TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00439-01-(11-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00439-01-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre once (11) de dos mil veinticinco (2025)
REF: Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
PATRIMONIAL promovido por EDSON LEANDRO CONDE
VELASCO contra YULI VANESSA GUTIERREZ BEDOYA .
Apelación de auto. Radicación N o. 76-834-31-84-0012023-00439-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido en audiencia celebrada el 03-10-2024
por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
TULUÁ.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia apelada negó la objeción que oportunamente había formulado YULI VANESSA GUTIÉRREZ BEDOYA
(demandada) contra los inventarios y avalúos adicionales , enderezada concretamente a que no se admita como pasivo de la sociedad patrimonial la suma de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000,00) que aparece instrumentada en una letra de cambio girada por el señor EDSON LEANDRO CONDE VELASCO (demandante) a su progenitor, señor JOSÉ REINERIO CONDE TRUJILLO , toda vez que , según indicó al proponerla1, existen indicios “…suficientes…” en torno a que la suscripción de l mentado título valor fue el resultado de una
progenitor, señor JOSÉ REINERIO CONDE TRUJILLO , toda vez que , según indicó al proponerla1, existen indicios “…suficientes…” en torno a que la suscripción de l mentado título valor fue el resultado de una “…simulación…” concertada entre su excompañero y el progenitor de éste “…con el propósito de disminuir el monto de los activos que debe ser distribuidos en la liquidación de la sociedad patrimonial…” , es decir, para defraudar el haber de la sociedad patrimonial de aquél con la demandada.
1 Ver el resumen oral que en la audiencia hicieron tanto el apoderado judicial de la demandada como la juez a-quo.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULI VANESSA GUTIERREZ BEDOYA. Apelación de auto. Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00439-01.
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De hecho, destacó seguidamente, en su escrito de inventarios y avalúos adicionales CONDE VELASCO no exhibió prueba (i) de la supuesta entrega de la suma de dinero mutuada, ni de la inversión que con ella hizo; y (ii) del destino que dio a los supuestos recursos dinerarios recibidos, es decir, si fueron invertidos en beneficio propio o de la sociedad patrimonial. De otro lado, añadió, lo lógico es que quien cobra dicho crédito sea el acreedor, no el sedicente deudor, es decir, su excompañero.
2. Para negar la objeción en comento, la a-quo expuso que (i) el título valor exhibido por el demandante reúne los requisitos
sea el acreedor, no el sedicente deudor, es decir, su excompañero.
2. Para negar la objeción en comento, la a-quo expuso que (i) el título valor exhibido por el demandante reúne los requisitos para su existencia y validez; (ii) “…los compañeros también están facultados para hacer la denuncia no solo de los activos sino también de los pasivos…” , como lo autoriza el artículo 501 del Código General de l Proceso; (iii) como la obligación instrumentada en la letra de cambio fue adquirida el 20-10-2017, esto es, en vigencia de la sociedad patrimonial
[entre el 16-09-2008 y el 10-11-2017], debe presumirse que es social según el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia plasmado en la sentencia STC176 8-2023 del 01 -03-2023. Y aunque tal presunción admite prueba en contrario, la demandada, al promover su objeción, no cumplió con su deber de probar los hechos que adujo (es decir, la simulación de la deuda)2.
3. El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación. En ese designio indicó que la suma de dinero en cuestión, de haber sido verdaderamente entregada, se utilizó en “…beneficio personal…” del señor EDSON LEANDRO CONDE VELASCO, particularmente en la adquisición de un bien inmueble el municipio de Piedecuesta, Santander, como él mismo lo ha reconocido. Insistió en la existencia de una “…simulación…” del negocio jurídico (mutuo) que constituye el origen causal de la letra de
adquisición de un bien inmueble el municipio de Piedecuesta, Santander, como él mismo lo ha reconocido. Insistió en la existencia de una “…simulación…” del negocio jurídico (mutuo) que constituye el origen causal de la letra de cambio (maniobra respecto de la cual, dijo, cursa actualmente un proceso), con el propósito de burlar el derecho de gananciales de la excompañera permanente en la sociedad patrimonial3.
4. Al proveer sobre el recur so horizontal, la a-quo ratificó su determinación con basamento en que (i) los argumentos de la objeción formulada contra los inventarios y avalúos adicionales quedaron “…en el aire…”, es decir, sin respaldo probatorio; y (ii) la existencia de un proceso de simulación resulta irrelevante mientras no se haya adoptado
2 Expediente: 76834318400120230043901. Archivo: 047ActaAudiencia03Octubre2023439 3 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULI VANESSA GUTIERREZ BEDOYA. Apelación de auto. Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00439-01.
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decisión judicial con fuerza ejecutoria que declare simulado el acto; además, dicha controversia no puede ser resuelta en el marco de este proceso liquidatorio4.
5. En la oportunidad procesal pertinente la demandada agregó los siguientes reparos a su alzada: (i) la a-quo no propició un espacio probatorio, en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, con relación a los múltiples “…indicios…” que revelan
demandada agregó los siguientes reparos a su alzada: (i) la a-quo no propició un espacio probatorio, en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, con relación a los múltiples “…indicios…” que revelan un “…fraude o simulación…” entre el demandante y su padre para perjudicar el activo de la sociedad patrimonial; (ii) esos indicios , añadió, emergen de las piezas procesales que forman parte del expediente contentivo del proceso de simulación que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá radicado bajo el número 76-834-40-03-005-2023-00453-00, como son: [A] la falta de prueba del desembolso de la suma supuestamente mutuada; [B] “…la relación familiar entre el presunto acreedor (padre) y el deudor (hijo)…”; [C] no haberse pactado “…intereses…”; y [D] la falta de cobro judicial a pesar de la existencia de bienes para satisfacer la deuda, entre ellos, “…los ingresos salariales…” del obligado y otros negocios inmobiliarios5; (iii) el título valor no reúne todos los requisitos legales para su perfeccionamiento, pues “…no se demostró la entrega real de los dineros objeto de la letra de cambio…”; (iv) la veracidad del negocio subyacente de la letra de cambio, esto es “…la existencia del préstamo…” está en discusión. Y tampoco está probado que la suma dineraria en cuestión haya ingresado al patrimonio social.
III. CONSIDERACIONES
1. Uno de los argumentos centrales -sin duda el más relevantede la objeción formulada por YULI VANESSA GUTIÉRREZ
patrimonio social.
III. CONSIDERACIONES
1. Uno de los argumentos centrales -sin duda el más relevantede la objeción formulada por YULI VANESSA GUTIÉRREZ BEDOYA frente al pasivo representado en la suma cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000, 00) que el señor EDSON LEANDRO CONDE VELASCO pretende incluir como pasivo de la sociedad patrimonial en los inventarios y avalúos adicionales, estriba en que la suscripción de la letra de cambio contentiva de la referida suma de dinero fue simulada.
Esa puntual objeción fue desestimada por la a-quo con fundamento en que la demandada no probó la simulación que planteó.
2. En principio luce acertado haber denegado la objeción por falta de prueba de la simulación en que se sustenta, pues la
4 Expediente: Ibídem. Archivo: 047ActaAudiencia03Octubre2023439, Minutos: 50:37 a 51:44. 5 Expediente: Ibídem. Archivo: 050ApelacionYuliVanessaProceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULI VANESSA GUTIERREZ BEDOYA. Apelación de auto. Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00439-01.
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línea tradicional de la Corte en esa materia apunta a que para desvirtuar la presunción de sinceridad que ampara los negocios jurídicos en general, la prueba -generalmente indiciariadebe ser “…completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la
presunción de sinceridad que ampara los negocios jurídicos en general, la prueba -generalmente indiciariadebe ser “…completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)…”6, toda vez que “…lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación , cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que ‘en ese complicado proceso de desent rañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir…”7.
La jurisprudencia, a la sazón, ha advertido que “…no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada -o insularde los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentadasin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgicoque ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga…”8
3. Ocurre, empero, qu e cuando de demostrar en
insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga…”8
3. Ocurre, empero, qu e cuando de demostrar en juicio el fenómeno simulatorio se trata -bien planteado como pretensión o ra como medio de defensa - la carga probatoria no debe recaer exclusivamente en la parte que la alega , esto es, el afectado con la maniobra, como parece haberlo entendido la juzgadora de primera instancia, pues ello sería tanto como desconocer que quienes acuden a es e tipo de ardid suelen actuar con sigilo , en veces extremo, para ocultar a sus víctimas o afectados todo aquello que pueda revelar la falacia y los móviles o propósitos que la inspiraron.
6 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA, Gaceta judicial Tomo CCVIII Número: 2447, Página 437. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Expediente: 41001-3103-004-1998-00363-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Expediente: 5438.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULI
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En estos casos, quizás como en ningún otro, adquiere superlativa importancia la CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA positivizada en el inciso 2 ° del artículo 167 del C.G. del Proceso9, también apellidada ‘distribución de la carga de la prueba’ o ‘regla [coercitiva] de aportación o suministro de pruebas’ como elemento inherente de una justicia distributiva10, pues, para decirlo en breve, resultaría por lo menos desproporcionado que la parte que la invoca, esto es, el propio afectado con el fraude, SEA QUIEN TENGA QUE ACREDITAR -so pena de que se desestime la simulación de la cual ha sido víctimala totalidad de los elementos estructurales de la misma, como por ejemplo, en el caso de una compraventa , (i) el origen de los dineros que el supuesto comprador utilizó para adquirir el bien; (ii) el destino que el aparente vendedor dio a los recursos dinerarios que recibió del supuesto comprador; (iii) la capacidad económica del aparente comprador para la época de la transacción ; (iv) el móvil (v.gr. necesidad) del supuesto vendedor para disponer del bien , entre otros.
No debe perderse de vista, a este propósito, que la carga dinámica de la prueba desplaza las tradicionales reglas ‘onus probandi incumbit actori’ y ‘reus in excipiendo fit actori’, según las cuales ‘la carga de la prueba incumbe al actor’ y ‘el demandado es actor en la
carga dinámica de la prueba desplaza las tradicionales reglas ‘onus probandi incumbit actori’ y ‘reus in excipiendo fit actori’, según las cuales ‘la carga de la prueba incumbe al actor’ y ‘el demandado es actor en la excepción’ (inciso 1° artículo 167 del Código General del Proceso), autorizando al juez alterar esos añejos paradigmas y ORDENAR QUE LA PRUEBA SEA ALLEGADA POR LA PARTE QUE ESTÉ EN MEJORES CONDICIONES DE APORTARLA (en razón a su cercanía con la prueba, o por tenerla en su poder, o por circunstancias técnicas especiales, o por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio , o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares), así en principio no le corresponda hacerlo 11, o incluso si ello pueda afectar sus intereses, toda vez que, en palabras de la
9 “…según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado he cho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares…”.
técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares…”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9193 -2017 del 28 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11001-31-03-039-2011-00108-01. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2019, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULI VANESSA GUTIERREZ BEDOYA. Apelación de auto. Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00439-01.
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Corte Constitucional, “…el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”…” (sentencia T -615 de 2019), lo cual traduce que la carga de probar un determinado hecho “…puede desplazarse del actor al demandado y viceversa, según corresponda…” (Ivanna María Airasca, “Reflexiones sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”. En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni, 2004, p.135 -136. Citada en la Sentencia C-086 de 2018).
De hecho, cuando bajo esos parámetros el juez distribuye la carga probatoria, actúa en ejercicio “…de una competencia plenamente legítima bajo el prisma de un Estado Social de Derecho …”
Citada en la Sentencia C-086 de 2018).
De hecho, cuando bajo esos parámetros el juez distribuye la carga probatoria, actúa en ejercicio “…de una competencia plenamente legítima bajo el prisma de un Estado Social de Derecho …” (Corte Constitucional, sentencia ib.).
4. Retomando el ejemplo propuesto en precedencia
(simulación de un contrato de compraventa), piénsese en la dificultad prácticamente insuperable que afrontaría el sujeto procesal que ninguna participación ha tenido en los actos preparatorios, de ejecución y posteriores a una convención fingida fraguada y celebrada a sus espaldas , si so capa de recibir una decisión judicial adversa a su defensa se viese compelido a PROBAR los tópicos enunciados en el segundo párrafo de la pagina 5 de esta providencia . A juicio de la Sala, ello comportaría revivir la otrora denominada “probatio diabólica” [o imposible de aportar], cuya proscripción justamente obedeció al postulado según el cual “…nadie está obligado a probar lo imposible…”, en el entendido de que ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y generaría indefensión.
Así que, aquellos que han pergeñado y materializado el acto jurídico REDARGUIDO DE SIMULADO , son quienes tienen la mejor posibilidad, quizás única, de probar, para mencionar solo dos aristas de un contrato oneroso como el que aquí se plantea a modo de ejemplo, (i) de dónde salió el dinero o los recursos para la adquisición, es decir, su origen o procedencia, y (ii) la destinación que a éstos dio el sujeto
aristas de un contrato oneroso como el que aquí se plantea a modo de ejemplo, (i) de dónde salió el dinero o los recursos para la adquisición, es decir, su origen o procedencia, y (ii) la destinación que a éstos dio el sujeto que en el negocio fungió como vendedor, desde luego que -salvo que se trate de sumas de dinero menores o irrelevantesde todo movimiento de dinero algún rastro queda. Así que rayaría en lo absurdo pretender que quien debe presentar las pruebas de ello es la persona natural o jurídica que ninguna participación tuvo en el contrato mentiroso.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULI VANESSA GUTIERREZ BEDOYA. Apelación de auto. Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00439-01.
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No es casual idad, entonces, que uno de los supuestos fácticos utilizados por el inciso segundo del artículo 167 del C.G.P. para ilustrar o ejemplificar la hipótesis que justifica la aplicación de la carga dinámica de la prueba (a saber, que una cualquiera de las partes “…se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos ...”), es precisamente que haya “…intervenido directamente en los hechos que dieron lugar el litigio…”, o sea, lo que justamente acaece en el presente caso respecto de l demandante EDSON LEANDRO CONDE, desde luego que fue éste , en compañía de su progenitor JOSÉ REINERIO CONDE TRUJILLO , quien celebró el contrato de mutuo instrumentado en la letra de cambio que, al ser
demandante EDSON LEANDRO CONDE, desde luego que fue éste , en compañía de su progenitor JOSÉ REINERIO CONDE TRUJILLO , quien celebró el contrato de mutuo instrumentado en la letra de cambio que, al ser inventariada como PASIVO SOCIAL , dio lugar a que la demandada YULI VANESSA GUTIERREZ la tacha se de simulada , surgiendo así la controversia sometida a composición de la juez cognoscente.
5. Tampoco es fruto del azar que cuando mediante sentencia STC1768-2023 la Corte Suprema de Justicia varió radicalmente el entendimiento que se le venía dando desde hace casi una centuria al artículo 2 de la Ley 28 de 1932 [señalando, en contraposición al contenido literal de esa añeja norma, que los pasivos adquiridos por los cónyuges o compañeros permanentes en vigencia de la sociedad se presumen sociale s], haya impartido las siguientes directrices específicas en punto de la aplicación del
artículo 501 del Código General del Proceso:
“…El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que « [l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ej ecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULI VANESSA GUTIERREZ BEDOYA. Apelación de auto. Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00439-01.
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ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil ) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la socie dad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)…”12.
6. A la vista de lo anterior, entonces, la juez de primera instancia no podía limitarse a negar la objeción al pasivo formulada por la demandada con el argumento de que ésta no probó la maniobra simulatoria que invocó como sustrato de su objeci ón, desde
primera instancia no podía limitarse a negar la objeción al pasivo formulada por la demandada con el argumento de que ésta no probó la maniobra simulatoria que invocó como sustrato de su objeci ón, desde luego que ante la presunción antes mencionada [según la cual, todas las deudas adquiridas por los cónyuges o compañeros en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial se consideran sociales], debió considerar las particularidades de la simulación denunciada, en especial la condición de víctima de quien la alegó, asumiendo, en consecuencia, una actitud proactiva en búsqueda de la verdad [principio de ‘justicia material’ ] haciendo uso de la CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA instituida en la ley procesal vigente, esto es, redistribuyendo entre los ex-compañeros que concurren al presente trámite la carga de presentar los medios de prueba conducentes a develar la sinceridad o no de tal deuda , no perdiendo de vista las circunstancias explicitadas en párrafos anteriores acerca d el secretismo característico de quienes acuden a la simulación con el designio de escamotear derechos de terceros.
Ello, claro está, complementado con una actividad emprendedora dirigida a materializar el varias veces citado principio de ‘justicia material’ que aparece positivizado: (i) en el numeral 4° del articulo 42 , y (ii) en el art ículo 170 del Có digo General del Proceso , disposiciones según las cuales ES DEBER DEL JUEZ “…emplear los poderes que [el] código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por la partes…” , y “…decretar
disposiciones según las cuales ES DEBER DEL JUEZ “…emplear los poderes que [el] código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por la partes…” , y “…decretar pruebas de oficio en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia…”, honrando su compromiso de hallar la verdad como presupuesto para proferir decisiones justas, que no incompletas, formales, aparentes, inhibitorias o de carácter non liquet, todo
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1768 -2023 del 01 de marzo de 2023, Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Expediente: 11001-02-03-000-2022-04404-00.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULI VANESSA GUTIERREZ BEDOYA. Apelación de auto. Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00439-01.
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lo cual resulta en la ant ítesis de la función judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Alrededor de l decreto oficio so de pruebas es pertinente evocar que no se trata apenas de una facultad, sino de un deber del juez fundado en su compromiso de adentrarse en la verdad de los hechos debatidos en el proceso, como presupuesto necesario para construir una decisión justa.
Copiosa jurisprudencia ha deli neado los alcances de esa facultad-deber señalando que al decretar pruebas de oficio, el juez
de los hechos debatidos en el proceso, como presupuesto necesario para construir una decisión justa.
Copiosa jurisprudencia ha deli neado los alcances de esa facultad-deber señalando que al decretar pruebas de oficio, el juez debe respetar caros principios como el ‘derecho de defensa y contradicción’, ‘igualdad de armas’ y ‘lealtad procesal’, de modo tal que su ejercicio no se convierta en instrumento “…para suplir la inactividad de las partes …”13 o remediar su “…comprobada incuria o negligencia…”14. De ahí que, según ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, la omisión de decretar pruebas de oficio tipifica error jurisdiccional cuando se está en presencia de alguno de los siguientes supuestos:
“…a. Que sea exigible del juzgador, con el propósito de procurar la tutela judicial efectiva, poner en claro espacios oscuros del litigio . Es decir, superar la duda que la iniciativa probatoria de las partes ha dejado frente a uno o varios de los supuestos de hecho de las pretensiones o excepciones de mérito. b. Cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal. c. Cuando se requiera a fin de evitar nulidades o fallos inhibitorios…” (Sala de Casación Civil, Sentencia STC6396-2024 del 29 de mayo de 2024, Magistrado Ponente
Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE).
7. Lo anterior , imperativo resulta señalarlo, aplica cuando la carga de probar un (os) determinado(s) hecho(s) recae exclusivamente en alguna de las partes , hipótesis que no es la que exterioriza el caso bajo estudio , pues como varias veces se ha dicho,
cuando la carga de probar un (os) determinado(s) hecho(s) recae exclusivamente en alguna de las partes , hipótesis que no es la que exterioriza el caso bajo estudio , pues como varias veces se ha dicho, tratándose de la simulación de un acto o negocio jurídico , la carga probatoria no está radicada -exclusivamenteen la parte que la alega. Y en contravía de ello, la juez de primer a instancia omitió distribuir la carga de la prueba atendiendo la regla del inciso 2° del artículo 167 del C. G. del Proceso, esto es, “…exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las
13 Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2019, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC592 -2022 del 25 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Expediente: 08638-31-84-001-2017-00482-01.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULI VANESSA GUTIERREZ BEDOYA. Apelación de auto. Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00439-01.
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evidencias o es clarecer los hechos controvertidos …”, como “…haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar el litigio…”.
Fue así como la carga de PROBAR los hechos constitutivos de la SIMULACION alegada por la señora VANESSA GUTIERREZ BEDOYA quedó librada a la suerte de la regla general
Fue así como la carga de PROBAR los hechos constitutivos de la SIMULACION alegada por la señora VANESSA GUTIERREZ BEDOYA quedó librada a la suerte de la regla general ‘onus probandi incumbit actori’, en desmedro del paradigma específico introducido en esa materia por la ley 1564 de 2012, mismo que la Corte Constitucional trasuntó así en una de las sentencias mencionadas precedentemente: “…el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”…” (sentencia T615 de 2019).
Y a consecuencia de esa omisión, en la providencia apelada se NEGÓ de tajo la tantas veces citada objeción bajo el argumento simplista e injusto, a la luz del actual paradigma de la carga dinámica de la prueba, que su autora no probó la simulación que alegó.
Tremenda paradoja : a la víctima de la maniobra simulatoria denunciada, quien como repetidamente se ha dicho no participó en ella, se le dedujeron efectos adversos (nada menos que se negó su objeción) , por haber incumplido una carga probatoria que, ab initio , es decir, con solo considerar la naturaleza secreta de los contratos fingidos , ninguna posibilidad tenía de cumplir.
Ello, imponía, entonces, (i) redistribuir la carga probatoria acatando lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 167 del C.G.P, y (ii) desplegar vigorosamente las facultades oficiosas que en materia probatoria consagran el numeral 4° del artículo 42 y el artículo 170 del Código General del Proceso.
8. Conclusión: el reparo formulado por la
(ii) desplegar vigorosamente las facultades oficiosas que en materia probatoria consagran el numeral 4° del artículo 42 y el artículo 170 del Código General del Proceso.
8. Conclusión: el reparo formulado por la demandante contra la provi dencia interlocutoria apelada sale avante. De lo cual se sigue su revocatoria en esta instancia superior.
IV. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto proferido el 03-10-2024 por el JUZ