.

3.1.4. En suma, reitera este Despacho que anduvo acertada la juez de primera instancia al terminar el proceso, pues aplicó correctamente las reglas que disciplinan la sanción bajo examen y, a no dudarlo fue desidiosa la parte actora en el cumplimiento de sus deberes frente a la administración de justicia, de ahí que deba correr con la suerte adversa de su conducta. Dicho esto, se confirmará la providencia objeto de alzada.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidos, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas al no haberse integrado el contradictorio.

visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas al no haberse integrado el contradictorio.

7 “Deberes de las partes y sus apoderados… Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”.5

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Rad. 76-834-31-84-001-2022-00591-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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