TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00017-01-(22-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00017-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7
Guadalajara de Buga, febrero veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Gloria Lineth Aquite Córdoba contra la nueva EPS y la Administradora Colombiana de
Pensiones. Vinculados: la distribuidora Fernando Díaz
Ramírez.
Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00017-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 025 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 027 de enero 20 de 2023 , proferido por la titular del juzgado1° promiscuo de familia de Tuluá , proveído desde e l cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado1° promiscuo de familia de Tuluá , mediante la sentencia de tutela n°. 027 de enero 20 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Gloria Lineth Aquite Córdoba . Consideró que a la promotora se le expidieron
tutela n°. 027 de enero 20 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Gloria Lineth Aquite Córdoba . Consideró que a la promotora se le expidieron incapacidades que superan los 180 días, por las cuales no se le ha reconocido ni cancelado el subsidio correspondiente, situación que afecta su mínimo vital.
Bajo el anterior contexto, el juez a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y a Colpensiones reconocer los subsidio s correspondientes por las incapacidades emitidas desde el 15 de junio de 2022 hasta el día 540 de incapacidad, y (…) adelante las gestiones a que haya lugar para llevar a cabo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante y , una vez en firme el dictamen, proceda al reconocimiento de los derechos prestacionales a que haya lugar.
La directora de acciones const itucionales de la administradora colombiana de pensiones, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumenta que losAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00017-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7
certificados de incapacidad aportados por la afiliada no cumplen con los requisitos establecidos en el art . 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, por lo cual las incapacidades no pueden ser objeto de reconocimiento por la entidad . Asimismo, el fondo de pensiones convocado refirió que -según lo consagrado en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991 - la acción de tutela no cumple con la subsi diariedad, por
el fondo de pensiones convocado refirió que -según lo consagrado en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991 - la acción de tutela no cumple con la subsi diariedad, por cuanto la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el pago de las incapacidades, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Finalmente, expone que revisado el expediente administrativo se evidencia que la actora no ha presentado solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, trámite que no se inicia de oficio y por el contrario se requiere que la ciudadana aporte la documentación necesaria para que pueda llevarse a cabo . Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primer grado (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En punto del requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo - es preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto, la Corte Constituci onal ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.
ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.
En la presente causa, la promotora Gloria Lineth Aquite Córdoba tiene afectaciones y padecimientos en su salud por el diagnóstico de fractura de la epífisis superior de la tibia y no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales con el fin de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00017-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7
Por lo anterior, la accionante requiere del pago de los respectivos subsidios por las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la ausencia y la dilación de los pagos que la gestora reclama, la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, puesto que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.
Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros
Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondo s de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (sentencia T097 de 2015, entre otras).
La Administradora de Fondos de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.
Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.
En el sub examine vemos acreditado que Gloria Lineth Aquite Córdoba se encuentra incapacitada ininterrumpidamente desde mayo 5 de 2021 -según laAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00017-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7
relación de incapacidades y los certificados aportados con la demanda de tutela2y en diciembre 9 de 2021 cumplió 180 días de incapacidad. Sobre este punto, se observa que la nueva EPS notificó, en enero 14 de 2022 , a Colpensiones el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable , con lo cual desatendió los términos dispuestos en el inciso final del art. 142 del Decreto 019 de 2012 3. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que:
En el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar co n sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contra rio sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado4.
Desde esta óptica, deviene absolutamente claro que la nueva EPS superó los términos señalados en la prenotada norma, por cuanto, en diciembre 9 de 2021, la promotora alcanzó los 180 días de incapacidad y el criterio de rehabilitación se notificó posteriormente al fondo de pensiones; en consecuencia, a la administradora colombiana de pensiones le corresponde el reconocimiento y pago
la promotora alcanzó los 180 días de incapacidad y el criterio de rehabilitación se notificó posteriormente al fondo de pensiones; en consecuencia, a la administradora colombiana de pensiones le corresponde el reconocimiento y pago de los subsidios por las incapacidades generadas desde enero 15 de 2022 y, en caso de seguirse generando certificados de incapacidad de manera ininterrumpida, deberá asumir el pago de la prestación hasta el día 540, pues el
2 001DemandaAccionTutelaYAnexos2023-00017, c. 1. 3 Inciso final del art. 142 del Decreto 019 del 2012: Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento vei nte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. 4 Corte Constitucional, sentencia T 246 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00017-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7
concepto de rehabilitación ya fue notificado por la EPS, las incapac idades han superado los 180 días y se causaron por una enfermedad de origen común.
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7
concepto de rehabilitación ya fue notificado por la EPS, las incapac idades han superado los 180 días y se causaron por una enfermedad de origen común.
Ahora bien, Colpensiones -en el libelo de impugnación - sostiene que el pago del subsidio es improcedente, en la medida que los certificados de incapacidades aportados no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el art. 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022. No obstante, este postulado vulnera las prerrogativas fundamentales de la actora, quien debido a su situación de vulnerabilidad no se encuentra en capacidad de asumir cargas administrativas para el reconocimiento de la prestación que reclama; por lo que, en virtud del principio de colaboración armónica, esta situación debió ser subsanada entre el fondo de pensiones y la EPS, con el fin de no imponer barreras adicionales al afiliado. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que:
(…) a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo , para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez. Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir
Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir
(…) los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, d e la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud5.
De otro lado, en punto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral , es preciso anotar que la administradora colombiana de pensiones, si bien puede prorrogar el trámite de calificación hasta el día 540; lo cierto es que no puede excusarse, como en efecto lo advirtió en la impugnación, en la ausencia de gestión por parte de la afiliada para el efecto, si se considera que la norma es clara al establecer que es obligación de la AFP calificar a la promotora cuando se ha expedido el concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS.
5 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2020, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00017-01
expedido el concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS.
5 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2020, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00017-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7
Al respecto, la Corte Constitucional ha re iterado que el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. (…) Así mismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”, una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador6.
Así las cosas, ante la negativa del fondo de pensiones de iniciar la calificación de la actora, era preciso -como en efecto se dispuso en la sentencia - ordenar que, en los términos del art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , Colpensiones cumpla con su obligación de calificar la pérdida de capacidad laboral.
Recuérdese que la calificación de l a pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda
con su obligación de calificar la pérdida de capacidad laboral.
Recuérdese que la calificación de l a pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales c omo la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común7.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n°. 027 de enero 20 de 2023, proferido por la titular del juzgado1° promiscuo de familia de Tuluá amerita ser confirmado, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora Gloria Lineth Aquite Córdoba.
III. DECISIÓN
6 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-056 de 2014, MP. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00017-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas,
adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00017-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00017-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00017-01