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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00332-(16-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00332-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 009 – 2024

Proceso: Verbal – Declaración unión marital de hecho

Demandante: María del Pilar Osorio Vallecilla

Demandado: Luis Felipe, Darlyn Johanna, Harold Andrés Andrade

Osorioe indeterminados de Harold Armando Andrade Caicedo.

Radicado: 76834-31-84-001-2023-00332

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá

Asunto: Rechazo de la demanda . Se impone el rechazo de la demanda cuando el demandante no acredita suficientemente haber remitido la demanda, subsanación de ser el caso y anexos al correo electrónico del demandado, previa inadmisión sin que se invoque alguna de las causal es que lo exoneran de ese deber.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 27 de junio de 2023 , por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá.

2. ANTECEDENTES

2.1. A través del auto apelado, la juez a -quo rechazó la demanda verbal de declaración de unión marital de hecho presentada por la señora MARÍA DEL PILAR OSORIO VALLECILLA , tras encontrar insatisfecho s tres de los requerimientos

2.1. A través del auto apelado, la juez a -quo rechazó la demanda verbal de declaración de unión marital de hecho presentada por la señora MARÍA DEL PILAR OSORIO VALLECILLA , tras encontrar insatisfecho s tres de los requerimientos efectuados en auto inadmisorio previo, a saber (i) determinar la dirección física de la2

unión marital; (ii) no indicar el poder contra quien se dirigía la demanda; y (iii) no acreditar el envío de la demanda al extremo demandado.

2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelaci ón, arguyendo que señalar la dirección física del lugar donde se desarrolló la unión marital de hecho no es un requisito de la demanda; en el nuevo poder se expresó a quien se dirigía el libelo; y al escrito de subsanación se adosó la constancia de haber remitido el escrito introductorio como mensaje de datos a los demandados.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. En relación con lo anterior, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿se corrigió en debida forma el requisito de admisión relacionado con el envío previo de la demanda, subsanación y anexos al correo electrónico del demandado?

3.1.1. De manera inicial debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contr a la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso 1, de ahí que, sea lo primero establecer la

una demanda conlleva también la impugnación contr a la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso 1, de ahí que, sea lo primero establecer la procedencia de la inadmisión por los motivos antes aducidos y su con secuente rechazo, teniendo en cuenta que solo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

A propósito de los presupuestos para la admisión de la demanda la Ley 2213 de 2022 introdujo en su artículo 6° otros d eberes especiales, atendiendo las nuevas

1 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso . […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.3

tendencias que privilegian el uso de las tecnologías de la información en el acceso a la administración de justicia a saber:

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas

tendencias que privilegian el uso de las tecnologías de la información en el acceso a la administración de justicia a saber:

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente, el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Entonces, emerge como un nuevo requisito de admisión , el envío por medio electrónico de la demanda al extremo pasivo, atribuyéndo sele a la secretaría del respectivo despacho judicial, la carga para velar por el cumplimiento y/o acreditación de dicho requerimiento.

3.1.2. En punto a las causales de inadmisión relacionadas con las formalidades del libelo, es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda

procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos sin que medie una fundamentación clara y objetiva , habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría contra el debido proceso, y los prin cipios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.

3.1.3. Cuando de interpretar y aplicar las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos , el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas, sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales. Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez no es un mero ejecutor formal de las normas legales , sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social d e Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales.

Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración de jus ticia, derivado en nuestro ordenamiento constitucional a4

partir de los artículos 29, 228 y 229 y en el orden internacional en los artículos 8 y 25 de la Convención, el cual no se agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato institucional encargado de su

partir de los artículos 29, 228 y 229 y en el orden internacional en los artículos 8 y 25 de la Convención, el cual no se agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva 2, que lleva a este Despacho a precisar que en materia de aplicación de normas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las pa rtes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:

Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador3.

Por manera que, la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, por manera al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley, y en lo que corresponde a la aplicación de estas normas el Juez debe considerar la aplicación de la normativa constitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas.

3.1.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte el despacho que la

manera que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas.

3.1.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte el despacho que la providencia censurada está llamada a ser confirmada, pues a pesar de que , ciertamente una de las causales de inadmisión, a saber 'determinar la dirección física de la unión marital' resulta de bulto desproporcionada y sin ningún soporte normativo, otra como ' no acreditar el envío de la demanda al extremo demandado ', si tiene la virtualidad de impedir la continuidad del trámite. Sobre dicha obligación legal enseñó la Corte:

[E]n principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales . Se trata, como en el caso

2 Respecto del acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha enseñado: "se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de

promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos". Corte Constitucional, Sentencia 426 de 2002. M P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 3 Corte constitucional, Sentencia C-227 de 2009. MP. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA5

anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio d e economía procesal , que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de ais lamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19. En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia.

podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia.

Es decir, de lo que se trata –máxime en esta etapa inicial– es de darle celeridad a las actuaciones y facilitar la realización de los procedimientos, no de exigir de forma irreflexiva requisitos que, para estos propósitos, resultan desproporcionados y ajenos a la práctica judicial; y que, por el contrario, repercuten de forma definitiva en la garantía de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Recuérdese que, tal como lo reiteró el órgano de cierre constitucional en la prenombrada providencia, «[e]l artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, l a publicidad y la contradicción 4 (Negrillas ajenas al texto).

3.1.5. Esclarecida la legalidad de la carga impuesta a la demandante, solo resta verificar si la misma fue satisfecha, advirtiéndose al rompe que no fue así, pues tal cosa no se deduce de los 'pantallazos' anexos al plenario, en los que a lo sumo logran apreciarse unas comunicaciones por correo electrónico que no evidencian el envío de la demanda, la subsanación y sus anexos a los demandados, como lo ordena el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, "para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y

de la demanda, la subsanación y sus anexos a los demandados, como lo ordena el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, "para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicción (…) por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación"5.

De suerte que, como el abogado de la parte demandante no acreditó el cumplimiento del aludido deber –en la presentación inicial o dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio-, sin que hubiese invocado alguna de las hipótesis que le permitían pasar por alto dicho requisito, entre ellas "cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado" y dicha conducta omisiva , por sí sola es castigada por la misma Ley 2213 con la inadmisión del libelo, a no dudarlo, anduvo acertada la juez a -quo al rechazar la demanda.

3.2. Colofón de lo anterior, se confirmará el proveído apelado, sin costas por no aparecer causadas, de conformidad con la ley procesal (art. 365-8 del Código General del Proceso).

4 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020 5 Ibidem6

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá el 27 de junio de 2023, pero por la razón indicada en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas

(art. 365-8 del C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su juzgado de origen, a través de los medios disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Rad. 76-834-31-84-001-2023-00332

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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