TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2024-00221-01-(09-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2024-00221-01-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, septiembre 09 de 2024
Referencia: Proceso verbal de divorcio propuesto por
Otmar Daniel Koense contra Herceleyde Castro
Saldarriaga Radicación: 76-834-31-84-001-2024-00221-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocante formuló contra el auto n.º 1578 del 09 de julio de 2024 , mediante el cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá rechazó la presente demanda por falta de competencia.
CONSIDERACIONES
Cabe aclarar que, aunque este tribunal ha indicado que el auto que declara la falta de competencia no es pasible de apelación, se puntualiza que, cuando se trata del auto que pone fin al proceso, a propósito de la falta de competencia -como aquí ocurre - dicha providencia, bajo la causal 7a del artículo 321 del Código General del Proceso, si es susceptible de alzada. Así se aclaró por la Sala Civil Familia en auto proferido en el proceso con radicación 765203110002210018801 del 27 de febrero de 2024, con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo. En este orden, deviene inminente proceder al estudio de los argumentos expuestos.
El actor presentó demanda verbal de divorcio en contra de la señora
ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo. En este orden, deviene inminente proceder al estudio de los argumentos expuestos.
El actor presentó demanda verbal de divorcio en contra de la señora Herceleyde Castro Saldarriaga y, determinó la competencia según la regla prevista en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, que indica:
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad deDivorcio: 76-834-31-84-001-2024-00221-01
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matrimonio católico, será también competente el juez que corre sponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Conforme a lo anterior, manifestó que, el domicilio conyugal común anterior era la ciudad de Tuluá. En síntesis, puntualizó que, contrajo matrimonio civil con la demanda da, celebrado en la Notaria Primera del Círculo de Tuluá el día 03 de diciembre de 2022. Indicó que, es de nacionalidad holandesa y en busca de un mejor futuro, para enero del año 2023 decidieron de común acuerdo viajar a España. Sin embargo, refirió que el domicilio conyugal anterior a dicho país, lo fue la primera localidad, en el cual actualmente se encuentra, dado que, desde el mes de mayo del presente año decidió regresar de España y continuar radicado en dicho municipio.
anterior a dicho país, lo fue la primera localidad, en el cual actualmente se encuentra, dado que, desde el mes de mayo del presente año decidió regresar de España y continuar radicado en dicho municipio.
La a quo a través de auto n° 1578 del 09 de julio de 2024 rechazó la demanda, argumentó que:
De lo anterior, el Despacho no comparte la posición de la profesional en derecho, toda vez que, si bien en el hecho D se indicó que la parte demandada le insistió al demandante para casarse e irse a vivir a España por un tiempo, y en el hecho E se indicó que el matrimonio se celebró el 03 de diciembre de 2022 en el municipio de Tuluá, como también que para el 28 de enero de 2023 viajaron a España para tramitar la documentación, y además, que e n el hecho H se advirtió que el señor viajó a Colombia el 28 de enero del 2024 y regresó a España el 28 de febrero de 2024 donde continuaron los inconvenientes de la pareja, se entiende y según lo narrado en los demás hechos, que el último domicilio común de la pareja fue en España, pues fue allí donde se desarrolló la convivencia de las partes como esposos. En virtud de ello, se considera que este Despacho no es competente para tramitar el presente procedo de divorcio.
En ese sentido, determinó que el último domicilio común anterior de la pareja no era la ciudad de Tuluá y, por ello, no le era aplicable la regla establecida en el numeral 2° del artículo 28 del estatuto procesal.
Frente a la anterior decisión, el demandante present ó recurso de apelación. Manifestó que , su viaje a España con su cónyuge siempre se planeó de
en el numeral 2° del artículo 28 del estatuto procesal.
Frente a la anterior decisión, el demandante present ó recurso de apelación. Manifestó que , su viaje a España con su cónyuge siempre se planeó de manera temporal, para buscar nuevas oportunidades en dicho país. Concluyó que, el arraigo de ambos siempre ha sido la ciudad de Tuluá, donde incluso la demandada tiene un bien inmueble a su nombre.
Así las cosas, es dable precisar que, en efecto, tal y como lo infirió la juez de instancia, con las pruebas existentes en el plenario, se logra concluir q ue alDivorcio: 76-834-31-84-001-2024-00221-01 Apelación de auto Página 3 de 8
presente asunto no le es aplicable la regla prevista en el precitado numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que la competencia sea determinada por el domicilio común anterior de la pareja.
Lo anterior, al tener en cuenta que, tal como se expone en el escrito de la demanda, los señores Otmar Daniel Koense y Herceleyde Castro Saldarriaga contrajeron matrimonio civil el día 03 de diciembre del año 2022 y tan solo un mes después, más exactamente el 28 de enero de 2023, decidieron de común acuerdo viajar a España para buscar un mejor futuro. Fecha desde la cua l la pareja no ha regresado a este país, pese a que, dada la nacionalidad del demandante -holandesay el permiso otorgado a la demandada para permanecer de manera legal en España -como se expone en el hecho “E” de la demanda - podían salir d e la mencionada nación y regresar sin ningún
demandante -holandesay el permiso otorgado a la demandada para permanecer de manera legal en España -como se expone en el hecho “E” de la demanda - podían salir d e la mencionada nación y regresar sin ningún inconveniente, incluso, según lo expuesto por el actor, la convocada aún conserva su residencia en España. Lo que deja esclarecido que, durante el tiempo en que la pareja convivió como esposos, la relación se desarrolló por completo en España.
Sin embargo, la juez de instancia omitió analizar si al presente asunto le es aplicable la regla general de competencia establecida en el mencionado artículo 28 del Código General del Proceso que indica:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el de mandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
Ya se ha referido por la Corte en asuntos como el que aquí se debate que, el juez colombiano carece de competencia solo cuando ambos cónyuges carezcan del domicilio o residencia personal en Colombia, ni hayan tenido su último domicilio conyugal en Colombia.1
Nótese que, la apoderada judicial del demandante indicó que la competencia radicaba en la ciudad de Tuluá, dado que fue éste el último domicilio conyugal
último domicilio conyugal en Colombia.1
Nótese que, la apoderada judicial del demandante indicó que la competencia radicaba en la ciudad de Tuluá, dado que fue éste el último domicilio conyugal
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ del 21 de septiembre de 1994, exp. 1588. Citada en Sentencia STC 6543 de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Divorcio: 76-834-31-84-001-2024-00221-01 Apelación de auto Página 4 de 8
-hipótesis que ya fue desvirtuada - y de manera clara se insistió que, el demandante Otmar Daniel tiene actualmente su domicilio en ese municipio.
En el encabezamiento de l escrito de la demanda, se indicó por parte de la profesional en derecho que : se encontraba obrando en calidad de procuradora judicial del señor OTMAR DANIEL KOENSE mayor de edad y con residencia en Tuluá – Valle.
Asimismo, en el hecho “J” se expuso que: el día 08 de mayo del presente año el señor OTMAR DANIEL KOENSE regresa de Espa ña a este municipio donde reside actualmente y donde siempre ha sido su domicilio.
Posteriormente, en la subsanación de la demanda, se refirió que : como lo manifesté desde un principio, exactamente en el numeral D, la pareja conformada por los esposos Koense-Castro, viajarían al país de España por UN TIEMPO con el fin de trabajar y regresar a Tuluá.
Finalmente, tal manifestación fue reiterada en el recurso presentando en contra del auto que rechazó la demanda, donde se indicó que siempre el arraigo de ambos ha sido la ciudad de Tuluá.
Finalmente, tal manifestación fue reiterada en el recurso presentando en contra del auto que rechazó la demanda, donde se indicó que siempre el arraigo de ambos ha sido la ciudad de Tuluá.
Obsérvese entonces que, a pesar de comprobarse que el último domicilio conyugal de la pareja no lo era la ciudad de Tuluá, existía otra regla que era factible aplicar en punto de determinar la competencia territorial de este asunto. Al respecto se debe acl arar que, la regla procedente es la indicada en la parte final del numeral 1° del referido canon 28 del Código General del Proceso, que puntualmente establece: Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
Lo anterior, dado que -de momentose desconoce si la demandada cuenta con domicilio o residencia en dicho municipio, puesto que, incluso en el hecho “K” de la demanda, se señaló que: Manifiesta mi mandante que ignora si suDivorcio: 76-834-31-84-001-2024-00221-01 Apelación de auto Página 5 de 8
cónyuge aún sigue viviendo en la misma parte donde habitaban, sin embargo, aporta la dirección y correo electrónico.
Por lo tanto, al no existir claridad si la demandada conserva su domicilio o por lo menos tiene residencia en la ciudad de Tuluá, para con ello aplicar la regla general de competencia -domicilio del demandado - era factible, ante la manifestación sobre el domicilio del demandante, establecer la competencia en el municipio de Tuluá.
lo menos tiene residencia en la ciudad de Tuluá, para con ello aplicar la regla general de competencia -domicilio del demandado - era factible, ante la manifestación sobre el domicilio del demandante, establecer la competencia en el municipio de Tuluá.
En un caso similar al aquí estudiado, donde se debatía si era posible establecer la competencia territorial dada la residencia del demandante, este tribunal indicó:
(…) ya que en el libelo se debe, necesariamente, determinar el domicilio o la residencia del demandante, para establecer la competencia en cuanto al factor territorial, y no se debe, como equivocadamente lo expresa el apoderado del demandante, aducir que el Juzgado es competente porque fue Palmira el lugar donde se estableció el domicilio conyugal de la pareja, pues para que ese factor sea tenido en cuenta debe, obligatoriamente, el demandante conservarlo y en este caso no lo tiene, situación ante la cual sólo queda el determinar si el accionante tiene residencia en Colombia, así sea transitoria , para señalar cual es el Juez competente, territorialmente hablando, para conocer de la demanda.2
Como se ha puntualizado, la parte demandante alegó que la competencia era determinada por ser el último domicilio conyugal de la pareja . Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, en todo caso, el actor manifiesta su intención de establecer la competencia en la ciudad de Tuluá, dada las múltiples referencias de que dicha municipalidad es su lugar de domicilio. Al respecto se ha dicho en esta sala que: Así, en aplicación del principio constitucional pro actione que ante una duda de procedimiento impone preferir la interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia
se ha dicho en esta sala que: Así, en aplicación del principio constitucional pro actione que ante una duda de procedimiento impone preferir la interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia por sobre alternativas que conduzcan a su negación, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando haya duda sobre la admisibilidad de una demanda, siempre debe acogerse la solución que garantice el derecho de acción. (ver, entre otros, auto A-209 de 2016 y A-173 de 2019).3
Principio abordado igualmente por la Corte Suprema de Justicia:
2 Tribunal Superior de Buga, providencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 76 -520-31-10-0022021-00437-01, M.P. Juan Ramón Pérez Cicua. 3 Tribunal Superior de Buga, providencia del 04 de marzo de 2021. M.P. María Patricia Balanta Medina.Divorcio: 76-834-31-84-001-2024-00221-01 Apelación de auto Página 6 de 8
Esta Corporación en punto de la especial materia señaló que:
el ejercicio de la función judicial está sometido, entre otros, al principio pr o actione el cual aboga para que el razonamiento rígido o formalista de los diferentes requisitos y presupuestos procesales no comprometa la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Así, la jurisprudencia ha establecido que ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarlo. En tal virtud, expresa: «[u]na demanda [o solicitud] debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en
el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarlo. En tal virtud, expresa: «[u]na demanda [o solicitud] debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la [misma]» (cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527).4
Por lo tanto, ante tal panorama, era un imperativo que en el presente asunto se diera aplicación a la referida regla de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, determinada por el domicilio del demandante. Lo anterior, atendiendo las reglas indicadas sobre los fueros concurrentes sucesivos para asumir la competencia en determinado asunto:
Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.5
Asimismo, es importante aclarar que, en este punto del proceso no se ha trabado la litis, razón por la que no se ha presentado controversia respect o de las manifestaciones plasmadas en la demanda, por lo que se debe partir del principio de la buena fe que le asiste al demandante, en punto de indicar que su domicilio es la ciudad de Tuluá y que desconoce el domicilio actual de
de las manifestaciones plasmadas en la demanda, por lo que se debe partir del principio de la buena fe que le asiste al demandante, en punto de indicar que su domicilio es la ciudad de Tuluá y que desconoce el domicilio actual de la demandada. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente:
En sentencia CC C-1194-08 se dijo sobre el principio de la buena fe que:
“[…] En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta,
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14070-2022, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Corte Suprema de Justicia, AC3959 de 2022, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.Divorcio: 76-834-31-84-001-2024-00221-01 Apelación de auto Página 7 de 8
leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada
Y en providencia CC T-1215/03 precisó:
(…) Pero quien acude ante las autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que recíprocamente debe ser cumplido por las entidades públicas en sus relaciones con los asociados. De esta ma nera se consolida la figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones
recíprocamente debe ser cumplido por las entidades públicas en sus relaciones con los asociados. De esta ma nera se consolida la figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, lo que exige el compromiso de obrar con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua confianza (…).6 (destaca la sala)
En conclusión, conforme a los argumentos expuestos por el demandante y bajo el principio de la buena fe, la cual, dada la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, no ha sido desvirtuada, es atendible determinar que la competencia territorial se radica en la juez a quo, por ser Tuluá, el lugar de domicilio del demandante. Bajo esta comprensión se impone la revocatoria del auto apelado para que, en su lugar, la juez de instancia califique la demanda respecto a su admisión.
Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a quien lo propuso, queda descartada la condena en costas por cuenta de esta instancia en los términos del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Revocar el auto n.° 1578 del 09 de julio de 2024 proferido por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá. En consecuencia, se dispone calificar la demanda respecto a su admisión.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del
se dispone calificar la demanda respecto a su admisión.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL4143Divorcio: 76-834-31-84-001-2024-00221-01 Apelación de auto Página 8 de 8
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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