TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2024-00208-01-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2024-00208-01-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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RAD.: 2024-00208-01
RADICADO: 76-834-31-84-001-2024-00208-01
PROCESO: VERBAL DE DECLARACIÓNN DE UNION MARITAL DE HECHO.
DEMANDANTE: JORGE GALLEGO RUIZ.
DEMANDADO: LUZ DELIA CORREA DE CASTRO.
MOTIVO: Apelación Auto del 26 de marzo de 2025.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso en cita contra la decisión tomada en el auto de 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del proceso de VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECH O promovido por el señor JORGE GALLEGO RUIZ contra la señora LUZ DELIA CORREA DE CASTRO.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto de 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), consistente en no acceder
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto de 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), consistente en no acceder al decreto de la recepción de los testimonios de los señores FABIAN VALVERDE
CORREA, P ABLO EMILIO CORREA VALENCIA, ANA SO FIA SANCHEZ2
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GALLEGO, NANCY PATRICA CORREA VALENCIA y LUZ MERY RAMIREZ RAMIREZ, requeridos por la parte demanda da, en razón a que la solicitud se realizó de forma genérica, es decir, no se enunció de forma concreta los hechos objeto de esta prueba, lo cual, es indispensable al momento de practicarla pues es a partir de estos hechos sobre los cuales va a versar el interrogatorio como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso”?
b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto de 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), consistente en no acceder al decreto de la recepción de los testimonios de los señores FABIAN VALVERDE CORREA, PABLO EMILIO CORREA VALENCIA, ANA SO FIA SANCHEZ GALLEGO, NANCY PATRICA CORREA VALENCIA y LUZ MERY RAMIREZ R AMIREZ, requeridos por la parte demanda da, por cuanto la negación del decreto de la prueba está ajustada a derecho.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las
requeridos por la parte demanda da, por cuanto la negación del decreto de la prueba está ajustada a derecho.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea3
RAD.: 2024-00208-01 posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a co ntrovertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con vi olación del debido proceso”.
(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con vi olación del debido proceso”.
(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el de recho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento , y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares , salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamien to de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde el las se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 212: “ PETICIÓN DE LA PRUEBA Y4
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LIMITACIÓN DE TESTIMONI OS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En el artículo 321: “ Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ….
…..
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
…..”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El señor JORGE GALLEGO RUIZ presentó demanda para proceso Verbal de declaración de una Unión Marital de Hecho , promovida contra la señora LUZ DELIA CORREA DE CASTRO , y, en el acápite de pruebas, expreso lo siguiente: “TESTIMONIALES: Solicito a la Señor Juez, se cite a l as siguientes personas,
promovida contra la señora LUZ DELIA CORREA DE CASTRO , y, en el acápite de pruebas, expreso lo siguiente: “TESTIMONIALES: Solicito a la Señor Juez, se cite a l as siguientes personas, mayores de edad, para que bajo la gravedad del juramento declaren sobre lo que les conste en relación con los hechos en que se fundamenta la presente demanda, en especial acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja conformada por los señores JORGE GALLEGO RUIZ y la señora LUZ DELIA CORREA DE CASTRO. Milton Torres, identificado con cédula de ciudadanía 16.402.879,
Dirección: Calle 25 a # 20 - 63 de Tuluá Valle, Teléfono: 3147307765, quien no posee correo electrónico pero se puede notificar a través de esta apoderada al email: yuranibv@gmail.com Abrahán Serna, identificado con cédula de ciudadanía 16.368.155, Dirección:, finca Berlín, vereda la Siria en Trujillo Valle, Teléfono: 3153333077 quien no posee correo electrónico pero se puede notificar a través de esta apoderada al email:
yuranibv@gmail.com5
RAD.: 2024-00208-01 Alonso Giraldo Salazar, identificado con cédula de ciudadanía 6.478.451, dirección: finca la Bendición, vereda la Siria en Trujillo Valle, Teléfon o: 3146350867 quien no posee correo electrónico pero se puede notificar a través de esta apoderada al email:
yuranibv@gmail.com”
(ii) La señora LUZ DELIA CORREA DE CASTRO , en el escrito de contestación de la demanda he cho por el apoderado judicial
yuranibv@gmail.com”
(ii) La señora LUZ DELIA CORREA DE CASTRO , en el escrito de contestación de la demanda he cho por el apoderado judicial designado por ella, manifestó en el acápite de pruebas: “IV. PRUEBAS Para fundamentar la contestación de esta demanda solicito a la Señora Juez se sirva decretar y tener como pruebas las siguientes: …. TESTIMONIALES. Señora juez solicito llamar a rendir prueba testimonial a las personas que a continuación le relaciono los cuales haré comparecer de manera física o virtual, según lo disponga el despacho, en la fecha y hora que usted lo ordene:
1. FABIAN VALVERDE CORREA. Identificado con cédula de ciudadanía No. 94.152.449 de Tuluá – Valle del Cauca. Celular 3154884109
2. PABLO EMILIO CORREA VALENCIA. Identificado con cédula
de ciudadanía No. 2.677.217 de Puerto Tejada. Celular 313882645.
3. ANA SOFÍA SANCHEZ GALLEGO. Identificado con cédula de ciudadanía No. 66.7289.742. Celular 3104133424.
4. NANCY PATRICIA CORREA VALENCIA. Identificada con cédula de ciudadanía No. 24.581.390. Celular 3001614020.
5. LUZ MERY RAMÍREZ RAMÍREZ. Identificada con cédula de ciudadanía No. 29.155.966.
A. INTERROGATORIO DE PARTE.….”.
(iii) El día 26 de marzo de 202 5, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), emitió un auto por medio del cual dispuso:
A. INTERROGATORIO DE PARTE.….”.
(iii) El día 26 de marzo de 202 5, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), emitió un auto por medio del cual dispuso:
“(…) DECRETO PROBATORIO: procede el Despacho a DECRETAR las pruebas solicitadas en este asunto. En tal virtud se decretan: …..
DE LA PARTE DEMANDADA
…..
TESTIMONIALES: El Despacho no accede a decretar los testimonios de:
A. FABIAN VALVERDE CORREA
B. PABLO EMILIO CORREA VALENCIA6
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C. ANA SOFÍA SÁNCHEZ GALLEGO
D. NANCY PATRICIA CORREA VALENCIA
E. LUZ MERY RAMÍREZ RAMÍREZ
…..”
Para dicha decisión, la A-Quo expreso que no se accede para ninguno de los testigos, toda vez que de conformidad al artículo 212 del código general del proceso, se exige que en la solicitud de la prueba testimonial que el solicitante enuncié concretament e los hechos objeto de la prueba y que no se trata de un simple formalismo, sino que por el contrario genera en el juez la determinación de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
(iv) El apoderado de la parte demandada interpone el recurso de apelación contra esa determinación, aduciendo que:
“Si bien es cierto que en el momento de formular la contestación de la demanda, al solicitar la prueba testimonial no se presentó con el rigor jurídico que exige la norma, es decir, el artículo 212 del código general del proceso en su primer inciso, no es menos
“Si bien es cierto que en el momento de formular la contestación de la demanda, al solicitar la prueba testimonial no se presentó con el rigor jurídico que exige la norma, es decir, el artículo 212 del código general del proceso en su primer inciso, no es menos cierto que al observar la demanda con la cual se inicia el presente proceso judicial, la demandante, tampoco advierte con la precisión solicitada por la juez y la ley de cara a la incorporación d e la prueba testimonial. Es así que al observar la expresión con la que se introduce la prueba testimonial en la demanda se expresa: “Solicito a la Señor Juez, se cite a las siguientes personas, mayores de edad, para que bajo la gravedad del juramento decl aren sobre lo que les conste en relación con los hechos en que se fundamenta la presente demanda, en especial acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja conformada por los señores JORGE GALLEGO RUIZ y la señora LUZ DELIA CORREA DE CASTRO” Lo anterior permite avizorar que no describe con precisión los hechos objeto de prueba como lo ordena la ley y por el contrario, se advierte una generalidad transversal para todos los hechos objeto de prueba, lo cual excluye de lo que imperativamente se persigue y en ese orden de ideas y en concordancia con lo preceptuado con el debido proceso y la igualdad ante la ley, dicha prueba testimonial debe no accederse para ambas partes. Es de anotar que el debido proceso consagrado en el ar tículo 29 de la Constitución Política debe ser entendido bajo la dualidad de ser una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de
Es de anotar que el debido proceso consagrado en el ar tículo 29 de la Constitución Política debe ser entendido bajo la dualidad de ser una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de lo s procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de es os ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental.7
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En esa línea argumentativa, y desde la lógica interpretativa de las condiciones fácticas que nos acompañan y de las cuales se inicia el recurso, el juez debería admitir aquella prueba testimonial para ambas partes, dadas las falencias que de uno u o tro lado se cometieron y de esa manera brindar una justicia material, alejada de la clásica verdad procesal, en la que el formalismo imperaba sobre el contenido mismo de las actuaciones. Así las cosas, preservando la capacidad que el juez tiene para corregir sus posibles errores de interpretación y conociendo que para este tipo de procesos la prueba testimonial es pertinente y útil de cara al fondo de lo que se persigue y entendidos como manera más idónea para llevar al convencimiento del juez de aquello qu e la verdad material le ofrece.”
(iv) Por medio de auto del 26 de marzo de 2025, el AQuo decidió conceder el recurso de alzada.
3. Caso concreto.
Hay que dejar por sentado que el fin supremo del derecho es la justicia y el acceso a ella (la justicia) e s un derecho fundamental
Quo decidió conceder el recurso de alzada.
3. Caso concreto.
Hay que dejar por sentado que el fin supremo del derecho es la justicia y el acceso a ella (la justicia) e s un derecho fundamental constitucional del cual gozan todos los habitantes del territorio nacional.
Entendido esto debemos y antes de abordar el fondo del asunto, debemos partir por dejar en claro lo siguiente:
(i) El objeto de la prueba en un proceso s on los hechos sobre los cuales se soportan las pretensiones o las excepciones de fondo hechas por las partes. (ii) Las partes disponen de momentos procesales precisos para solicitar las pruebas con las cuales perseguir demostrarle al juez los hechos en los cuales se sostienen sus peticiones. (iii) El Juez, para decretar una prueba, requiere, obligatoriamente, de hacer un estudio sobre la pertinencia, la conducencia y la necesidad de ella, precisando que: a) La pertinencia hace referencia a si el hecho que se pretende demostrar tiene relación directa con las pretensiones, en el caso de no guardar esa relación da como resultado la negativa del decreto de esa prueba. b) La conducencia se refiere al medio por el cual se pretende demostrar un hecho, es decir por que medio permite la ley demostrar un8
RAD.: 2024-00208-01 hecho, pues existen casos en los cuales para probar un hecho la ley determina que ello solo se puede hacer por el medio señalado por ello, el interesado solo podrá acudir a ese medio y no a otro, como por ejemplo el na cimiento, la muerte, el matrimonio, etc., y en el caso de que no se acate tal exigencia se traerá, como consecuencia, la negativa del decreto de dicha la prueba, por inconducente.
el matrimonio, etc., y en el caso de que no se acate tal exigencia se traerá, como consecuencia, la negativa del decreto de dicha la prueba, por inconducente. Si la ley no exige un medio en especial para probar un hecho, el interesado en demostrarlo lo podrá hacer por cualquier medio. c) La necesidad está relacionada con si el hecho que se pretende probar se encuentra o no demostrado en el proceso, pues si ya lo está será desechada la petición de la prueba por innecesaria o superflua. (iv) Las pruebas son legalizadas o tomadas para el proceso cuando el Juez dicta el auto donde decreta las pruebas que el estima pertinentes, conducentes y necesarias para llegar a la convicción sobre la ocurrencia o no de un hecho. (v) Se debe tener de pr esente que hay exigencias previstas en la ley procesal o adjetiva para acceder a decretar una prueba a petición de alguna de las partes, exigencias, algunas, que son vitales para el proceso como por ejemplo, en el caso de los testimonios, el indicar sobre que hechos es que va a declarar el testigo , esto con el fin de poder gar antizar el derecho de defensa de la parte co ntraria a la que solicita el testimonio, pues esa exigencia da a entender que preguntas hechas sobre hechos diferentes a los que se contrae el testimonio sería inadmisible s; es por eso que el legislador exige que se indique cua l o cuales son los hechos sobre los que el testigo va a dar claridad al Juez y al proceso y evitar la presencia de situaciones vagas, etéreas, difusas como son las de ci tar a una persona a rendir una declaración en el proceso sin señalar cual es la finalidad de dicha citación, partiendo que la carga de dar la
al Juez y al proceso y evitar la presencia de situaciones vagas, etéreas, difusas como son las de ci tar a una persona a rendir una declaración en el proceso sin señalar cual es la finalidad de dicha citación, partiendo que la carga de dar la certeza de que es lo que conoce el testigo es de la parte que requiere tal prueba y no descargarle tal labor al Ju ez, como lo pretende el recurren te cuando acepta que no cumple con lo requerido en el artículo 212 del C. G. P. pero que la A-quo aceptó la petición de la prueba testimonial de la parte demandante , quien, según el recurrente, padece de la misma falencia que él y, por lo tanto, debe aplicarse la misma regla para la parte demandada, o sea decretar la prueb a a pesar de que carece del cumplimiento de las exigencia de que habla el artíc ulo 212 del C. G. P., lo cual no es cierto, pu es la parte demandante, al pedi r la prueba testimonial sino expresó cual es el objeto de ella y que no es otro que el “declaren sobre lo que les9
RAD.: 2024-00208-01 conste en relación con los hechos en que se fundamenta la presente demanda, en especial acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar d e convivencia de la pareja conformada por los señores JORGE GALLEGO RUIZ y la señora LUZ DELIA CORREA DE CASTRO ”, o sea que si indicó sobre que van a declarar la personas señaladas en el acápite de prueba s de la demanda y que no es otra cosa que sobre los hechos relativos a las circunstancias de tiempo , modo y lugar de l a convivencia del demandante con la demandada y que son hechos narrados en la demanda.
En otras palabras y refiriéndonos al presente asunto
demanda y que no es otra cosa que sobre los hechos relativos a las circunstancias de tiempo , modo y lugar de l a convivencia del demandante con la demandada y que son hechos narrados en la demanda.
En otras palabras y refiriéndonos al presente asunto se tiene que el apoderado judicial de la part e demandada se duele de que la juez de primera instancia, negó el decreto de la prueba testimonial por no cumplir con la exigencia prevista en el articulo 212 del C. G. P. referente a que se debe enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba , lo cu al es cierto, pues en momento alguno cumpli ó con tal carga procesal , exigencia que, como ya se dijo, es de vital para el proceso puesto que solo sobre lo que se enuncie en la solicitud es que se determina si la prueba es pertinente y necesaria para demostrar los hechos que soportan las pretensiones o excepciones de fondo.
Cabe precisar, por mandato del articulo 13 del C. G. P., las normas procesales son de orden publico y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento y no pueden ser ni derogadas ni modific adas ni sustituidas por las partes o por el juzgador de instancia, lo que aplicado a este caso, fortalece la decisión de la A-Quo, ya que existe norma que expresamente exige el cumplimiento de la enunciaci ón concreta de los hechos que se pretenden demostrar con la prueba testimonial, lo cual, se repite, la parte actora no lo tuvo en cuenta en el caso de la petición de la prueba testimonial.
Así las cosas, es claro que acertó la A-Quo, al negar el decreto y practica de la prueba testimonial solicitada en l a contestación de l a
en cuenta en el caso de la petición de la prueba testimonial.
Así las cosas, es claro que acertó la A-Quo, al negar el decreto y practica de la prueba testimonial solicitada en l a contestación de l a demanda, por lo que no es viable acceder a lo pretendido con la alzada.
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala10
RAD.: 2024-00208-01 procederá a CONFIRMAR la decisión tomada en e l auto de 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), consistente en no acceder al decreto de la recepción de los testimonios de los señores FABIAN
VALVERDE CORREA, P ABLO EMILIO CORREA VALENCIA, ANA SO FIA SANCHEZ GALLEGO, NANCY PATRICA CORREA VALENCIA y LUZ MERY RAMIREZ RAMIREZ, requeridos por la parte demanda da, por cuanto la negación del decreto de la prueba está ajustada a derecho.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión tomada en e l auto de marzo 26 de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), consistente en no acced er al decreto de la recepción de los testimonios de
los señores FABIAN VALVERDE CORREA, P ABLO EMILIO CORREA
auto de marzo 26 de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), consistente en no acced er al decreto de la recepción de los testimonios de
los señores FABIAN VALVERDE CORREA, P ABLO EMILIO CORREA
VALENCIA, ANA SO FIA SANCHEZ GALLEGO, NANCY PATRICA CORREA
VALENCIA y LUZ MERY RAMIREZ RAMIREZ.
SEGUNDO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente