TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2024-00220-01-(03-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2024-00220-01-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
RAD.: 2024-00220-01
RADICADO: 76-834-31-84-001-2024-00220-01
PROCESO: VERBAL NULIDAD DE TESTAMENTO
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO ALDANA NEIRA CAUSANTE: ANDRÉS ALBERTO ALDANA NEIRA MOTIVO: Resolver impedimento exteriorizado por la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.-OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el impedimento planteada por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), Dra. GLORIA ARIAS MARTINEZ, dentro del proceso VERBAL NULIDAD DE TESTAMENTO, propuesto
por LUIS ALFONSO ALDANA NEIRA contra ANDRES ALBERTO ALDANA
NEIRA.
II. ANTECEDENTES.
1º. Le correspondió, por reparto, al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V) conocer de la demanda
VERBAL NULIDAD DE TESTAMEN TO, propuesto por LUIS ALFONSO ALDANA
NEIRA contra ANDRES ALBERTO ALDANA NEIRA.
2º. La JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE
VERBAL NULIDAD DE TESTAMEN TO, propuesto por LUIS ALFONSO ALDANA
NEIRA contra ANDRES ALBERTO ALDANA NEIRA.
2º. La JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, por auto de fecha 09 de mayo de 2024, resolvió “ Declararme impedida para tramitar el proceso de la referencia, ante la interven ción del doctor Genaro Restrepo Zuluaga, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la señora Diana Marcela Ramírez Rodríguez ”. Para tal efecto indicó que la declaración de impedimento obedecer a que “ el Abogado Restrepo Zuluaga me formuló denuncia penal por prevaricato y fraude a resolución judicial (en un trámite de consulta por desacato a fallo de tutela), proceso con radicación SPOA2
RAD.: 2024-00220-01 761116000247201400369, en el que la Fiscalía Primera Delegada ante el tribunal Superior de Guadalajara de Buga abrió investigación”, por lo tanto, considera se configura la causal novena del artículo 141 del C.G.P.
3º. Como quiera que no existe Juez de igual categoría en la misma localidad, la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga, dispuso por Resolución Nro. 178 de junio 13 de 2024, que quien debe calificar el impedimento, es el Juez Promiscuo de Familia de Tuluá (V) (Reparto).
4º. Por reparto le correspondió a la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V), quien por auto Nro. 1440 de junio 19 de 2024, resolvió “ PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Juez
PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V), quien por auto Nro. 1440 de junio 19 de 2024, resolvió “ PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle, para conocer del presente proceso de IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO ABIERTO adelantado por LUIS ALFONSO ALDANA NEIRA a través de su apoderado judicial GENA RO RESTREPO ZULUAGA en contra de ANDRES ALBERTO ALDANA NEIRA, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO: REMITIR la presente actuación a la Sala Civil - Familia (Reparto) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia, en los términos fijados en el inciso 2º del artículo 140 del Código General del Proceso ”. Para tal efecto, señala que no se demostró que existiere algún sentimiento de enemistad entre el togado y la servidora judicial, e l cual no surge por la mera instauración de la denuncia que existe en contra de la juez pues se desconoce si ya ha sido vinculada formalmente a la investigación y sin embargo configuraría una causal diferente a la alegada.
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿incurre la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo (V) en la causal de impedimento prevista en el numeral 9º del artículo 141 del C. G. P.?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso NO se encuentra configurada la causal de impedimento contenida en el numeral 9 del
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso NO se encuentra configurada la causal de impedimento contenida en el numeral 9 del artículo 141 del C. G. P.
c. Argumento central de esta tesis:3
RAD.: 2024-00220-01
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 140 del Código General del Proceso estatuye que: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alg una causal de recusación deb erán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asum irá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El m agistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el imp edimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el
aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.
2.- El artículo 141 siguiente regula que: “CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima ent re el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
(…)”.
3º. Sobre la causal invocada la doctrina ha expuesto que: “A pesar del carácter inminentemente subjetivo que tienen la amistad y la enemistad (…) exige una serie de hechos exteriores demuestre en forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la norma no permite la fundamentación de este impedimento en la simple afirmación de la causal , sino que es necesario (…) que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación y, mas aun, si fuere el caso, que se demuestren, por cuanto4
RAD.: 2024-00220-01 sería particularmente peligroso permitir que bastara la simple afirmación de la causal, para que esta fuera viable (…).
En cuanto a la enemistad grave, se requiere, igualmente, que las diferencias entre el juez y una de las partes, o su representante o su apoderado, estén fundadas en
fuera viable (…). En cuanto a la enemistad grave, se requiere, igualmente, que las diferencias entre el juez y una de las partes, o su representante o su apoderado, estén fundadas en hechos realmente trascendentes , que permitan suponer en el funcionario un deseo de represalia hacia su enemigo, así no exista en la realidad; en fin, que, con base en esos hechos, surja seria duda acerca de la imparcialidad en el proferimiento de las providencias1”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Le correspondió, por reparto, al JUZGADO PROMISCUO DE FAMI LIA DE ROLDANILLO (V) conocer de la demanda
VERBAL NULIDAD DE TESTAMENTO, propuesto por LUIS ALFONSO ALDANA
NEIRA contra ANDRES ALBERTO ALDANA NEIRA.
2º. La JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO por auto de fecha 09 de mayo de 2024, resolvió “ Declararme impedida para tramitar el pro ceso de la referencia, ante la intervención del doctor Genaro Restrepo Zuluaga, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la señora Diana Marcela Ramírez Rodríguez”.
3º. Como quiera que no existe Juez de igual categorí a en la misma localidad, la Sa la Plena del Tribunal Superior de Buga, dispuso por Resolución Nro. 178 de junio 13 de 2024, que quien debe calificar el impedimento, es el Juez Promiscuo de Familia de Tuluá (V) (Reparto).
4º. Por reparto le correspondió a la JUEZ PRIMERA
Resolución Nro. 178 de junio 13 de 2024, que quien debe calificar el impedimento, es el Juez Promiscuo de Familia de Tuluá (V) (Reparto).
4º. Por reparto le correspondió a la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V), quien por auto Nro. 1440 de junio 19 de 2024, resolvió “ PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle, para conocer del presente proceso de IMPUGNACI ÓN DE TESTAMENTO ABIERTO adela ntado por LUIS ALFONSO ALDANA NEIRA a través de su apoderado judicial GENARO RESTREPO ZULUAGA en contra de ANDRES ALBERTO ALDANA NEIRA, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO: REMITIR la presente actuación a la S ala Civil - Familia (Reparto) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia, en los términos fijados en el inciso 2º del artículo 140 del Código General del Proceso”.
3. Caso concreto.5
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Descendiendo al caso a estudio, se tiene que NO se encuentra demostrada la causal 9º de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., por las razones que pasan a expresarse:
(i) Considera la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), que se encuentra impedida para conocer del proceso de VERBAL NULIDAD DE TESTAMENTO propuesto por LUIS ALFONSO ALDANA NEIRA contra ANDRES ALBERTO ALDANA NEIRA, por cuanto el Abogado
ROLDANILLO (V), que se encuentra impedida para conocer del proceso de VERBAL NULIDAD DE TESTAMENTO propuesto por LUIS ALFONSO ALDANA NEIRA contra ANDRES ALBERTO ALDANA NEIRA, por cuanto el Abogado Genaro Restrepo Zuluaga le formuló denuncia penal por prevaricato y fraude a resolución judi cial (en un trámite de consulta por de sacato a fallo de tutela), proceso con radicación SPOA 761116000247201400369, en el que la Fiscalía Primera Delegada ante el tribunal Superior de Guadalajara de Buga abrió investigación.
(ii) Encuentra esta Sala Si ngular que no se configura la causal novena de recusación , por cuanto no existe prueba de una enemistad entre las partes, pues la denuncia penal no configura per se que surja este tipo de sentimiento entre los mencionados, como quiera que es con ocasión al ejercicio profesional de los involucrados, incluso tal denuncia se originó en un asunto diferente al presente, esto es, una consulta de incidente de desacato, pero no explica la funcionaria judicial, como dicha circunstancia muchas veces propia del ejercicio jurisdiccional, pudo sobrepasar al ámbito personal, al punto de generar un sentimiento de enemistad con el abogado.
(iii) En este orden de ideas, la sola manifestación de la juez no configura la causal invocada, p ues ni siquiera se aporta prueba de la denuncia penal y el estado de la misma. De tal manera, y como quiera que la multicitada denuncia tiene su génesis en la labor judicial que perpetra la Juez que alega el impedimento , y no en una circunstancia ajena a l a tarea jurisdiccional,
denuncia penal y el estado de la misma. De tal manera, y como quiera que la multicitada denuncia tiene su génesis en la labor judicial que perpetra la Juez que alega el impedimento , y no en una circunstancia ajena a l a tarea jurisdiccional, que pueda empa ñar la imparcialidad y la objetividad en el proceso que tiene bajo su conocimiento, se concluye sin necesidad de práctica de pruebas, que el impedimento planteado no está llamado a buen suceso, por lo que se ordena devolver el expediente a la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), para que continúe con el trámite del mismo.
4. Conclusión.
Sin más consideraciones se procede a declarar NO
1 Págs. 278 y 279 Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco.6
RAD.: 2024-00220-01 fundada la causal 9º de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., por parte de la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), por lo que se ordena remitirle el presente expediente, para que prosiga su conocimiento.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la causal 9º de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., por parte de la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), por lo que se ordena remitir le el presente expediente, para que prosiga su conocimiento.
recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., por parte de la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), por lo que se ordena remitir le el presente expediente, para que prosiga su conocimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente