TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2024-00111-02-(03-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2024-00111-02-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 73 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Jhon Gilberto Giraldo Rodríguez
Accionado: Ministerio de Educación y la Unidad Central del Valle del
Cauca
Radicado: 76-834-31-84-001-2024-00111-02
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V)
Asunto: 1. Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para realizar reclamaciones dinerarias o pretender el cobro de obligaciones basadas en relaciones contractuales estudiantiles. 2. Autonomía universitaria. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la suspensión de procesos coactivos a cargo de la universidad. 3.Derecho de petición. Se vulnera este derecho cuando la entidad accionada emite una respuesta por fuera del término oportuno.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio tres (03) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 19)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que fue beneficiario del fondo solidario para la educación durante los semestres cursados en derecho correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y 2023 -1. Para julio de 2023, la UCEVA le indicó que se suspendió el beneficio y que debía ponerse al día en los pagos de los semestres 2023-1 y 2023-2, so pena de iniciarle un cobro coactivo.
2.2. Argumentó que presentó una queja ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN 2024-ER-026398, ante el fin presuntamente ilegal del beneficio de la política de gratuidad y cobro del semestre 2023-1 y 2023-2 del programa de derecho nocturno de la UCEVA. Sin embargo, el actor aduce que la entidad accionada no le dio una respuesta clara, expresa y de fondo a lo pedido en la queja.
2.3. El accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , en consecuencia, solicitó que se ordenara al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y a la UCEVA dar respuesta clara, oportuna y congruente a la solicitud elevada mediante radicado 2024-ER-026398. Pidió que se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN asuma los costos de los semestres del año 2023 y, a la UCEVA se le ordene devolver los $359.000 que consignó por concepto de la asignatura de consultorio jurídico y se abstenga de iniciar cobro
se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN asuma los costos de los semestres del año 2023 y, a la UCEVA se le ordene devolver los $359.000 que consignó por concepto de la asignatura de consultorio jurídico y se abstenga de iniciar cobro coactivo.
2.4. Por auto del 15 de mayo de 2024 1 esta instancia declaró la nulidad de la sentencia del 11 de abril de 2024 para que se vinculara al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, teniendo en cuenta el decreto legislativo 662 de 2020 , por medio del cual se crea el fondo solidario para la educación del cual fue beneficiario el promotor de la acción.
2.5. Subsanado lo anterior y notificada de la acción en su contra, la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA2 manifestó que, el accionante no ha radicado petición en sus instalaciones. Agregó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN le notificó la terminación del beneficio por políticas de gratuidad en la matricula. Finalizó indicando que la competencia recae en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN para que defina los lineamientos a seguir.
2.6. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL alegó carencia actual de objeto, ya que el 1 de abril de 2024 se le dio respuesta de fondo a lo pedido por el actor. Informó que, al estudiante se le asignaron dos periodos a financiar lo s cuales
1 Ver PDF 019AutoDecretaNulidadTribunal2024111 2 VerPDF012Sentencia99Concede3
cubrieron la matrícula de los semestres 2022-1 y 2022-2. Los semestres que cursó
1 Ver PDF 019AutoDecretaNulidadTribunal2024111 2 VerPDF012Sentencia99Concede3
cubrieron la matrícula de los semestres 2022-1 y 2022-2. Los semestres que cursó con posterioridad no pueden ser financiados por la política de gratuidad en la matricula.
2.7. El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX, informó que respecto de la matricula cero corresponde a una estrategia del Gobierno Nacional, el ICETEX no tiene injerencia en este proceso, salv o para los beneficiarios de crédito ICETEX que están cobijados bajo esta estrategia, en que, en el caso del joven en mención , para el periodo 2023, no tenía ningún crédito para acogerse a la estrategia anterior. Alegó la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos de solución de conflictos, aunado a ello, afirmó que el accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable.3
2.8. La juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de JHON GILBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ, en la siguiente forma:
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL , proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, a resolver en forma clara, completa, oportuna y congruente la queja elevada por el señor JHON GILBERTO GIRALDO RODRIGUEZ radicada con número 2024-ER-026398, notificándole de manera efectiva el contenido de la misma.
oportuna y congruente la queja elevada por el señor JHON GILBERTO GIRALDO RODRIGUEZ radicada con número 2024-ER-026398, notificándole de manera efectiva el contenido de la misma.
TERCERO: ORDENAR a JUAN CARLOS URRIAGO FONTAL, en calidad de Rector de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA -UCEVA-, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, a resolver en forma clara, completa, oportuna y congruente la petición elevada por el señor JHON GILBERTO GIRALDO RODRIGUEZ en el formulario radicado el 07 de agosto de 2023, notificándole de manera efectiva el contenido de la misma.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN allegó escrito por medio del cual alega el cumplimiento de la sentencia y aportan una respuesta a la petición del accionante.
3.2. La UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, informa del cumplimiento del fallo de tutela y dan respuesta a lo pedido, pero no aparece el formulario que menciona el accionante radicó el 7 de agosto de 2023.
3.3. Finalmente, el accionante impugnó la decisión de primera instancia indicando que la juez de primera instancia omite de manera grave lo pedido en su escrito de tutela, pues a su parecer se encuentra probado que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN no le informó sobre la suspensión del beneficio pese a que la UCEVA podría iniciarle cobro coactivo y esto le ocasionaría un perjuicio irremediable .
tutela, pues a su parecer se encuentra probado que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN no le informó sobre la suspensión del beneficio pese a que la UCEVA podría iniciarle cobro coactivo y esto le ocasionaría un perjuicio irremediable .
3 Ver PDF 021ContestacionICETEX20241114
Añadió que la a quo no tuvo en cuenta su solicitud de pago de todos los semestres por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la devolución del dinero que abonó a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA.4 Pidió se investigue la conducta de la juez de primer grado y se compulse copias ante la Comisión de Disciplina Judicial por no adoptar medidas para la protección de sus derechos.5
4. CONSIDERACIONES:
4.1. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: (i) ¿ Es procedente la acción de tutela para ordenarle al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y a la UCEVA asumir los costos o devolución de saldos consignados, cuando el actor no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa como la vía administrativa u ordinaria?; (ii) ¿es procedente la acción de tutela para ordenar a la UCEVA abstenerse de iniciar cobros coactivos en contra del accionante, cuando el promotor de la acción no ha cancelado las obligaciones pendientes ?; de igual manera determinar si, (iii) ¿la presunta vulneración realizada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la UCEVA al derecho de petición del accionante cesó por hecho superado?
4.1.1. Preliminarmente se advierte que, aunque el requisito general de inmediatez
EDUCACIÓN y la UCEVA al derecho de petición del accionante cesó por hecho superado?
4.1.1. Preliminarmente se advierte que, aunque el requisito general de inmediatez de la acción se encuentra reunido pues la presunta vulneración alegada recae en el derecho de petición que le fue contestado el 9 de febrero de 2024, respecto de la terminación del beneficio de gratuidad , es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable ; el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho por las siguientes razones:
4.1.2. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares que presten servicios públicos, por lo que procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no tenga otro me dio de defensa judicial, salvo que la acción se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.1.3. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:
4 Ver PDF 014.-ImpugnaciónColpensiones 5 Ver PDF 024ImpugnacionSentencia20241115
…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional
…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencia s ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibili dad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela 6 (Negrillas fuera de texto).
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela 6 (Negrillas fuera de texto).
4.1.4. En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente ; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso concreto.
4.1.5. Pretende el accionante mediante esta acción, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL reconocer los costos de los dos semestres de derecho del año 2023 y, la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE CAUCA – UCEVA, ordenar la devolución del semestre consignada por valor de $359.000.
4.1.6. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL manifestó que al accionante se le concedió un beneficio de gratuidad que solo incluía dos semestres de derecho del año 2022. La UCEVA, informó que el estudiante tenía conocimiento de la suspensión del beneficio, pues le fue comunicado a través de correo electrónico en el año 2023, pese a ello no canceló los semestres adeudados.
4.1.7. Encuentra la Sala que, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
suspensión del beneficio, pues le fue comunicado a través de correo electrónico en el año 2023, pese a ello no canceló los semestres adeudados.
4.1.7. Encuentra la Sala que, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, adelantó el proceso de selección y asignación del beneficio de gratuidad y matricula cero en debida forma. Dicho procedimiento se ciñó a la regulación del fondo de
6 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.6
generación del componente de equidad y el fondo solidario para la educación contenido en el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 y art. 2.5.3.3.5.3. del Decreto 1667 de 2021 7. Según esta reglamentación el programa se asigna por anualidad para dos semestres. Aunque el actor quería continuar como beneficiario del mencionado programa, solo resultó beneficiario de dos semestres de derecho en el año 202 2, por tanto, debió iniciar el procedimiento de renovación del beneficio cumpliendo con la requisitoria exigida y no sustituir la vía administrativa o judicial mediante esta acción.
4.1.8. Además, pretende la devolución de dinero sin comprobar que hubiese presentado alguna reclamación dentro del proceso de cobro coactivo que la institución educativa le adelanta o alguna constancia de que hubiese pretendido por una vía judicial distinta a la acción de tutela, el reconocimiento de los derechos que aquí reclama . Su actuar prematuro impone la negativa del amparo, ante la imposibilidad de reemplazar, por esta vía sumaria, los trámites administrativos u ordinarios. La acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de "evidente
que aquí reclama . Su actuar prematuro impone la negativa del amparo, ante la imposibilidad de reemplazar, por esta vía sumaria, los trámites administrativos u ordinarios. La acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de "evidente complejidad técnica y legal" , cuyo debate debe darse a través de los mecanismos
7 Artículo 27: MATRÍCULA CERO Y ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Con el objeto de mejorar el acceso a la educación superior en el nivel pregrado, adáptese como política de Estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos. Para ello, el Gobierno nacional destinará anualmente recursos para atender las necesidades de los jóvenes de las familias más vulnerables socio-económicamente de los estratos 1, 2 y 3, mediante el pago del valor de la matrícula de los estudiantes de pregra do de las instituciones de educación superior públicas. A partir de 2023, estos recursos deberán destinarse a los jóvenes de las familias más vulnerables de acuerdo con la clasificación del SISBENIV o la herramienta de focalización que haga sus veces. Esto s recursos se dispondrán a través de Generación E, otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública y el fondo solidario para la educación, creado mediante el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020 el cual permanecerá vigente y podrá recibir aportes de recursos públicos de funcionamiento o inversión de cualquier orden con destino a estos programas. El CETEX y las entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas con éste para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior podrán otorgar estímulos y adoptar
programas. El CETEX y las entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas con éste para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior podrán otorgar estímulos y adoptar planes de alivio, de conformidad con las normas que regulen la materia. Lo anterior podrá ser implementado por las entidades públicas del orden territorial en el marco de su autonomía. Así mismo, el plan de alivios del ICETEX excluirá el mecanismo de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados, estableciendo uno mediante el cual los intereses sean cobrados de manera independiente al capital a la finalización del período de estudios. (…) ARTÍCULO 2.5.3.3.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones", en lo referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para mejorar el acceso a la educación superior en las Instituciones de Educación Superior públicas en el nivel de pregrado de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, así como establecer sus requisitos, beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos operativos y específicos, entre otras disposiciones. ARTÍCULO 2.5.3.3.5.2. Ámbito de aplicación. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula consiste en el
pago de la matrícula de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que estén matriculados en programas de pregrado en las I nstituciones de Educación Superior públicas adscritas o vinculadas presupuestalmente al sector educación, denominadas en la presente Sección como Instituciones de Educación Superior públicas. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional destinará anualmente los recursos para atender el pago del valor de la matrícula de programas académicos de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las Instituciones de Educación Superior públicas, de los beneficiarios de la Política de Estado de la Gratuidad en la Matrícula. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula será de carácter gradual y podrá ampliar su cobertura y número de beneficiarios conforme se disponga de los recursos suficientes para financiarla durante cada vigencia. (…) ARTÍCULO 2.5.3.3.5.5. Períodos académicos financiados. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará anualmente un máximo de dos (2) semestres académicos o tres (3) cuatrimestres, o sus equivalentes de acuerdo con lo aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en el Registro Calificado vigente, acorde con los calendarios académicos de las Instituciones de Educación Superior públicas, y en ningún caso cubrirá períodos intersemestrales.7
ordinarios dispuestos para ello ante la justicia especializada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa8 u ordinaria según sea el caso.
4.1.9. Tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio, ya que no acreditó sumariamente, según lo exige la jurisprudencia, una circunstancia concreta que
Contenciosa Administrativa8 u ordinaria según sea el caso.
4.1.9. Tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio, ya que no acreditó sumariamente, según lo exige la jurisprudencia, una circunstancia concreta que pueda calificarse de apremiante, impostergable y grave que constituya un perjuicio irremediable.
4.1.10. Esta Sala advierte la impr osperidad de la impugnación, toda vez que contrario a lo señalado por el promotor, no se encuentra acreditado uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que proceda el reconocimiento de acreencias dinerarias a través del medio excepcionalísimo de la acción de tutela, lo que torna improcedente este amparo excepcional, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.2. Para abordar el segundo problema jurídico, es necesario señalar que el artículo 69 de la Constitución , reconoce la autonomía universitaria como una garantía a favor de las universidades oficiales y privadas. En particular, la citada norma superior consagra el derecho de aquellas a darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, los incisos tres y cuatro imponen al Estado tres obligaciones en el contexto de la ed ucación superior: fortalecer la investigación ci entífica, ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo y facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas.
4.2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el
4.2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»)9. Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación» 10. En el ámbito
8 Corte constitucional, en sentencia CC T -976-2010, señaló: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucio nales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales».
9 Sentencias C-137 de 2018, C-491 de 2016, C-1019 de 2012. 10 Sentencia C-162 de 2008.8
administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley11.
10 Sentencia C-162 de 2008.8
administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley11.
4.2.2. Se acredita que, por política de gratuidad, al accionante se le asignó dos periodos para financiar su matrícula en el periodo de 2022–1 como estudiante del programa de derecho de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA. Está demostrado que la UCEVA le informó sobre la terminación del beneficio y, requirió al actor para que presentara el pago oportuno de los semestres cursados.
4.2.3. Advierte la Sala que, la UCEVA en el ámbito administrativo, tiene la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley 12. En el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad13. La institución educativa tiene facultades legales para adelantar el proceso de cobro coactivo con todas las garantías al debido proceso y defensa.
4.3. Finalmente, el último problema jurídico hace referencia a la presunta vulneración del derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia , consistente en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.14
4.3.1. La Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción
solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.14
4.3.1. La Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del
11 En particular, las universidades públicas tienen las limitaciones organizativas que prevé el capítulo II del título III de la Ley 30 de 1992 (artículos 62 y siguientes) y las universidades privadas, aquellas que desarrolla el título IV de la misma normativa. 12 En particular, las universidades públicas tienen las limitaciones organizativas que prevé el capítulo II del título III de la Ley 30 de 1992 (artículos 62 y siguientes) y las universidades privadas, aquellas que desarrolla el título IV de la misma normativa. 13 Sentencia C-768 de 2010. 14 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.9
tema sometido a su consideración , requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado15.
4.3.2. Atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”16 (negrilla fuera del texto)
peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”16 (negrilla fuera del texto)
4.3.3. El núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría dirigirse a la autoridad si esta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado17.
4.3.4. E l accionante presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por medio del cual solicitó:
1. Solicito se me informé de manera veraz y actual con base a la normatividad educativa actual, cuáles fueron las causales por las cuales fui retirado de la política de gratuidad en la educación superior por parte del ministerio de educación en el periodo 2023? (SIC)
2. Solicito información sobre la cual si la UCEVA me puede cobrar los semestres 2023-1 y 2023-2 haciendo uso de cobros coactivos y embargos a los inmuebles de mi familia aun siendo yo beneficiario de la política de gratuidad del gobierno nacional? (SIC)
3. Solicito que se dé respuesta clara, expresa y de fondo al formulario diligenciado del 07 de agosto de 2023 sobre revisión de casos no aplicación gratuidad por parte de la UCEVA
4. Solicito que se le ordene a la UCEVA devolverme la suma de $ 359.100 mil pesos por concepto de pago semestre 2023 -2 materia consultorio jurídico y se consigne a mi cuenta nequi 3163038204
4. Solicito que se le ordene a la UCEVA devolverme la suma de $ 359.100 mil pesos por concepto de pago semestre 2023 -2 materia consultorio jurídico y se consigne a mi cuenta nequi 3163038204
5. Solicito se le ordene a la UCEVA parar con los cobros de los semestres 20231 y se abstenga de seguirme cobrando dichos rubros.
4.3.5. La petición fue contestada el 9 de febrero de 2024 , por el Ministerio de Educación Nacional y ratificada el 24 de mayo de 2024, en los siguientes términos:
2. Solicito información sobre la cual si la UCEVA me puede cobrar los semestres 2023-1 y 2023-2 haciendo uso de cobros coactivos y embargos a los inmuebles de mi familia aun siendo yo beneficiario de la política de gratuidad del gobierno nacional. Respuesta: toda vez que el beneficio de la Política de Gratuidad en la Matrícula para el caso del Sr. Jhon Gilberto Giraldo Rodríguez concluyó en el periodo 20222, es factible que la Unidad Central del Valle del Cauca -UCEVA proceda a cobrarle el valor de matríc ula de los periodos académicos cursados
15 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012.
17Sentencias T-656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T -971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000, T947 de 2000.10
posteriormente a la terminación del beneficio de la Política de Gratuidad de acuerdo con los procedimientos que esta institución haya dispuesto para tal fin. Se reitera que para los periodos 2023-1 y 2023-2 el sr Jhon Gilberto Giraldo Rodríguez no gozaba d el beneficio de la Política de Gratuidad en la Matrícula dado que el mismo tuvo una duración de dos periodos, los cuales cubrieron el valor neto de matrícula de los semestres 2022-1 y 2022-2.