TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2024-00191-01-(02-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2024-00191-01-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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RAD.: 2024-00191-01
RADICADO: 76-834-31-84-001-2024-00191-01
PROCESO: VERBAL SANCIÓN DISTRACCIÓN DE BIENES ART.1824 C.C.
DEMANDANTE: EDSON LEANDRO CONDE VELASCO.
DEMANDADO: YULI VANESSA GUTIERREZ QUIROGA.
MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
Guadalajara de Buga, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle) y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), con relación al conocimiento de la Demanda de Imposición de Sanción por Ocultamiento de Bienes de la Sociedad Conyugal presentada por el señor Edson Leandro Conde Velasco en contra de la señora Yuly Vanessa Gutiérrez Quiroga.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar ¿ a quién corresponde la competencia para conocer de la demanda para el proceso Verbal de Imposición de Sanción por Ocultamiento de Bienes de l a Sociedad
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar ¿ a quién corresponde la competencia para conocer de la demanda para el proceso Verbal de Imposición de Sanción por Ocultamiento de Bienes de l a Sociedad Conyugal (Art. 1824 del C. C.) promovido por el señor Edson Leandro Conde Velasco en contra de la señora Yuly Vanessa Gutiérrez Quiroga?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso la2
RAD.: 2024-00191-01 competencia para conocer de la demanda para el proceso Verbal de Imposición de Sanción por Ocultamiento de Bienes de la Sociedad Conyugal (Art. 1824 del C.
C.) promovido por el señor Edson Leandro Conde Velasco en contra de la señora Yuly Vanessa Gutiérrez Quiroga , le corresponde a l JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V), de conformidad con el artículo 2 2 numeral 22 del C.G.P.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se sopor ta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 13 del Código General del Proceso indicó que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumpli miento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
y, por consiguiente, de obligatorio cumpli miento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a l a justi cia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las p artes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
2. El artículo 14 siguiente regula que: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
3º. A su vez el art ículo 2 2 del Código General del Proceso establece que: “Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: …
22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
…..”
4º. El C.G.P. , en su artículo 23, reza: “FUERO DE3
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ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía , el juez que conozca de ella y sin necesidad de repa rto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento,
conozca de ella y sin necesidad de repa rto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sob re derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que e stán destinadas. La demand a podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y pra cticar las medidas cautela res extraprocesales autorizadas por la ley. Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes
funciones jurisdiccionales también podrán decretar y pra cticar las medidas cautela res extraprocesales autorizadas por la ley. Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levant ada inmediatamente. En tod o caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
5º. El artículo 139 de l C.G.P. dispone: “TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso or denará remitirlo al que estime competen te. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El ju ez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”.4
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2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. El señor EDSON LEANDRO CONDE VELASCO interpuso demanda para proceso Verbal de Imposición de Sanción por Ocultamiento de Bien es de la Sociedad Conyugal (art. 1824 C.C.) en contra de la señora YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA, la cual se dirigió a los Juzgados Promiscuos de Familia (Reparto) de la ciudad de Tuluá (V).
2º. Por reparto le correspondió conocer de la anterior demanda al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V), quien por auto interlocutorio No. 516 de mayo 17 de 202 4 resuelve “ PRIMERO: ABSTENERSE de avocar el conocimiento de la presente solicitud presentada por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO, conforme a las explicaciones citadas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el asunto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad a quien se le desplaza la competencia por factor de conexidad y fuero de atracción, conforme se explicó en este proveído, para que la asu ma en forma
PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad a quien se le desplaza la competencia por factor de conexidad y fuero de atracción, conforme se explicó en este proveído, para que la asu ma en forma conjunta con el proceso liquidatario que adelanta en su despacho. Póngase a disposición el link del expediente. La remisión se hará a través de la oficina de reparto de la oficina judicial de la ciudad. …”.
3º. Recibido el expediente digital p or el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V), por auto No. 1276 de mayo 28 de 202 4 resolvió “PRIMERO. ABSTENERSE de avocar e l conocimiento de este proceso ejecutivo, de acuerdo con los argumentos esbozados en la motivación. SEGUNDO. PROVOCAR el conflicto negativo de competencia en el presente asunto, según lo motivado”.
PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento de la demanda remitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia local.
SEGUNDO: NO ACEPTAR la falta de competencia por parte de la Juez Te rcera Promiscuo de Familia de Tuluá Valle, para conocer d e este proceso Verbal de Sanción por Ocultamiento o Distracción de Bienes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle – Sala Civil Familia –, para los e fectos del artículo 139 del
C. General del Proceso.
CUARTO: INFORMAR al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá Valle, lo decidido. Déjese constancia.”
3. Caso concreto.
De acuerdo con las premisas fácticas probadas en5
CUARTO: INFORMAR al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá Valle, lo decidido. Déjese constancia.”
3. Caso concreto.
De acuerdo con las premisas fácticas probadas en5
RAD.: 2024-00191-01 este asunto, se tiene que el objeto de esta providencia es resolver si tiene o no aplicación lo normado en el artículo 23 del C. G. P., referente al fuero de atracción, para lo cual se debe indicar que dicha norma está plasmad a para s er aplicada única y exclusivamente a la clase de proceso expresa y taxativamente indicado allí que no es otro que al proceso de sucesión siempre y cuando sea de mayor cuantía y se encuentre en curso y no señala que por extensión puede ser aplicada esa norma a los casos de procesos de liquidación como el de la liquidación de sociedad conyugal; en otras palabras , no se encuentra establecida la opción de que por extensión sea aplicable el fu ero de atracción a un proceso diferente al de la sucesión de mayor cuantía cuando ésta está en curso.
Así las cosas, no es de recibo en esta Sala la teoría del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), expresada en el auto No.516 de mayo 17 de 2024, donde se abstiene de conocer por falta de competencia, la demanda que para el proceso Verbal de Imposición de Sanción por Ocultamiento de Bienes de la Sociedad Conyugal (Art. 1824 del C. C.) presentó el señor Edson Leandro Conde Velasco en contra de la señora Yuly Vanessa Gutiérrez Quiroga y, por el contrario, le asiste la razón a l Juzgado
presentó el señor Edson Leandro Conde Velasco en contra de la señora Yuly Vanessa Gutiérrez Quiroga y, por el contrario, le asiste la razón a l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V).
4. Conclusión.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala concluye que el conocimiento de la demanda que para el proceso Verbal de Imposición de Sanción por Ocultamiento de Bien es de la Sociedad Conyugal (Art. 1824 del C. C.) presentó el señor Edson Leandro Conde Velasco en contra de la señora Yuly Vanessa Gutiérrez Quiroga , le corresponde al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V), de conformidad con el artículo 2 2 numeral 22 del C.G.P.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Singular Civil –Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DETERMINAR que la competencia para conocer de la demanda que para el proceso Verbal de Imposición de Sanción por6
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Ocultamiento de Bienes de la Sociedad Conyugal (Art. 1824 del C. C.) presentó el señor Edson Leandro Conde Velasco en contra de la señora Yuly Vanessa Gutiérrez Quiroga , le corresponde al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V), de conformidad con el artículo 22 numeral 22 del C.G.P.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente
FAMILIA DE TULUÁ (V), de conformidad con el artículo 22 numeral 22 del C.G.P.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente digital para su conocimiento y tr ámite al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE TULUÁ (V).
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente