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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00453-01-(02-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2023-00453-01-(02-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

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Guadalajara de Buga, octubre dos (2) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por María Eugenia Bonilla de Restrepo mediante agente oficioso Leonel Restrepo Murillo contra la nueva EPS. Vinculados: la Fundación Valle del Lili y otros.

Radicación: 76-834-31-84-001-2023-00453-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema, según acta n°. 179 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 214 de septiembre 4 de 2023 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho a la salud invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, mediante la sentencia de tutela n°. 214 de septiembre 4 de 202 3, amparó los derechos fundamentales de María Eugenia Bonilla de Restrepo . Consideró que, atendiendo las especiales condiciones de la accionante, a propósito de los

de tutela n°. 214 de septiembre 4 de 202 3, amparó los derechos fundamentales de María Eugenia Bonilla de Restrepo . Consideró que, atendiendo las especiales condiciones de la accionante, a propósito de los múltiples diagnósticos que padece hsa ficher iv h&h, antecedente de clipaje de aneurisma cerebral; entre otros1, y la negativa de la entidad convocada en punto de suministrar los servicios que requiere la actora, vulneran sus prerrogativas constitucionales.

Así las cosas, la juez a quo ordenó a la nueva EPS (i) suministrar cuidador por 10 horas diarias, (ii) realizar valoración médica con el fin de determinar la necesidad del suministro de cama hospitalaria de 3 planos y colchón

1 Historia clínica pág. 8 c.1. hsa ficher iv h&h, antecedente de clipaje de aneurisma cerebral, hta, pop embolizacion de aneurisma de comunicante anterior con coils, aneurisma de arteria comunicante anterior con signos de ruptura, aneurisma de arteria cerebral anterior izquierda, sin signos de ruptura, infarto hemisférico derecho y en territorio de arteria cerebral anterior izquierda, neumonía asociada al ventilador, colocación catéter subaracnoideo lumbar, pop traqueotomía, gastrostomía, hematoma subdural crónico hemisférico derecho, drenaje de hematomasbdural crónico, infección de gastrostomía por saureus y k.pneumoniae, por derivación ventricular con válvulaAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01 Impugnación de fallo

gastrostomía por saureus y k.pneumoniae, por derivación ventricular con válvulaAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01 Impugnación de fallo

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antiescaras y en caso de ser autorizados tendrán que ser entregados, y iii) el tratamiento integral para las patologías que padece la accionante.

El apoderado de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Cuestiona la orden dirigida al servicio de cuidador, por cuanto los cuidados básicos y no médicos deben ser garantizados a la paciente por parte de su familia, en virtud del principio de solidaridad y que, además, no existe orden médica. Asimismo, menciona que, respecto al suministro de insumos, esto es; la cama hospitalaria de 3 planos con colchón antiescaras son prestaciones que no tienen relación con el servicio de salud. De otro lado, el mandatario precisa que con el tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, que todavía no se han requerido, tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente acción constitucional vemos acreditado que la tutelante María Eugenia Bonilla de Restrepo cuenta con 62 años de edad y se encuentra afiliada a la nueva EPS en el régimen contributivo, entidad que le asiste la obligación de suministrar de manera ininterrumpida las prestaciones asistenciales que requiere con ocasión a los diagnósticos hsa ficher iv h&h, antecedente de clipaje de aneurisma cerebral; entre otros2, sin que la entidad

obligación de suministrar de manera ininterrumpida las prestaciones asistenciales que requiere con ocasión a los diagnósticos hsa ficher iv h&h, antecedente de clipaje de aneurisma cerebral; entre otros2, sin que la entidad convocada le haya garantizado el acceso al tratamiento de salud que requiere, tornándose evidente la afrenta a sus garantías fundamentales.

De cara a la impugnación elevada por la entidad convocada respecto a que se revoque la sentencia de primer grado, dado que se ordenó el suministro de cuidador, sin que existiera orden médica, sobre el particular, se procedió a efectuar la revisión de los documentos adosados al plenario, y se logró precisar que en efecto no existe orden ; sin embargo, el médico tratante lo relacionó en la historia clínica, empero no emitió autorización. Es por ello que l a juez de instancia determinó en su orden que la accionada debe

2 Historia clínica pág. 8 c.1. hsa ficher iv h&h, antecedente de clipaje de aneurisma cerebral, hta, pop embolizacion de aneurisma de comunicante anterior con coils, aneurisma de arteria comunicante anterior con signos de ruptura, aneurisma de arteria cerebral anterior izquierda, sin signos de ruptura, infarto hemisférico derecho y en territorio de arteria cerebral anterior izquierda, neumonía asociada al ventilador, colocación catéter subaracnoideo lumbar, pop traqueotomía, gastrostomía, hematoma subdural crónico hemisférico derecho, drenaje de hematomasbdural crónico, infección de

gastrostomía por saureus y k.pneumoniae, por derivación ventricular con válvulaAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01 Impugnación de fallo

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materializar tal autorización . Significa que el servicio de cuidador sí está prescrito y lo que se omitió fue documentarlo justificarlo en una orden médica especial.

Con relación al cuidador en casa, la Corte Constitucional determinó que debe existir certeza de su necesidad por parte del médico tratante para orden arlo.

Veamos: “La EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible3.

Por ende, al no observarse la orden médica respecto al servicio de cuidador en casa, la juez a quo, obediente a los dictados jurisprudenciales, lo que hizo fue disponer que se proporcione por 10 horas diarias; sin embargo, conviene anotar que en la prescripción médica se dispuso que el prenotado servicio se requiere permanente, y no por un n úmero determinado de horas como lo dispuso la autoridad de primer grado.

Por lo tanto, el dictado judicial deberá confirmarse para que sea la nueva EPS la obligada a disponer una valoración de María Eugenia Bonilla de Restrepo, con el galeno tratante, de modo que sea este quien materialice la autorización de que se trata y cumplido lo anterior, la accionada tendrá que suministrar el servicio de cuidador en casa sin dilación alguna y en los

con el galeno tratante, de modo que sea este quien materialice la autorización de que se trata y cumplido lo anterior, la accionada tendrá que suministrar el servicio de cuidador en casa sin dilación alguna y en los términos señalados en la valoración.

En lo que comprende el otro motivo de impugnación, respeto a la orden de valoración para determinar la pertinencia d e los dispositivos y equipos especiales solicitados, esto es, la cama hospitalaria de 3 planos y el colchón antiescaras, mandato en el que además se consignó que de encontrarse necesarios tendrán que suministrados por la nueva EPS. En punto de lo que antecede, es preciso memorar lo relacionado con ausencia de autorización médica sobre el asunto la Corte Constitucional tiene previsto que:

Es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-,

3 Corte Constitucional, sentencia t-015 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01 Impugnación de fallo

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siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales ad scritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el

razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales ad scritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.

Por lo tanto, es claro que la Corporación en cita considera que, en principio, procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico. Esto significa, que el juez constitucional , tal y como lo dispuso la juez de primer grado, podrá ordenar a la entidad promotora de salud que realice la valoración médica del paciente para determinar la necesidad de autorizar los insumos requeridos, de modo que el mandato se confirmará, máxime que la agenciada María Eugenia Bonilla de Restrepo se encuentra postrada en cama en atención a sus múltiples diagnósticos, lo que permite colegir un indicio razonable de afectación a su salud, por lo que era imperioso impartir una orden de protección.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la impugn ante relacionada con la orden del tratamiento integral, es preciso anotar que reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas 4. Precisamente, a partir de los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

de las personas 4. Precisamente, a partir de los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el art. 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de

4 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-133 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 , MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas

T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01 Impugnación de fallo

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manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine, es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que garantizar a María Eugenia Bonilla de Restrepo un tratamiento global para el restablecimiento de su salud en razón a la s patologías que actualmente padece, sin que tal decisión fuera adoptada por la juez a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.

Nótese lo que al respecto se dispuso: (iii) SUMINISTRAR a la señora MARIA EUGENIA BONILLA DE RESTREPO la ATENCION INTEGRAL que requiera para las patologías de “HSA FICHER IV H&H 5”, “ANTECEDENTE DE CLIPAJE DE ANEURISMA

EUGENIA BONILLA DE RESTREPO la ATENCION INTEGRAL que requiera para las patologías de “HSA FICHER IV H&H 5”, “ANTECEDENTE DE CLIPAJE DE ANEURISMA

CEREBRAL”, “HTA”, “POP EMBOLIZACION DE ANEURISMA DE COMUNICANTE

ANTERIOR CON COILS”, “ANEURISMA DE ARTERIA COMUNICANTE ANTERIOR CON

SIGNOS DE RUPTURA”, “ ANEURISMA DE ARTERIA CEREBRAL ANTE RIOR

IZQUIERDA, SIN SIGNOS DE RUPTURA”, “INFARTO HEMISFERICO DERECHO Y EN

TERRITORIO DE ARTERIA CEREBRAL ANTERIUOR IZQUIERDA”, “ NEUMONIA ASOCIADA AL VENTILADOR”, “COLOCACION CATETER SUBARACNOIDEO LUMBAR”, “POP TRAQUEOTOMIA”, “GASTROSTOMIA”, “HEMATOMA SUBD URAL CRONICO

HEMISFERICO DERECHO”, “ DRENAJE DE HEMATOMASBDURAL CRONICO”,

“INFECCION DE GASTROSTOMIA POR S.AUREUS Y K.PNEUMONIAE”, “ POR

DERIVACION VENTRICULAR CON VALVULA.

Significa que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por el extremo pa sivopropende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación u otro s componentes y servicios que el médico considere necesario para el restablecimiento del estado de salud de María Eugenia Bonilla de Restrepo a partir de múltiples diagnósticos que padece hsa ficher iv h&h, antecedente de clipaje de aneurisma cerebral; entre otros 5, sin que pueda hablarse de hechos futuros, porque todo lo

salud de María Eugenia Bonilla de Restrepo a partir de múltiples diagnósticos que padece hsa ficher iv h&h, antecedente de clipaje de aneurisma cerebral; entre otros 5, sin que pueda hablarse de hechos futuros, porque todo lo

5 Historia clínica pág. 8 c.1. hsa ficher iv h&h, antecedente de clipaje de aneurisma cerebral, hta, pop embolizacion de aneurisma de comunicante anterior con coils, aneurisma de arteria comunicante anterior con signos de ruptura, aneurisma de arteria cerebral anterior izquierda, sin signos de ruptura,Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01 Impugnación de fallo

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relacionado con la patología de la promotora se supedita a la propia prescripción médica.

Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que la parte accionante interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.6

Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala adicionará la orden consignada en el numeral 1° de la sentencia de tutela n°. 214 de septiembre 4 de 202 3, en el sentido de precisar que lo ordenado a María Eugenia Bonilla de Restrepo es la materialización de la formulación del cuidador en casa , bajo la dirección del galeno tratante , en lo demás el mandato judicial será confirmado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral 1° de la sentencia de tutela n°. 214 de septiembre 4 de 202 3 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, en el sentido de ordenar a Silvia Patricia Londoño y a Alberto Hernán Gu errero Jacome, desde el marco de sus competencias como

infarto hemisférico derecho y en territorio de arteria cerebral anterior izquierda, neumonía asociada

Hernán Gu errero Jacome, desde el marco de sus competencias como

infarto hemisférico derecho y en territorio de arteria cerebral anterior izquierda, neumonía asociada al ventilador, colocación catéter subaracnoideo lumbar, pop traqueotomía, gastrostomía, hematoma subdural crónico hemisférico derecho, drenaje de hematomasbdural crónico, infección de gastrostomía por saureus y k.pneumoniae, por derivación ventricular con válvula 6 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01 Impugnación de fallo

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gerente regional y vicepresidente de salud de la nueva EPS, respectivamente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se materialice la autorización, luego de cumplirse una valoración con el galeno tratante a María Eugenia Bonilla de Restrepo , de modo que este determine en una orden especial el cuidador en casa, que ya venía siendo anunciado en la historia clínica. Sobra advertir que la accionada deberá suministrarlo a la tutelante sin dilación y en los términos determinados por el galeno.

Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01 Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2023-00453-01

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