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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00059-01-(18-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00059-01-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 109 -2025

Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho

Demandantes: Karla Cristina Pulgarín Carmona y Juliana Pulgarín Carmona en calidad de herederas de Blanca Inés

Carmona Ospina (Q.E.P.D)

Demandado: Raúl Emilio Hincapié Piedrahita y otros

Radicado: 76-834-31-84-001-2023-00059-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá - Valle del Cauca Asunto: i) Prescripción. La acción orientada a obtener la declaración de la sociedad patrimonial no se encuentra exenta del fenómeno prescriptivo, el cual se consuma contado un año a partir de la materialización de cualquiera de las hipótesis consagradas en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; ii) Separación de finitiva. No es viable establecer como hito final de la unión marital de hecho la fecha de fallecimiento de uno de los compañeros, cuando hubo una separación física previa y no se demostró reconciliación o la conformación de un nuevo vínculo de l mismo tipo , logrando aquella un alcance definitivo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 67)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Guadalajara de Buga, julio dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 67)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá el 08 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por medio de apoderad o judicial, las demandantes solicitaron que se declarara que entre la señora BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) y RAÚL EMILIO HINCAPIÉ PIEDRAHITA existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial entre el 13 de junio de 2007 hasta el 02 de febrero de 2022, fecha de fallecimiento de la primera.

2.2. Como sustento de lo pretendido, se indicó que aquellos convivieron bajo el mismo techo de manera permanente y singular, durante el lapso señalado en el municipio de Tuluá. Además, la unión se caracterizó por el socorro mutuo y trabajo mancomunado, precisando que no procrearon hijos.

2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) mediante providencia del 15 de febrero de 2022, la cual fue debidamente enterada al demandado RAÚL EMILI O HINCAPIÉ PIEDRAHITA , quien

Tuluá (V) mediante providencia del 15 de febrero de 2022, la cual fue debidamente enterada al demandado RAÚL EMILI O HINCAPIÉ PIEDRAHITA , quien tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo las siguientes excepciones de mérito: i) existencia de la unión marital de hecho dentro de un marco temporal diferente; ii) falta de elementos configurativos de la unión marital de hecho en el extremo alegado de 2012 hasta el fallecimiento de la señora BLANCA INÉS CARMONA; iii) falta del tercer elemento: comunidad de vida, permanente y singular; iv) prescripción de la acción.

2.2.2. Por su parte, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) no propuso excepciones.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 08 de julio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá declaró que entre los señores BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) y RAÚL EMILIO HINCAPIÉ PIEDRAHITA existió una unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2007 hasta el 01 de diciembre de 2013. Además, estimó probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial d e hecho, invocada por el demandado.

3.2. Para así decidir, la juez de primera instancia encontró acreditado a partir de los interrogatorios de parte, pruebas documentales y especialmente del testimonio de JOSÉ WALTER SILVA que el hito final de la unión marital de hecho fue el 01

3.2. Para así decidir, la juez de primera instancia encontró acreditado a partir de los interrogatorios de parte, pruebas documentales y especialmente del testimonio de JOSÉ WALTER SILVA que el hito final de la unión marital de hecho fue el 01 de diciembre de 2013, fecha en la que el demandado se marchó de la casa, pues no se acreditó que con posterioridad a tal suceso se hubiesen reconciliado oconservaran el proyecto de vida común . Ante este panorama, la excepción de prescripción la encontró probad a, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de enero de 2023, es decir, nueve años después de la separación definitiva.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …”1, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

4.2. El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia reparando que la juez se equivocó al declarar la prescripción de la acción, pues a su juicio, la norma no establece límite temporal para solicitar el reconocimiento de la sociedad patrimonial sino únicamente para su disolución y liquidación. Además, adujo que no valoró en debida forma la certificación expedida por CREDIVALORES, donde consta que el 15 de agosto de 2019 el demandado manifestó que su estado civil era el de unión libre, obviando que las pruebas no avizoraron la existencia de otra compañera permanente, lo que conllevó a que se estableciera de manera errónea

consta que el 15 de agosto de 2019 el demandado manifestó que su estado civil era el de unión libre, obviando que las pruebas no avizoraron la existencia de otra compañera permanente, lo que conllevó a que se estableciera de manera errónea la fecha de terminación del vínculo. Agregó que dicha evidencia , valorada en conjunto con los demás medios de prueba, confirman que la unión se extendió hasta el fallecimiento de BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D).

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado del convocado defendió la interpretación de la norma efectuada por la a quo y afirmó que la valoración de las pruebas se realizó de manera integral y siguiendo las reglas de la sana crítica.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Siguiendo los reparos presentados contra el fallo de primera instancia, los problemas jurídicos se centran en determinar : i) ¿Si la acción para obtener la declaración de la sociedad patrimonial se encuentra exenta del fenómeno

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.prescriptivo?; y ii) ¿Si es viable establecer como hito final de la unión marital de hecho la fecha de fallecimiento de uno de los compañeros, cuando hubo una separación física previa y no se acreditó la existencia de reconciliación o conformación de un nuevo vínculo del mismo tipo?

la fecha de fallecimiento de uno de los compañeros, cuando hubo una separación física previa y no se acreditó la existencia de reconciliación o conformación de un nuevo vínculo del mismo tipo?

6.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que el artículo primero de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como “aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” 2. A partir de esta definición, la Corte Suprema de Justicia3 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable de conformarla; ii) comunidad de vida; iii) permanencia; y iv) singularidad. En el caso concreto, no existe discusión en torno al cumplimiento de estos requisitos en el término declarado por la juez de instancia.

6.2.2. Por su parte, el artículo segundo de la Ley 54 de 1990 determina que se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, en tre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

NOTA: El texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 2013.

antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

NOTA: El texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 2013.

6.2.3. A su turno, el artículo octavo ibidem consagra que: “ las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad pa trimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (Negrilla fuera del texto).

6.2.4. Precisamente, el primer reparo se circunscribe a la interpretación de las disposiciones citadas. Según el apoderado de l os apelantes, la norma consagra únicamente la prescripción de las acciones tendientes a la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, NO para su declaración. Por ello, consideró un desatino que en primera instancia se hubiese hecho extensiv o el fenómeno extintivo a todos los efectos económicos de la unión.

2 Artículo modificado por la Ley 2447 de 2025. 3 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez6.2.5. Pues bien, contrario a lo sostenido por el apelante, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la acción tendiente a la declaración de la sociedad patrimonial está sujeta al fenómeno prescriptivo y debe instaurarse dentro del término de un año previsto en el artículo octavo citado, dada su esencia económica y de interés privado. Así lo explicó la alta Corporación:

Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance

término de un año previsto en el artículo octavo citado, dada su esencia económica y de interés privado. Así lo explicó la alta Corporación:

Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4º, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, act os o providencias que lo determinan (art. 2º, Decreto 1260 de 1970), en el caso de la unión marital declarada por los compañeros permanentes; sin que tal posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la existencia de la unión, es de ésta y no de la conciliación ni de su reconocimiento declarado, de la cual dimana, en cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial , disolución y liquidación , ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a prescripción.

En suma, para la Corte, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia d e la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su

compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia d e la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acci ón, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, más no respecto del estado civil 4. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

6.2.6. Esta interpretación de la norma supera el criterio gramatical al que se refiere el recurrente , pues esclarece su sentido a partir de los enfoques lógico, sistemático y finalista del derecho, lo cual refuerza su racionalidad. Igualmente, ha sido acogida por la Sala en múltiples oportunidades 5 pues se trata de un precedente consolidado6 del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

6.2.7. No sobra anotar que la doctrina también ha coincidido en señalar: “si se exige que la sociedad patrimonial se declare judicialmente, resulta que esta declaración y la de su disolución y liquidación deben promoverse dentro del año que indica la norma”7. (Negrilla fuera del texto)

6.2.8. En conclusión, la acción encaminada a establecer la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho es susceptible de prescripción,

4 CSJ sentencia del 11 de marzo de 2009. Rad. 85001-3184-001-2002-00197-01. M.P. William Namen Vargas.

y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho es susceptible de prescripción,

4 CSJ sentencia del 11 de marzo de 2009. Rad. 85001-3184-001-2002-00197-01. M.P. William Namen Vargas. 5 Sentencia 059 de 2025, Rad. 76-834-31-84-002-2022-00683-01; Sentencia 020 de 2025, Rad. 76 -111-31-84001-2022-00317-01, Sentencia 146 de 2021, Rad. 76-622-31-84-001-2018-00321-01, entre otras. 6 Recientemente en sentencia STC 6603 del 09 de mayo de 2025, la Corte Suprema de Justicia encontró razonable la decisión de declarar probada la excepción de “prescripción de la acción de reconocimiento de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”. 7 Parra Benítez, Jorge, Derecho de Familia, Segunda Edición, Editorial Temis.en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, transcurrido un año, a partir de la ocurrencia de algunas de las hipótesis allí consagradas, a saber, la separación definitiva, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros, tal y como lo consideró la juez de primera instancia. Por lo anterior, el reparo no prospera.

6.2.9. La segunda objeción, relacionada con la indebida valoración probatoria, en su esencia entraña una inconformidad frente a la causal de terminación del vínculo. Para las apelantes, el hecho que marcó el fin de la unión marital de hecho fue la muerte de BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) y no la separación

vínculo. Para las apelantes, el hecho que marcó el fin de la unión marital de hecho fue la muerte de BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) y no la separación física de la pareja en el 2013 como lo concluyó la a quo, discrepancia que sin duda incide en el fenómeno de la prescripción ya estudiado.

6.2.10. Para abordar este punto, conviene anotar que la “ separación física y definitiva” de los compañeros permanentes, como hipótesis de terminación de la unión marital e inicio del término extintivo, ha sido explicitada por nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos:

En vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca».

Solo en presencia de una determinación de tal entidad, que elimine todo rastro de permanencia o singularida d, puede configurarse el supuesto de extinción volitiva de la unión marital de hecho, y por ello el legislador reservó a ese específico suceso (cuando se trata de extinción voluntaria de la relación) el inicio del término prescriptivo de la acción de disol ución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital.

(…) la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el mome nto en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura

especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el mome nto en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.

De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la q ue tiene incidencia en esta actuación -, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.

La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterior iza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve8. (Negrilla fuera del texto)

En síntesis, como la unión marital de hecho se caracteriza por la comunidad de vida estable y duradera , solamente puede considerarse como el punto final de la relación, la separación permanente y definitiva, materializada en un acto que

8 Sentencia SC 3982 del 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.denote de manera inequívoca la terminación del vínculo , lo cual exige que el juez valore cuál de todos los momentos relevantes de la crisis fue el que marcó la ruptura irreversible.

juez valore cuál de todos los momentos relevantes de la crisis fue el que marcó la ruptura irreversible.

6.2.11. Ahora, verificada la condición que determinó la ruptura definitiva, los futuros acercamientos entre la pareja NO tienen la virtud de extender el vínculo marital, cuando ya es inequívoca la decisión de al menos uno de los compañeros de extinguir el lazo. Así lo ha resaltado la Corte Suprema de

Justicia:

El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.

Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene . Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo e mpieza a andar9. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

6.2.12. Descendiendo al caso concreto y c omo obsequio a la brevedad , se resalta que no hacen parte del debate los siguientes hechos:

andar9. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

6.2.12. Descendiendo al caso concreto y c omo obsequio a la brevedad , se resalta que no hacen parte del debate los siguientes hechos:

 Los señores BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) y RAÚL EMILIO HINCAPIÉ PIDRAHITA iniciaron una unión marital de hecho el 13 de junio de

2007. Así lo declaró la juez de primera instancia y las partes no presentaron ninguna objeción en torno a la que nació el vínculo.

 El 16 de septiembre de 2010 la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIA R COMFANDI le otorgó un subsidio familiar 10 de vivienda p or $11.330.000 a los “miembros del hogar” que conformaba RAÚL EMILIO HINCAPIÉ PIEDRAHITA, BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) y las demandantes.

 El 10 de diciembre de 2010 el demandado suscribió en la NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE TULUÁ la escritura pública de compraventa, constitución de hipoteca y de patrimonio de familia No. 275711 respecto del lote de terreno No. 09 de la Urbanización la Paz. En el instrumento público consta que el demandado utilizó el subsidio familiar otorgado como parte del pago del bien, además constituyó patrimonio de familia en favor suyo y de BLANCA INÉS

9 Op cit. 10 Página 85, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia.

el demandado utilizó el subsidio familiar otorgado como parte del pago del bien, además constituyó patrimonio de familia en favor suyo y de BLANCA INÉS

9 Op cit. 10 Página 85, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 11 Página 36, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia.CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) , JULIANA PULGARÍN CARMONA y KARLA CRISTINA PULGARÍN CARMONA, sumado a que la primera firmó en calidad de cónyuge del deudor.

 El señor RAÚL EMILIO HINCAPIÉ PIEDRAHITA figura como titular del derecho real de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 384-11458912 distinguido como “Lote 09 manzana N Urbanización La Paz” sobre el cual c onformó patrimonio de familia inembargable en favor de las personas anotadas.

 Una vez le s fue entregada la vivienda de interés social en el 2011, RAUL EMILIO HINCAPIÉ PIEDRAHITA se mudó con BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D), JULIANA PULGARÍN CARMONA y KARLA CRISTINA PULGARÍN CARMONA al inmueble de su propiedad . Así lo indicaron todas las partes al absolver los interrogatorios13.

 Posteriormente, tras varios conflictos , el demandado se marchó de la casa, trasladándose a la morada del señor JOSÉ WALTER SILVA quién le arrendó una de sus habitaciones. A su vez, en el inmueble de su propiedad continuó viviendo la

 Posteriormente, tras varios conflictos , el demandado se marchó de la casa, trasladándose a la morada del señor JOSÉ WALTER SILVA quién le arrendó una de sus habitaciones. A su vez, en el inmueble de su propiedad continuó viviendo la señora BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) con sus dos hijas. Estos hechos fueron narrados por el convocado14 al absolver el interrogatorio, el testigo JOSÉ WALTER SILVA15 y las demandantes16 en la audiencia inicial , aunque no coincidieron del todo en la fecha de la mudanza. Para las actoras, el convocado se retiró de la casa hacia el 2015, mientras que los dos primeros aseguraron que el traslado tuvo lugar en el 2013. Esta última tesis fue la acogida por la a quo y frente a este punto la parte recurrente no presentó ninguna objeción.

 RAUL EMILIO HINCAPIÉ PIEDRAHITA decidió volver a su casa en el 2017 y para instalarse construyó una habitación en la parte trasera . El mismo JOSÉ WALTER SILVA – que era su arrendador - fue el encargado de realizar la primera parte de la obra. Con todo, e n el inmueble continuó viviendo BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) hasta el día de su fallecimiento y las hijas de aquella. Así lo confirmaron todas las partes al absolver sus interrogatorios17.

12 Página 98, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 13 Audiencia del 19 de septiembre de 2023. Archivo 024. Cuaderno Primera Instancia. 14 Audiencia del 19 de septiembre de 2023. Archivo 024. Cuaderno Primera Instancia.

13 Audiencia del 19 de septiembre de 2023. Archivo 024. Cuaderno Primera Instancia. 14 Audiencia del 19 de septiembre de 2023. Archivo 024. Cuaderno Primera Instancia. 15 Audiencia del 21 de mayo de 2024. Archivo 052. Cuaderno Primera Instancia. 16 Audiencia del 19 de septiembre de 2023. Archivo 024. Cuaderno Primera Instancia. 17 Audiencia del 19 de septiembre de 2023. Archivo 024. Cuaderno Primera Instancia. La señora BLANCA INÉS CARMONA OSPINA (Q.E.P.D) falleció el 02 de febrero de 202218 y estuvo afiliada hasta esa fecha en calidad de beneficiaria del demandado según el certificado de afiliación de la NUEVA EPS.19

6.2.13. Decantado lo anterior y una vez verificado el expediente , pronto se advierte que el reparo atinente a la indebida valoración probatoria no está llamado a prosperar por dos razones medulares: primero, porque la parte actora omitió controvertir la premisa central que fundamentó la decisión de instancia ; y segundo; porque valoradas en conjunto las pruebas practicadas resultan insuficientes para demostrar que el vínculo se mantuvo hasta el fallecimiento de la causante.

6.2.14. En primer lugar, el extremo apelante no presentó ningún reparo en torno a la valoración del testimonio de JOSÉ WALTER SILVA 20 practicado a instancia del demandado, que constituyó el fundamento central de la sentencia apelada.

El testigo sostuvo que no observó ningún trato de pareja entre los implicados desde el 2013 cuando el convocado se marchó de la casa que habitaba con

instancia del demandado, que constituyó el fundamento central de la sentencia apelada.

El testigo sostuvo que no observó ningún trato de pareja entre los implicados desde el 2013 cuando el convocado se marchó de la casa que habitaba con BLANCA INÉS CARMONA (Q.E.P.D) y ocupó en calidad de arrendatario una de las habitaciones de su vivienda por más de cuatro años . Incluso, narró que estuvo a cargo de la construcción de la habitación que el demandado realizó para regresar a su casa, pero enfatizó que nunca vio muestras de afecto entre el convocado y la madre de las demandantes, mucho menos que compartieran el nuevo espacio que se adecuó para el convocado , lo que sin duda resultó fundamental para concluir que, con posterioridad a la separación de la pareja NO se reconciliaron ni reanudaron su vínculo.

6.2.15. Sumado a esto, coincide la Sala con la juez de primera instancia en lo atinente a que el extremo activo incumplió el principio de autorresponsabilidad previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Dicha norma exige a las partes “ probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que inexorablemente derivó en la asignación de la consecuencia jurídica desfavorable.

6.2.16. Para empezar, no se esforzó en lograr la práctica de al menos un testimonio que relatara los aspectos cotidianos y esenciales de la relación de pareja hasta antes del fallecimiento de BLANCA INÉS CARMONA (Q.E.P.D) pues las dos solicitudes elevadas en ese sentido fueron negad as por no cumplir los

pareja hasta antes del fallecimiento de BLANCA INÉS CARMONA (Q.E.P.D) pues las dos solicitudes elevadas en ese sentido fueron negad as por no cumplir los

18 Registro Civil de Defunción. Página 29, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 19 Archivo 046, Cuaderno Primera Instancia. 20 Audiencia del 21 de mayo de 2024.requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso y contra dicha decisión no interpuso recurso alguno, conformándose con las declaraciones extrajuicio de MARIA DULFAY JARAMILLO OROZCO y MARIA DORIS HURTADO MÁRQUEZ que no revelan ningún detalle sobre la forma cómo se desenvolvía la relación.

6.2.17. En segundo orden, las fotografías aportadas con la demanda poco aportan para la definición del litigio como bien lo anotó la a quo. De entrada, llama la atención que sólo se adjuntaran seis retratos - cuatro de reuniones familiares y dos del demandado en la clínica - cuando se aduce una convivencia de casi 15 años que normalmente im plica coincidencias en múltiples espacios familiares, sociales y fechas especiales que aquí brillaron por su ausencia. Además, contrario a lo expuesto por el recurrente, de su contenido representativo no se extrae que hubiese una relación afectiva entre los involucrados, pues sólo denotan que participaron – cada uno por su lado - en algunas celebraciones.

6.2.18. Ahora, del formulario allegado por CREDIVALORES se advierte que para el 15 de agosto de 2019 el demandado informó que su estado civil era “u. libre” y tenía una persona a cargo, sin especificar de quién se trataba. Entonces, si en gracia

para el 15 de agosto de 2019 el demandado informó que su estado civil era “u. libre” y tenía una persona a cargo, sin especificar de quién se trataba. Entonces, si en gracia de discusión se admitiera que la compañera permanente a la que se refiere el documento es la madre de las demandantes y de tal inferencia resultasen probados todos los presupuestos de la unión marital de hecho como lo reclama el censor , lo cierto es que sólo tendría la aptitud de demostrar que para esa calenda se encontraba vigente el vínculo , quedando en absoluta incertidumbre su existencia desde el 16 de agosto de 2019 hasta la fecha del fallecimiento de BLANCA INÉS CARMONA (Q.E.P.D) que es en últimas lo relevante para el cómputo del término de prescripción, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de enero de 2023.

6.2.19. Finalmente, las anteriores falencias no se superan con la certificación21 emitida por la NUEVA EPS donde consta que BLANCA INÉS CARMONA (Q.E.P.D) fue afiliada como beneficiaria de RAÚL EMILIO HINCAPIÉ PIEDRAHITA desde el 07 de septiembre de 2009 hasta el 02 de febrero de 2022, fecha de su fallecimiento, pues por sí sólo resulta insuficiente para constatar que mantuviesen una comunidad de vida luego de su separación en el 2013. Además, la ausencia de otros medios de convicción impide que se estructure un indicio sólido respecto de la permanenci

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