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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00129-01-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00129-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, 07 de junio de 2024

Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Yasmín Hoyos

Valencia contra José Alirio Orozco Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00129-01

Instancia: Apelación De Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n º 098 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n°. 031 proferida el 31 de enero de 2024, por la titular del juzgado 1º promiscuo de familia de Tuluá.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contradicción

En el libelo introductorio, Yasmín Hoyos Valencia solicita se declare la unión marital de hecho que dice haber conformado con José Alirio Orozco -desde marzo de 2000 y hasta la separación definitiva de la pareja, ocurrida el 23 de diciembre de 2022 - en la cual procrearon un hijo y no celebraron capitulaciones matrimoniales. (009AportaSubsanacion2023129.pdf)

El demandado José Alirio Orozco presentó escrito de contestación al petitum demandatorio, en el que aceptó la conformación de la unión marital de hecho

capitulaciones matrimoniales. (009AportaSubsanacion2023129.pdf)

El demandado José Alirio Orozco presentó escrito de contestación al petitum demandatorio, en el que aceptó la conformación de la unión marital de hecho con la demandante; sin embargo, se opuso al marco temporal referido por aquella. Señaló que la convivencia con Yasmín Hoyos Valencia inició para junio de 2003 y, solo desde esa fecha, comparti eron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, hasta la separación definitiva. (018contestacion2023129.pdf)

2. El objeto de la apelaciónUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2023-00129-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 En la audiencia del 31 de enero de 2024, la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá Valle profirió la sentencia n°. 031 en la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Yasm ín Hoyos Valencia y José A lirio Orozco, desde el 01 de junio de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2022, mismo lapso temporal dentro del cual declaró la existencia de la sociedad patrimonial. Al efecto, consideró demostrada la comunidad de vida permanente y singular, a partir de la valoración de las pruebas aportadas y decretadas -declaraciones y documentos-.

En la misma diligencia en que fue proferida la sentencia, la apoderada judicial del extremo activo formuló recurso de apelación y dentro del término legal presentó los reparos concretos por escrito. A rgumentó: (i) que la fecha de

En la misma diligencia en que fue proferida la sentencia, la apoderada judicial del extremo activo formuló recurso de apelación y dentro del término legal presentó los reparos concretos por escrito. A rgumentó: (i) que la fecha de inicio de la relación de la pareja data del año 2001, por lo tanto, aportó tres declaraciones extra juicio, con el fin de demostrar que la unión marital de hecho declarada inició desde dicha fecha y no desde junio de 2003, como se indicó en la sentencia ; (ii) El testimonio rendido por Luis Fernand o Orozco Pescador fue confuso y no indicó fechas claras sobre la relación de convivencia ni el inicio de la misma; (iii) indebida valoración de los medios de pruebas aportadas al proceso.(archivo 028ReparosApelación.pdf)

II. CONSIDERACIONES

1. Puntos fuera de debate

En este caso, está probado que ni la demandante Yasmín Hoyos Valencia ni el pretenso compañero José Alirio Orozco tienen en sus respectivos registros civiles -de nacimiento - anotación alguna de haber contraído matrimonio o declarada unión marital de hecho entre ellos.

También, se encuentra fuera de discusión que, tanto la unión marital de hecho, como la sociedad patrimonial formada entre los citados compañeros, perduraron hasta el 23 de diciembre de 2022, pues el tema de la fecha final no fue objeto de reproche por ninguna de las partes. Entonces, como está probado que la demandante no se encuentra casada con el señor José Alirio Orozco , se reúne la requisitoria para la declaración

no fue objeto de reproche por ninguna de las partes. Entonces, como está probado que la demandante no se encuentra casada con el señor José Alirio Orozco , se reúne la requisitoria para la declaración de la unión marital de hecho , en consonancia con las voces de los artículosUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2023-00129-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, desde los cuales queda claro que, para la declaración de la unión marital de hecho, se constituye en un imperativo la demostración de “una comunidad de vida permanente y singular”, tal como ha sido reiterado por la Corte: Cabe anotar que el ordenamiento jurídico colombiano consagra mecanismos de protección que emanan de manera inmediata para quienes conformen una unión marital de hecho; figura que sólo exige a la pareja no tener un vínculo solemne entre sí y hacer comunidad de vida permanente y singular conforme quedó establecido en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Un ejemplo de lo dicho es la garantía de que nadie pueda ser molestado en su familia, sino con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley (art. 28 superior). En la Constitución no se establecieron requisitos temporales para ello, lo que sin duda sería contrario a la obligación de no discriminar por razones de or igen familiar, dado que no tendría sentido que ciertos grupos familiares sí fueran sometidos a un término de convivencia para beneficiarse de esta garantía constitucional.1

2. Ahora, nos centramos en las alegaciones de la demandante, para lo cual

sentido que ciertos grupos familiares sí fueran sometidos a un término de convivencia para beneficiarse de esta garantía constitucional.1

2. Ahora, nos centramos en las alegaciones de la demandante, para lo cual conviene destacar que los reproches formulados se refieren a la indebida valoración probatoria con relación a varios supuestos: (i) la fecha inicial de la relación de la pareja ocurrió desde el año 2001 y (ii) el testimonio de Luis Fernando Orozco Pescador es confuso y no establece fechas concretas sobre el inicio de la relación.

Es muy frecuente que en la práctica probatoria de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten cla ramente distinguidos dos grupos de testimoniantes que aportan versiones general y diametralmente distintas.

En efecto, cuando se presenta este tipo de situaciones, donde puedan existir versiones contrarias en el proceso, la Corte Suprema de Justicia explicó: si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de

entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de

1 Corte Constitucional, sentencia C 275 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2023-00129-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos caracterí sticos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes. (SC795-2021).

Cabe aclarar que, la apelante con las declaraciones extra juicio aportadas como anexos al escrito de apelación presentado ante la juez a quo, pretendía demostrar que , el inicio de la unión marital de hecho con el demandado , ocurrió desde el año 2001; sin embargo, a través de providencia del 12 de marzo de 2024, proferida por la sala singular que preside la ponente, se negó dicha solicitud probatoria, comoquiera que , no cumplía con los requisitos

ocurrió desde el año 2001; sin embargo, a través de providencia del 12 de marzo de 2024, proferida por la sala singular que preside la ponente, se negó dicha solicitud probatoria, comoquiera que , no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 327 d el Código General del Proceso , para su decreto en esta instancia, lo que impide su valoración.

Así las cosas, observa la sala que no existe prueba diferente a la declaración de la propia demandante, que señale una fecha distinta a la declarada por la juez de instancia -junio 2003como inicio de la relación. Recuérdese que, sobre este tema en particular, ha manifestado la Corte:

Según los artículos 195, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y 191, numeral 2º del Código General del Proceso, exi ste confesión cuando la parte manifiesta hechos personales o que tenga o deba tener conocimiento, respecto de los cuales le producen consecuencias adversas o favorecen al extremo contrario.

No es confesión, por lo tanto, las afirmaciones que benefician a quien las hace, ni tampoco las efectuadas en perjuicio de su contradictor. La razón de ser estriba, de un lado, en que a nadie le está permitido fabricarse su propia prueba, y de otro, en la carga de probar, radicada por vía de principio en cabeza de cada litigante, los supuestos de las hipótesis normativas invocadas, con el propósito de lograr los efectos jurídicos perseguidos, salvo cuando se trata de hechos notorios y de afirmaciones o negaciones indefinidas. Destaca la sala.2

En efecto, no es dable para la sala considerar probado el inicio de la relación,

efectos jurídicos perseguidos, salvo cuando se trata de hechos notorios y de afirmaciones o negaciones indefinidas. Destaca la sala.2

En efecto, no es dable para la sala considerar probado el inicio de la relación, en una fecha diferente a la declarada -junio 2003cuando para ello solo se

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1517 de 2016, M.P Luis Armando Tolosa Villabona.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2023-00129-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 cuenta con el relato ofrecido por la misma demandante, yendo en contravía de lo establecido en el i nciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, que nos indica: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...

Obsérvese que, las pruebas aportadas por la parte actora solo fueron de carácter documental, de sde las cuales, se comprueba el estado civil de aquella, así como la fecha de nacimiento -26 de abril de 2007 - del menor D.J.O.H. procreado con el demandado José Alirio Orozco , tal y como se desprende de su respectivo registro civil de nacimiento y, a su turno, se corrobora la adquisición de un bien inmueble por parte del demandado, conforme al certificado de tradición allegado. Sin embargo, de las mismas no se logra establecer o inferir la fecha de inicio de la relación.

Nótese que, incluso, la misma demandante presenta confusión al momento

conforme al certificado de tradición allegado. Sin embargo, de las mismas no se logra establecer o inferir la fecha de inicio de la relación.

Nótese que, incluso, la misma demandante presenta confusión al momento de señalar el punto de partida de la relación con el señor José Alirio. En un primer momento, en su escrito de demanda manifestó que tal suceso ocurrió en marzo del año 2000; sin embargo, en la apelación expresó que fue para el año 2001.

La demandante Yasmín Hoyos Valencia en su declaración ( t: 6:05 registro del 31 de enero de 2024 ) se expresó de conformidad con lo expuesto en la demanda, en punto que la relación con el señor Jo sé Alirio inició en marzo del año 2000. Indicó que, desde esa fecha, convivieron en pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, relación en la que José Alirio se encargaba de los gastos del hogar, pues proveía lo necesario para la casa. Expresó que, inicialmente, convivieron dos meses en la ciudad de Tuluá y, posteriormente, se trasladaron al bien inmueble adquirido por el demandando en el municipio de San Pedro.

Sin embargo, tal y como lo refirió la juez a quo , dicho relato dista completamente de la realidad, puesto que, si en gracia de discusión se tuviera como cierta tal declaración, significaría que la pareja comenzó a vivir en la propiedad que el demandado adquirió en el municipio de San Pedro en el mes de mayo del año 2000, fecha en la cual, el señor José Alirio ni siquieraUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2023-00129-01 Apelación de sentencia

mes de mayo del año 2000, fecha en la cual, el señor José Alirio ni siquieraUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2023-00129-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 había realizado la compraventa del mismo; tal y como se vislumbra del certificado de tradición del bien inmueble con matrí cula inmobiliaria n° 37341293, aportado por la demandante. Por lo cual, el reparo n° 1 est á llamado al fracaso.

Ahora bien, alega la apelante que el testimonio rendido por Luis Fernando Orozco Pescador es confuso y no indica fechas exactas de la relación de la pareja, así como el inicio de la convivencia.

Revisada la declaración presentada por el único testigo escuchado en el proceso, señor Luis Fernando Orozco Pescador (t: 1:01:15 registro del 31 de enero de 2024 ) se observa que, en efecto, aquel pese a ser hijo del señor José Alirio, no fue muy claro y exacto al momento de indicar sobre las fechas de inicio de la pareja y su convivencia; sin embargo, yerra la apelante en considerar que, para la resolución del presente asunto, la juez de instancia se basó solamente en dicha declaración.

Al momento de motivar la sentencia apelada, la a quo expresó con claridad el valor probatorio otorgado a todas las pruebas existentes en el proceso. Manifestó que si bien, el testigo Luis Fernando Orozco Pescador fue poco claro y preciso para indicar la fecha de inicio de la convivencia de la pareja,

el valor probatorio otorgado a todas las pruebas existentes en el proceso. Manifestó que si bien, el testigo Luis Fernando Orozco Pescador fue poco claro y preciso para indicar la fecha de inicio de la convivencia de la pareja, aquel, de manera concreta ( t: 1:01:15 registro del 31 de enero de 2024 ) expresó que fue quien acompañó a su padre a ver el inmueble de San Pedro y, para junio de l año 2001, se fue a vivir allí -primero que su progenitorcomoquiera que, la vivienda necesitaba unos arreglos y , hasta tanto no se realizaran, su padre José Alirio no podría irse a vivir a dicho inmueble. Aclaró que, su padre José solo se fue a vivir a la casa de San Pedro, aproximadamente al año y medio o dos años después de la fecha en que él se encontraba habitando la propiedad. A su turno, exteriorizó que, recordaba con exactitud la fecha en que inició a vivir en la propiedad de su progenitor , ubicado en San Pedro, por una situación personal que le sucedió para la época.

Asimismo, expresó que para el momento en que su padre llegó a vivir a San Pedro, lo realizó junto con la demandante Yasm ín, es decir, por su parteUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2023-00129-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 jamás se negó la relación de aquella con su progenitor; sin embargo, enfatizó que la convivencia solo ocurrió tiempo después de que él llegara a vivir a dicho inmueble.

La anterior d eclaración guarda relación con lo expuesto por el demandado

jamás se negó la relación de aquella con su progenitor; sin embargo, enfatizó que la convivencia solo ocurrió tiempo después de que él llegara a vivir a dicho inmueble.

La anterior d eclaración guarda relación con lo expuesto por el demandado José Alirio Orozco (t: 25:40 registro del 31 de enero de 2024 ) quien indicó que, si bien conoció a Yasm ín desde el año 2000 aproximadamente, para la época en que su ex pareja falleció -enero del año 2000 - la convivencia solo ocurrió en junio del año 2003; aclaró que, anterior a dicha fecha, coincidieron en vivir en la ciudad de Tuluá; sin embargo, en dicho municipio ambos vivían en casas separadas, puesto que la demandante vivía con su progenitora, a dos cuadras de su apartamento, pero enfatizó que, para dicha época, la relación solo era de amigos con derechos o novios, toda vez que, solo fue de manera formal, esto es, como marido y mujer cuando se fueron a vivir al inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de San Pedro, lo que sucedió para el mes de junio de 2003, aproximadamente.

A su turno, se allegó por parte del demandado, declaración extra juicio rendida por Yasmín Hoyos Valencia y José Alirio Orozco , ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá , el día 12 de julio de 2016, en la cual manifestaron que: conviven en UNION LIBRE desde hace 13 años...; documento al que se le otorgó plena validez y eficacia jurídica, puesto que no fue tachado de falso ni desconocido, conforme lo destacan las reglas establecidas en el Código General del Proceso.

documento al que se le otorgó plena validez y eficacia jurídica, puesto que no fue tachado de falso ni desconocido, conforme lo destacan las reglas establecidas en el Código General del Proceso.

Por lo tanto, tal y como lo determinó la juez de instancia, al hacer el con teo retroactivo, desde el momento en que se realizó la mencionada declaración extra juicio, los 13 años se ubican en el mes de julio del año 2003. Por lo que dicha prueba documental, ayuda a corroborar lo alegado por el demandado sobre la fecha de inicio de la convivencia.

Por ese mismo sendero se encuentra la escritura pública n° 150 del 23 de febrero de 2001, por medio de la cual el señor José Alirio Orozco realiza venta de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Jamundí a favor de la señora María Teresa Vidal, documento en el cual se indicó que el demandado -paraUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2023-00129-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 esa fechaera de estado civil soltero. Manifestación que va en sintonía con lo expuesto en su declaración, cuando aclaró que, anterior a l inicio de la convivencia con Yasmín en el año 2003, su relación era de noviazgo o amigos con derechos.

Por todo lo anterior, se concluye que la juez a quo realizó una apreciación en conjunto y de manera adecuada, a partir de las pruebas existentes en el proceso, tal y como lo establece el artículo 176 del estatuto procesal. Por lo tanto, los reparos 2° y 3° tampoco prosperan. Al respecto ha dicho la Corte:

proceso, tal y como lo establece el artículo 176 del estatuto procesal. Por lo tanto, los reparos 2° y 3° tampoco prosperan. Al respecto ha dicho la Corte:

El defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional», es decir, «que no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien que se ha apoyado, no en máximas de experiencia… , sino en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son objetivables…» .(AC2609-2021).

En conclusión, ante la existencia de dos versiones distintas sobre la fecha de inicio de la relación, se debe acoger la versión que consulte o se presente ajustada al resto del caudal probatorio y, desde este horizonte, estaba autorizada la juez de instancia para declarar -como calenda de inicio de la unión marital de que se trata - la precisa da por el extremo demandado y corroborada probatoriamente, esto es, junio de 2003.

Conclusiones y costas procesales

La Sala acompaña la calificación que del caso hizo la funcionaria de primer grado en punto del reconocimiento del vínculo more uxorio, porque evaluado el caudal probatorio -conforme lo autorizan las reglas de la sana críticaes la hipótesis del demandado la que se halló lo suficientemente corroborada.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la parte demandada que lo formuló, no es posible imponer condena por concepto de

hipótesis del demandado la que se halló lo suficientemente corroborada.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la parte demandada que lo formuló, no es posible imponer condena por concepto de las costas procesales por cuenta de esta instancia y a favor del demandado, pues su silencio en el trámite del recurso no permite que haya pruebas de su causación, ni medidas para su comprobación como lo exige el núm. 8 del art. 365 del C.G.P.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2023-00129-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia n°.031 del 31 de enero de 2024, proferida por la titular del juzgado 1º promiscuo de familia de Tuluá.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-84-001-2023-00129-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-84-001-2023-00129-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-84-001-2023-00129-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-84-001-2023-00129-01

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