TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 84-001-2023-00573-01-(21-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 84-001-2023-00573-01-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado s ustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso verbal ( divorcio) promovido por LILIANA JANETH CARO VELEZ contra SANUEL TANGARIGE COLORADO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-3184-001-2023-00573-01.
I. ASUNTO
Se provee lo que corresponda alrededor del recurso de apelación que la demandante interpuso contra el auto No. 757 proferido el 21-03-2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE TULUA.
II. ANTECEDENTES
1. Determinaciones adoptadas en la providencia apelada.
1.1. A vuelta de “…tener por contestada la demanda…” y destacar que en dicho escrito el demandado no se opuso a las pretensiones de la actora, la a-quo determinó que “…sin necesidad…” de llevar a cabo “…el acto de audiencia consagrado en los artículos 372 y 373 del C.G.P. se procederá a dictar sentencia anticipada en atención a que las pruebas aportadas en el proceso son suficientes para resolver de fondo el litigio…”.
Consecuente con ese discernimiento decidió “…ANUNCIAR sentencia anticipada de conformidad con el numeral 2º del artículo 278 del C.G.P, dentro del proceso de la referencia…”.
de fondo el litigio…”.
Consecuente con ese discernimiento decidió “…ANUNCIAR sentencia anticipada de conformidad con el numeral 2º del artículo 278 del C.G.P, dentro del proceso de la referencia…”.
1.2. Seguidamente (numeral CUARTO) ordenó “…el levantamiento del embargo del bien inmueble ubicado en elProceso verbal (Divorcio) promovido por LILIANA JANETH CARO VELEZ contra SANUEL TANGARIGE COLORADO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-202300573-01.
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municipio de Tuluá, Valle, registrado en el folio de Matrícula Inmobiliaria 384-82810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle…”, determinación apuntalada en que la Escritura Pública No. 3179 del 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá demuestra que en las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges TANGARIFE COLORADO y CARO VELEZ “…se excluyó de la futura socied ad conyugal , que nacería a raíz del acto celebrado posteriormente el 02 de enero de 2014, el bien inmueble registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá con el número de matrícula inmobiliaria 384-82810, adquirido por el señor TANGARIFE COLORA DO, por medio de compraventa, mediante la Escritura Pública No. 2948 del 01 de noviembre de 2012 de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá …”. O lo que es lo mismo: que ese bien NO ES SOCIAL.
por medio de compraventa, mediante la Escritura Pública No. 2948 del 01 de noviembre de 2012 de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá …”. O lo que es lo mismo: que ese bien NO ES SOCIAL.
Por tanto, agregó, “ …el Despacho considera viable y procedente el levantamiento de la medida que recae sobre el bien inmueble (..) registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 384 -82810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá…”.
2. El recurso de apelación.
2.1. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la demandante interpuso recursos de reposición -y en subsidio apelaciónargumentado, en lo esencial, que al anunciar sentencia anticipada y levantar la medida cautelar con fundamento en que los cónyuges excluyeron mediante capitul aciones el mentado inmueble de la sociedad conyugal, la a-quo desquició la naturaleza especial del proceso de divorcio, pues durante la fase declarativa de éste, en la que actualmente se encuentra , no resulta viable adoptar ese tipo de determinaciones (exclusión o inclusión de bienes en el haber de la sociedad de bienes) , toda vez que ello debe discutirse y definirse durante su fase liquidatoria , esto es, en la liquidación de la sociedad conyugal.
Así q ue, añadió, con la decisión del juzgado “…saltamos al proceso liquidatorio en donde se incluyen y excluyen bienes, cuando realmente el debate de desmembración será posterior a declaración de divorcio, pues, como lo manifiesta Ramiro Bejarano:
“…saltamos al proceso liquidatorio en donde se incluyen y excluyen bienes, cuando realmente el debate de desmembración será posterior a declaración de divorcio, pues, como lo manifiesta Ramiro Bejarano: “Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado podrá objetarProceso verbal (Divorcio) promovido por LILIANA JANETH CARO VELEZ contra SANUEL TANGARIGE COLORADO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-202300573-01.
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el inventario de bienes y deudas en la misma forma prevista para el proceso de sucesión” de manera que conforme a las voces de los artículos 523 y 505 y s.s. ese será el trámite real para el debate patrimonial….”.
En todo caso, enfatizó, en las capitulaciones “…en ningún momento se dijo que se excluirían los frutos civiles y naturales que produjera ese bien, como tampoco se dijo que se excluirían las futuras mejoras de ese bien …”, de ahí que “ …la medida adoptada en este asunto constituye un atropello al código civil respecto de los siguientes artículos: 1802 del código civil como el artículo 22 numeral 16 del CGP por la trascendencia y diferencia entre procesos…”.
3. Por auto No. 928 del 16-04-2024 el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada subsidiariamente interpuesta.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La determinación de anunciar sentencia anticipada no es pasible de recurso de apelación , toda vez que no se encuentra relacionada en el artículo 321 del CGP ni en otra norm a especial.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La determinación de anunciar sentencia anticipada no es pasible de recurso de apelación , toda vez que no se encuentra relacionada en el artículo 321 del CGP ni en otra norm a especial.
Por tanto, no concurre uno de los requisitos de procedibilidad de la alzada, esto es, el que atañe a su procedencia. Lo imperativo , entonces, era no concederlo.
No obstante, desde una perspectiva académica, y dada su conexidad con la decisión de levantar el embargo del inmueble identificación con la M.I. No. 384-82810 de la ORIP de Tuluá, la cual sí es apelable, la Sala se referirá a ella en las siguientes apostillas preliminares.
1.1. Cuando en el auto apelado la a-quo dijo “…ANUNCIAR sentencia anticipada …”, en realidad no hizo más que ajustarse a lo que la Corte ha adoctrinado en el sentido de que cuando el juez arriba a la conclusión de que debe anticipar su veredicto con fundamento en la causal segunda del art ículo 278 del C. G. del Proceso , es decir, cuando considera que “…no hubiere pruebas por practicar…”, tiene el deber de justificar -por auto previo , o en el texto mismo de la sentencia anticipadapor qué prescind e de esos elementos probatorios , desde luego queProceso verbal (Divorcio) promovido por LILIANA JANETH CARO VELEZ contra SANUEL TANGARIGE COLORADO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-202300573-01.
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“…nada obsta para que no se practiquen alguno o todos de los
TANGARIGE COLORADO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-202300573-01.
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“…nada obsta para que no se practiquen alguno o todos de los elementos de convicción previamente autorizados, si es que acaso el juez en el curso del proceso advierte que no son útiles y pertinentes para dirimir el caso . Precisamente, ese es el fin de la sentencia anticipada, que la contienda se defina antes de que se agosten todas las etapas que, en principio, deberían desahogarse para finiquitarlo.
Por supuesto, en ese evento el juzgador tiene una doble labor, no solo tendrá que justificar la decisión que zanje el conflicto, sin o también exponer las razones por las cuales aquella puede proferirse sin las probanzas pendientes de recaudo, lo que puede hacer previo a emiti r sentencia o en la misma providencia…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci ón Civil. Sentencia del 27-04-2020, reiterada en la STC13336-2021).
1.2. Ahora bien: las razones expuestas por la iúdex de primera instancia para explicar por qué resulta procedente decidir anticipadamente el divorcio de la pareja sin necesidad de l a prueba testimonial que la deman dante pidió recaudar para acreditar la única causal de divorcio por ella aducida (separación de cuerpos de hecho superior a dos años, concretamente “…desde el mes de octubre del año 2017…”), resultan a todas luces valederas , pues (i) el demandado admitió en su escrito de réplica la existencia de la referida separación , y de
superior a dos años, concretamente “…desde el mes de octubre del año 2017…”), resultan a todas luces valederas , pues (i) el demandado admitió en su escrito de réplica la existencia de la referida separación , y de manera incondicional manifestó no oponerse “…a que se decret e el divorcio…” y “…a que se liquide la sociedad conyugal …”; (ii) la pareja no procreó hijos, y (iii) ninguno de los cónyuges aspira que se fije cuota alimentaria a cargo del otro.
En ese contexto, hasta sobra decirlo, sería inocuo abrir un debate probatorio tendiente a establecer si la única causal de divorcio blandida en el proceso se encuentra a creditada. Y es justamente ese el escenario donde el juez debe proceder a “…proferir el fallo sin adicionales trámites , en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acomp añan los trámites judiciales …”Proceso verbal (Divorcio) promovido por LILIANA JANETH CARO VELEZ contra SANUEL TANGARIGE COLORADO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-202300573-01.
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(Sala de Casación Civil. Sentencia SC3473 del 22 -06-2018, Exp. Rad. No. 11001 02 03 000 2018 00421-00).
00573-01.
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(Sala de Casación Civil. Sentencia SC3473 del 22 -06-2018, Exp. Rad. No. 11001 02 03 000 2018 00421-00).
A la sazón, dijo la Corte en otra ocasión, “…[Si] el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstan cias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni cond ucentes para dicha reconstrucc ión fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate …” (Sentencia STC272020, rad. 2020 -00006-01, reiterada en la sentencia STC13336-2021 con ponencia del Dr. OCTAVIO AUGUSTO
TEJEIRO DUQUE).
1.3. En conclusión, ningún reproche merece el anuncio de sentencia anticipada efectuad o por la a-quo en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto No. 757 proferido el 21-03-2024.
2. Ahora bien: en lo que sí erró la juzgadora de primer grado fue en haber abordado y decidido -en la providencia apeladalos alcances en el haber de la sociedad conyugal de las capitulaciones que los entonces esponsales TANGARIFE COLORADO y CARO VELEZ instrumentaron en la Escritura Pública No. 3179 del 30 de diciembre de
los alcances en el haber de la sociedad conyugal de las capitulaciones que los entonces esponsales TANGARIFE COLORADO y CARO VELEZ instrumentaron en la Escritura Pública No. 3179 del 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá , pues esa temática solo puede ser tratada y defini da una vez adquiera firmeza la sentencia de divorcio (anticipada, en este caso , según lo anunciado por la directora del proceso ), más exactamente, durante la fase de LIQUIDACION de la sociedad conyugal.
En efecto, subvirtiendo la naturaleza especial o atípica del presente proceso [cuya primera fase, que culmina con la sentencia que declara o no el divorcio es meramente DECLARATIVA, en tanto que la segunda fase, misma que solo se activa cuando se decreta el divorcio es LIQUIDATORIA], la a-quo determinó, con el solo anuncio de sentencia anticipada, (i) que en las c apitulaciones matrimoniales los aquí litigantes excluyeron “…de la futura sociedad conyugal (..) el bien inmueble registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá con elProceso verbal (Divorcio) promovido por LILIANA JANETH CARO VELEZ contra SANUEL TANGARIGE COLORADO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-202300573-01.
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número de matrícula inmobiliaria 384 -82810 adquirido por el señor TANGARIFE COLORADO…”, y (ii) que, en con secuencia, debe ordenarse “…el levantamiento de la medida (cautelar) que recae sobre el (citado) bien inmueble…”
TANGARIFE COLORADO…”, y (ii) que, en con secuencia, debe ordenarse “…el levantamiento de la medida (cautelar) que recae sobre el (citado) bien inmueble…”
En otras palabras: a consecuencia de una determinación que solo p uede ser adoptada durante la fase liquidatoria del proceso, mas exactamente en la audiencia de inventarios y avalúos
(a saber, elucidar si el inmueble adquirido por uno de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyu gal NO ES SOCIAL), la a-quo ordenó levantar el embargo que había decretado sobre d icho bien por solicitud de la par te demandante, quien por esa v ía procuraba cautelar o proteger su derecho de gananciales ante la contingencia del resultado final de la liquidación de la sociedad conyugal.
3. Razón, pues, le asiste al apoderado judicial de la demandante al impugnar esta puntual determinación.
IV. DECISION
1. SE REVOCA el numeral CUARTO de la parte resolutiva del auto No. 757 proferido el 21 -03-2024 por el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TULUA.
2. SIN COSTAS por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador1
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-834-31-84-001-2023-00573-01)
1 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del ProcesoFirmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia
1 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del ProcesoFirmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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