TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00430-01-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00430-01-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
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Guadalajara de Buga, septiembre veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Libardo Humberto Sánchez Morales contra Colpensiones. Vinculados: la nueva EPS y otros.
Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00430-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 175 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 204 de agosto 17 de 2023 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá , proveído desde el cual concedió el amparo del derecho fundamental a l mínimo vital invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, mediante la sentencia de tutela n°. 204 de agosto 17 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Libardo Humberto Sánchez Morales, como antes se dijera. Consideró que al actor se le han expedido incapacidades que no han sido reconocidas ni canceladas por la nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones,
de Libardo Humberto Sánchez Morales, como antes se dijera. Consideró que al actor se le han expedido incapacidades que no han sido reconocidas ni canceladas por la nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones, omisión que transgrede gravemente su mínimo vital.
Bajo el anterior contexto, la juez a quo ordenó a la nueva EPS reconocer las incapacidades médicas generadas al actor de junio 4 a agosto 19 de 2022 y de mayo 30 de 2023 hasta que se r eincorpore a trabajar o se determine la pérdida de su capacidad laboral. Por otro lado, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones pagar los subsidios de incapacidad emitidos al promotor a partir de agosto 18 de 2022 a mayo 29 de 2023.
El apoderado de la nueva EPS inconforme con la decisión la impugnó. Argumenta que no le es posible efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas por la juez de primer grado, por cuanto ello leAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01 Impugnación de fallo
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corresponde a Colpensiones; igualmente, manifiesta que el aportante Pegaso Telecomunicaciones SAS solicitó el pago de la incapacidad n°. 7936942, la que fue autorizada y el valor fue desembolsado por el área financiera en julio 15 de 2022. Por lo tanto, solicita se revoque el proveído impugnado toda vez que no le corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días y que se ordene al empleador iniciar el reintegro laboral del
15 de 2022. Por lo tanto, solicita se revoque el proveído impugnado toda vez que no le corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días y que se ordene al empleador iniciar el reintegro laboral del promotor. Por último, de no acceder a sus pretensiones se ordene el recobro ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (impugnación).
La directora de acciones constitucionales de la administradora de pensiones Colpensiones presentó impugnación. Sustenta que no es la entidad competente para reconocer y pagar las incapacidades emitidas al actor de agosto 18 de 2022 a mayo 29 de 2023, y que tampoco le asiste la obligación de cancelar los subsidios de mayo 20 de 2022 a mayo 14 de 2023, en atención a que se presentó una interrupción entre marzo 5 y abril 20 de 2022, y en todo caso los períodos anotados, son inferiores al día 181 y deben ser asumidas por el empleador y la nueva EPS . Por último, solicitó que se revoque el fallo y se declare la improcedencia de la acción (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, es pertinente precisar que al revisar la decisión impugnada se advierten múltiples inconsistencias en las fechas consignadas en la orden emitida, lo que trajo como consecuencia que a la nueva EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones se les haya mandado el reconocimiento y pago de los mismos días de incapacidad.
Asimismo, se evidencia que a la nueva EPS se le ordenó el pago de incapacidades inferiores al día 540 , las cuales le corresponde a
Administradora Colombiana de Pensiones se les haya mandado el reconocimiento y pago de los mismos días de incapacidad.
Asimismo, se evidencia que a la nueva EPS se le ordenó el pago de incapacidades inferiores al día 540 , las cuales le corresponde a Colpensiones de acuerdo con lo reglado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Obsérvese lo pertinente al respecto:
SEGUNDO: ORDENAR al SEIRD GALLO NUÑEZ Gerente de Recaudo y Compensación de NUEVA EPS, al doctor CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE director de Prestaciones Económicas de NUEVA EPS y a la doctora LILIANA DEL PILAR AREVALO MORALES Coordinadora de Medicina Laboral de NUEVA EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar al señor LIBARDO HUMBERTO SANCHEZAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01
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MORALES las incapacidades generadas a partir del día 04/06/2022 y hasta el día 19/08/2022 por un total de 77 días de incapacidad; y las incapacidades generadas a partir del 30 de mayo de 2023 y hasta que cese la emisión de las mismas por constatarse su verdadera rehabilitación y la posibilidad de reincorporación a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, de acuerdo a expuesto en la parte motiva de esta providencia
las mismas por constatarse su verdadera rehabilitación y la posibilidad de reincorporación a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, de acuerdo a expuesto en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: ORDENAR a la doctora ANA MARIA RUIZ MEJIA directora de Medina Laboral de COLPENSIONES, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. cancele al o señor LIBARDO HUMBERTO SANCHEZ MORALES, días de la incapacidad, 13 días de la incapacidad generada el 18/08/2022 y hasta 29/05/2023.
Lo anterior, implica que en esta instancia judicial se deba analizar adecuadamente la responsabilidad de las entidades convocadas con respecto al tema que enmarca el presente mecanismo. En este orden, e s preciso destacar lo relacionado con el requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparofrente al cual conviene memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre el asunto, la Corte Constit ucional ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección
Sobre el asunto, la Corte Constit ucional ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un confli cto de esta naturaleza1.
En la presente causa, el promotor Libardo Humberto Sánchez Morales tiene afectaciones y padecimientos en su salud , por lo que actualmente reclama los subsidios con relación a las incapacidades emitidas, a partir de l diagnóstico f323 episodio depresivo grave con síntomas psicóticos . Significa que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales de modo que pueda obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01 Impugnación de fallo
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Por lo anterior, el accionante requiere el pago de los respectivos subsidios, a propósito de las incapacidades generadas , para ver incólume su derecho al mínimo vital. Por lo tanto, la ausencia y la dilación de los pagos que el gestor reclama, lo sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, puesto que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.
su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, puesto que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.
Entiéndase que el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación que se ocupa del tema . Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidaseconómicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (sentencia T-097 de 2015, entre otras).
La Administradora de Fondos de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente
ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01 Impugnación de fallo
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Con relación a las incapacidades médicas ininterrumpidas causadas a partir del día 541 , e l artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 2 establece: Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
“De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la
atención y las recomendaciones del médico tratante.
Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
“De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).
En el sub examine vemos acreditado que el actor Libardo Humberto Sánchez Morales se encuentra incapacitado ininterrumpidamente y en agosto 17 de 2022 cumplió 180 días de incapacidad, según se observa en los certificados aportados la nueva EPS3. Sobre este punto, quedó evidenciado en el plenario que la entidad promotora de salud notificó el 19 siguiente a Colpensiones el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, fondo de pensiones que corroboró esta circunstancia en la respuesta adosada al plenario4, esto es, fuera de los términos dispuestos en el inciso final del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 5; lo anterior, si se considera que en la prenotada calenda el afiliado tenía acumulados 1 82 días de incapacidad , con lo cual desatendió los términos dispuestos en el inciso final del art. 142 del Decreto 019 de 20126. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que:
2 El Decreto s ustituyó el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2015, reglamentario de las incapacidades superiores a 540 días, entre otras cuestiones. 3 Incapacidades aportadas, c.1. Pág. 11 y 14 4 Respuesta de Colpensiones, c.1 Pág. 3
incapacidades superiores a 540 días, entre otras cuestiones. 3 Incapacidades aportadas, c.1. Pág. 11 y 14 4 Respuesta de Colpensiones, c.1 Pág. 3 5 Inciso final del art. 142 del Decreto 019 del 2012: Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto re spectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. 6 Inciso final del art. 142 del Decreto 019 del 2012: Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarloAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01 Impugnación de fallo
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En el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios
incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación q ue recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado7.
Desde esta óptica, deviene absolutamente claro que la nueva EPS superó los términos señalados en la norma anotada, por cuanto, en agosto 17 de
favorable o no para el afiliado7.
Desde esta óptica, deviene absolutamente claro que la nueva EPS superó los términos señalados en la norma anotada, por cuanto, en agosto 17 de 2022, el promotor alcanzó los 18 2 días de incapacidad y el criterio de rehabilitación desfavorable se notificó posteriormente al fondo de pensiones; en consecuencia, a la entidad de salud anotada le corresponde el reconocimiento y pago de los subsidios por las incapacidades generadas desde junio 4 a agosto 19 de 2022 fecha en la que se notificó el prenotado concepto a Colpensiones, por lo que no es posible que la entidad convocada se libere de su cumplimiento.
De igual modo, al fondo de pensiones confutado le corresponde el reconocimiento y pago de los subsidios de las incapacidades desde el día 182 hasta el 540, por lo que al efectuar su cálculo sería a partir de agosto 20 de 2022 hasta agosto 12 de 2023 y no como lo determinó la juez de primer grado, dado que en el proveído erró al calcular el tiempo de incapacidad del
antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuan do la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propio s recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propio s recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. 7 Corte Constitucional, sentencia T 246 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01 Impugnación de fallo
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accionante, al consignar que este cumplió el día 540 en mayo 29 de este año, cuando para ese momento el actor contaba con 463 días.
Sin embargo, debe precisarse que de acuerdo a las órdenes médicas que se aportan al plenario solo se expidieron incapacidades hasta julio 28 de 2023 y pese a que el actor señaló en su escrito que se emitió otra en agosto 12 de este año, ello no reposa en el expediente.
Por lo tanto, Colpensiones está obligado a reconocer y pagar al accionante los subsidios a partir de agosto 20 de 2022 hasta julio 28 de 2023 y las que sucesivamente se causen hasta agosto 12 de 2023, siempre y cuando entre ellas no se presente una interrupción mayor a 30 días y que sean otorgadas para la misma patología o que tengan relación directa con esta, conforme lo destaca el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 20188.
Por otro lado, en lo que corresponde con las incapacidades que sean generadas a partir del día 541 en adelante, esto sería a partir de agosto 13 2023, corresponde asumirlas a la nueva EPS , hasta que el actor pueda
Por otro lado, en lo que corresponde con las incapacidades que sean generadas a partir del día 541 en adelante, esto sería a partir de agosto 13 2023, corresponde asumirlas a la nueva EPS , hasta que el actor pueda reintegrarse a su trabajo o se conceda el derecho a la pensión de invalidez. Esta determinación tiene como objeto proteger las prerrogativas del actor, y que este no se vea en la necesidad de interponer similares acciones constitucionales por los mismos hechos y derechos cuando, en la actualidad, el accionante Libardo Humberto Sánchez Morales aún continua incapacitado. Así se lo manifestó vía telefónica a la abogada auxiliar del despacho (constancia).
Ahora bien, se advierte que uno de los motivos de inconformidad de la nueva EPS, gravita en torno a que debe ordenarse al empleador que reintegre al promotor a sus labore s. Aquí e s preciso señalar que, si bien el accionante fue calificado con una perdida de capacidad laboral del 41.41% , lo cierto es que, de acuerdo con lo informado por Colpensiones, el tutelante presentó recurso contra el dictamen , y por tanto se encuentra pendiente la
8 Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01 Impugnación de fallo
y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01 Impugnación de fallo
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determinación de su PCL; significa que, mientras se le emitan incapacidades médicas, no se encuentra en condiciones de laborar según criterio médico, siendo improcedente ordenar el reintegro a sus labores.
Por otra parte, de los argumentos arrimados por la nueva EPS en torno a que efectuó el pago de la incapacidad n°. 7936942 al empleador del accionante y que, por esa razón, no se encuentra en la posibilidad de efectuar de nuevo su pago, sobre el particular debe precisars e que, al revisar el plenario , se desprende que la citada incapacidad corresponde a los periodos de mayo 20 a junio 3 de 2022, espacio que no corresponde a los consignados en el dictado judicial ; por lo tanto, no se estima pertinente efectuar pronunciamiento al respecto.
En relación con la pretensión subsidiaria elevada por la EPS accionada, respecto a autorizar el recobro ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, con la respectiva orden de pago, por todos los valores a partir del cumplimiento del fallo de tutela, conviene anotar que tal disposición emerge innecesaria; lo anterior porque la eventual facultad que tienen las EPS de recobrar, no surge por la determinación del juzgador, pues, claramente, aquella emana de la Ley y, para su materialización, tendrá que agotarse el rito procesal contemplado en
eventual facultad que tienen las EPS de recobrar, no surge por la determinación del juzgador, pues, claramente, aquella emana de la Ley y, para su materialización, tendrá que agotarse el rito procesal contemplado en la normatividad pertinente, indistintamente que en la sentencia tuitiva se haya advertido o no la posibilidad de recobro.
Por último, en lo concerniente a la impugnación formulada por Colpensiones, se evidencia que en sus argumentos trae a colación lo relacionado con el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas en mayo 20 de 2022 a mayo 14 de 2023, las cuales aduce son inferiores al día 180, debido a la interrupción acaecida entre marzo 5 y abril 20 de 2022 ; sin embargo, es necesario resaltar que estos periodos no corresponden a los que fueron ordenados en la sentencia impugnada ; no obstante, al revisar minuciosamente los certificados de incapacidad que reposan en la foliatura, aquella interrupción no existió, porque en todo caso se continuaron expidiendo incapacidades médicas ; por lo tanto, esta sala no considera necesario efectuar algún análisis al respecto.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01 Impugnación de fallo
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Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n°. 204 de agosto 17 de 2023 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, debe ser modificado y adicionad o ante las i mprecisiones ya enunciadas a lo largo de este proveído.
III. DECISIÓN
17 de 2023 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, debe ser modificado y adicionad o ante las i mprecisiones ya enunciadas a lo largo de este proveído.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Modificar el núm. 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 204 de agosto 17 de 2023 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá , para ordenar a Cesar Alfonso Grimaldo Duque como director de prestaciones económicas y Pilar Arévalo Morales en su condición de Coordinadora de medicina laboral , ambos de la nueva EPS , o quienes cumplan estos encargos, procedan a formalizar el pago de las incapacidades emitidas al promotor Libardo Humberto Sánchez Morales de forma ininterrumpida desde junio 4 a agosto 19 de 2022.
Asimismo, se estima necesario adicionar el citado numeral, de modo que se proceda a reconocer el pago de las incapacidades emitidas al promotor Libardo Humberto Sánchez Morales de forma ininterrumpida a partir del día 541, esto es, a partir de agosto 13 2023 hasta que el actor pueda reintegrarse a su trabajo o se le conceda el derecho a la pensión de invalidez.
Segundo: Modificar el núm.3 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 204 de agosto 17 de 2023 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo
Segundo: Modificar el núm.3 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 204 de agosto 17 de 2023 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá y ordenar a Ana María Ruiz Mejía desde el ámbito de sus competencias como directora de med icina laboral de Colpensiones o quien haga sus veces proceda a efectuar el pago de las incapacidades emitidas al promotor Libardo Humberto Sánchez Morales de forma ininterrumpida a partir de agosto 20 de 2022 hasta julio 28 de 2023 y las que sucesivamente se causen hasta agosto 12 de 2023.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01
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Tercero: No es necesario disponer que la nueva EPS recob re ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, porque ese tema es de contenido legal que no requiere reiterarse.
Cuarto: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia
Quinto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Sexto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00430-01