TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2025-00009-01-(15-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2025-00009-01-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal de divorcio propuesto por
Carmen Rosa Quintero Santacruz contra Bernardo
Jiménez Arias Radicación: 76-834-31-84-001-2025-00009-01
Instancia: Apelación De Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n º 227 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la sentencia n° 205 del 10 de septiembre de 2025, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de Familia de Tuluá.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contradicción
Carmen Rosa Quintero Santacruz -a través de apoderado judicialsolicita se decrete el divorcio del matrimonio civil que contrajo con el señor Bernardo Jiménez Arias, el día 22 de abril de 2022 ; invoca para ello la causal 8° del artículo 154 del Código Civil. Igualmente, pretende se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Para sustentar sus pretensiones, refiere que, desde el día 22 de abril de 2023 se encuentra separada de cuerpos del señor Bernardo Jiménez, quien abandonó el domicilio conyugal
estado de liquidación la sociedad conyugal. Para sustentar sus pretensiones, refiere que, desde el día 22 de abril de 2023 se encuentra separada de cuerpos del señor Bernardo Jiménez, quien abandonó el domicilio conyugal desde la mencionada calenda sin establecer contacto alguno con ella. (004memorialsubsanacion)
El demandado fue notificado en debida forma, a través de correo electrónico, sin que hiciera pronunciamiento alguno.
2. El objeto de la apelación
En la audiencia del 10 de septiembre de 2025 , la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá profirió la sentencia n°. 205 del 10 deDivorcio: 76-834-31-84-001-2025-00009-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 septiembre de 2025, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo demandante . Inicialmente, concluyó que la actora tan solo había aportado pruebas de carácter documental, correspondientes al registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento de ambos contrayentes, incumpliendo con la carga probatoria que le asistía para corroborar el sustento fáctico alegado. Finalmente, aclaró que, en todo caso, al tener en cuenta que el extremo pasivo omitió contestar la demanda y no asistió a la audiencia, se daba aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso. En ese sentido, determinó que la causal invocadaseparación de cuerpos por más de dos añosno se había acreditado, al tener en cuenta que en el libelo introductorio y en el interrogatorio Carmen Rosa
General del Proceso. En ese sentido, determinó que la causal invocadaseparación de cuerpos por más de dos añosno se había acreditado, al tener en cuenta que en el libelo introductorio y en el interrogatorio Carmen Rosa refirió que la convivencia marital cesó, de manera definitiva, el día 22 de abril de 2023; por lo tanto, cuando la demanda fue presentada -17 de enero de 2025el término exigido por el legislador -dos añospara la causal invocada, no se había cumplido.
La demandante -a través de apoderado judicial - se alza en apelación y presenta los siguientes reproches: (i) se omitió dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, al tener en cuenta que, pese que el señor Bernardo Jiménez Arias fue debidamente notificado, guardó completo silencio y no compareció a la audiencia ; (ii) la actitud procesal del extremo pasivo acarrea las consecuencias establecidas en los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso; (iii) Se debe valorar el interrogatorio de la demandante en conjunto con el silencio del demandado y (iv) se impuso condena en costas por un salario mínimo legal vigente; sin embargo, no se cumplían los presupuestos para ello. Lo anterior, fue expuesto en igual sentido durante la sustentación del recurso.
I. CONSIDERACIONES
En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora Carmen Rosa Quintero Santacruz y el señor Bernardo Jiménez Arias contrajeron matrimonio el día 22 de abril de 2022, en la Notaría Primera del Círculo de
En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora Carmen Rosa Quintero Santacruz y el señor Bernardo Jiménez Arias contrajeron matrimonio el día 22 de abril de 2022, en la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, tal como se desprende del registro civil de matrimonio aportado.Divorcio: 76-834-31-84-001-2025-00009-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 Inicialmente, cabe precisar que, contrario a lo expuesto por la apelante, la a quo sí consideró la actitud procesal adoptada por el demandado y, en consecuencia, dio aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso en punto a los efectos que produce la falta de contestación de la demanda , que no es otro que presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Lo cual va en consonancia con los artículos 204 y 205 de la misma norma , respecto a la inasistencia del demandado a la audiencia y la confesión presunta que se deriva de ello.
En ese sentido, la a quo encontró acreditado que la separación definitiva de la pareja ocurrió el día 22 de abril de l 2023, tal como fue plasmado en la demanda y reiterado por la demandante en su interrogatorio. Lo que deja en evidencia que, pese a lo expuesto en la alzada, la juez de instancia valoró la declaración rendida por la señora Carmen Rosa junto a la actitud procesal adoptada por el demandado y las consecuencias de ello. Sin embargo, lo cierto es que no se cumplen los presupuestos de la causal inv ocada para el divorcio, tal como se determinó en la sentencia de primera instancia.
Recuérdese que, la demandante invoca como causal de divorcio, la
cierto es que no se cumplen los presupuestos de la causal inv ocada para el divorcio, tal como se determinó en la sentencia de primera instancia.
Recuérdese que, la demandante invoca como causal de divorcio, la establecida en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil que indica: La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
Efectivamente, tal como se refirió en la alzada, dicha causal se encuentra dentro de las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia como causal objetiva, pero para la demostración de ella se debe probar -precisamenteque la separación alegada haya perdurado por más de dos años. Sobre la finalidad de dicha exigencia establecida por el legislador, la Corte
Constitucional ha referido:
La disposición demandada -la prolongación por más de dos años de la separación de cuerpos para erigirse en causal de divorcioapunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, disponiendo que la separación de cuerpos sea una oportunidad de reflexión de la decisión definitiva de disolución del vínculo y, a la vez, un tiempo de preparación de los efectos que apareja un virtual divorcio respecto de los hijos, de los bienes sociales, de terceros y de los propios cónyuges , esto es, de la institución familiar que la Constitución privilegia como “núcleo fundamental de la sociedad”, constituyendo una forma de “protección integral” de la misma. Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que laDivorcio: 76-834-31-84-001-2025-00009-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8
“protección integral” de la misma. Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que laDivorcio: 76-834-31-84-001-2025-00009-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 disposición constitucional persigue un fin constitucionalmente válido y declarado por el propio Constituyente.1
Incluso, contrario a lo referido por la recurrente, en punto de indicar que la a quo incurre en un exceso ritual manifiesto, se debe tener presente que la juez de instancia dio una interpretación adecuada al requisito que el mismo legislador estableció, sobre lo cual, la máxima intérprete de la Constitución ha aclarado:
La exigencia de los dos años de separación corporal de los cónyuges para su invocación como causal de divorcio, es una limitación temporaria y no una medida que vacíe o anule la dignidad o el derecho del cónyuge separado, ni representa una restricción de sproporcionada de su autonomía para elegir libre y responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformación de una nueva relación sentimental o de familia. 2
Como se indicó anteriormente, se encuentra probado y sobre ello no existe discusión alguna que, la separación de la pareja ocurrió el 22 de abril de 2023; sin embargo, para la fecha en que fue presentada la demanda , el día 17 de enero de 2025 -según se constata del acta de reparto - el alejamiento de los cónyuges no había completado el tiempo mínimo exigido -dos años -. Adicionalmente, se advierte que, en la demanda, el extremo activo no invocó causal diferente a la separación de cuerpos por más de dos años, lo que
cónyuges no había completado el tiempo mínimo exigido -dos años -. Adicionalmente, se advierte que, en la demanda, el extremo activo no invocó causal diferente a la separación de cuerpos por más de dos años, lo que impedía que se estudiara la procedencia de otra causal.
Lo anterior también ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, quien -de manera reiteradaha indicado:
(…) recuérdese que, en Colombia, la separación de cuerpos, judicial o de hecho, solo es admisible como causal de divorcio cuando “haya perdurado por más de dos años” (Num. 8º Art. 154 C.C.) (…) (CSJSC17371 -2014, 18 dic., rad. 201302234-00, CSJ AC4768-2015, 25 ag. 2015, rad. 2015-01124-00, CSJ SC8300-2017, 13 jun.,rad. 2013 -02818-00, reiteradas en CSJ SC4101 -2018, 26 sep.,rad. 201601087-00).3
En un asunto similar al objeto de estudio, donde el extremo activo no logró demostrar que la separación de hecho perduró por más de dos años, esta corporación, en providencia registrada del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, concluyó:
1 Corte Constitucional, Sentencia C 746 de 2011, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. 2 Ibídem. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1788-2022, M.P. Hilda González Neira.Divorcio: 76-834-31-84-001-2025-00009-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8
En todo, caso, al margen de lo expresado por la citada deponente, lo cierto es que la dinámica familiar por ella pregonada en modo alguno acredita la causal de divorcio invocada, por cuanto, como ya se dejó precisado anteriormente, el tiempo de separación de hecho exigido por la ley no se concretó.4
En igual sentido, el Tribunal Superior de Medellín ha referido:
En efecto, la prueba documental aportada (f 10 a 13 cartilla digital) únicamente da cuenta de la existencia de la alianza matrimonial (f 10) y de la salida del país del impulsor de este litigio, en la misma fecha de la celebración de sus nupcias (f 12), a lo cual se añade que, en el interrogatorio que absolvió, exteriorizó que la separación de hecho, enarbolada en el escrito eyector, no ocurrió como allí lo anunció, sino que, en realidad, se presentó “hace 4 o 5 meses, eso fue como a mitad de año, por ahí en julio más o menos de habernos casado” 9 , época que sitúa, en el 2020, ante lo cual, aún si se tuvieran como ciertas esas manifestaciones, lo que refulge aquí es que, para cuando presentó la demanda, es decir, el 23 de mayo de 2022 (f 3), no había transcurrido el lapso de la separación, de hecho, a que alude el número 8 leído.
(…) Los descritos elementos probativos, interpretados individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia (C G P, artículos
número 8 leído.
(…) Los descritos elementos probativos, interpretados individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia (C G P, artículos 164, 165 y 176), no posibilitan acoger las afirmaciones del recurrente, y, de contera, no es factible acceder a sus pretensiones, por cuanto no estableció, como le correspondía (artículo 167), que, para el momento de formulación del escrito rector, estaba separado, de cuerpos, de hecho, de su consorte Loida Beatriz Zapata Rodríguez, por un lapso de dos (2) años.5
Así las cosas, al corroborarse que, cuando se presentó la demanda no se había cumplido a cabalidad el término exigido por el legislador para acreditar la causal 8° del artículo 154, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, tenemos el reparo concreto enfilado por la demandante contra la condena en costas procesales por cuenta de la primera instancia. Argumenta la recurrente que no se cumplen los requisitos exigidos para ello, tras referir que el demandado no contestó la demanda ni compareció a la audiencia, lo que permite concluir que el accionado no incurrió en ningún gasto procesal.
Al respecto, se debe recordar que una de las reglas establecidas en el artículo 365 del C.G.P. para que haya condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia es la
4 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, decisión del 13 de abril de 2023, radicación 76-834-31-84001-2021-00298-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, providencia del 29 de julio de 2024, radicación 05266311000220220046001, M.P. Darío Hernán Nanclares Vélez.Divorcio: 76-834-31-84-001-2025-00009-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 establecida en el numeral 1° que señala “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”. En ese sentido, solo cuando existe controversia dentro de los trámites y actuaciones posteriores, la parte derrotada en el proceso puede ser condenada en costas.
Sobre el tema, esta corporación con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo trayendo las manifestaciones del alto tribunal de cierre de la justicia ordinaria señaló que: “…por su parte, ha señalado que las costas “…consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia , para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia…”12. En complemento de ello la Corte Constitucional ha precisado que dicha condena “…no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365…”6
de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365…”6
En el presente asunto, es evidente que no ha existido controversia alguna, si en cuenta se tiene que el demandado ni siquiera hizo pronunciamiento al ser notificado de la demanda, incluso, no compareció a la audiencia celebrada. Por esto, no resultaría lógico condenar en costas a la demandante cuando no se presenta contienda y, en ese sentido, no se han causado costas a favor del demandado. Dicho esto, el reparo frente a la condena de costas prospera, razón por la que se revocará el numeral 2° de la sentenc ia n° 205 del 10 de septiembre de 2025.
Conclusiones y costas procesales
Con fundamento en estas consideraciones, se revocará el numeral 2° de la sentencia apelada, respecto a la condena en costas por cuenta de la primera instancia y, en lo demás, se confirmará la referida providencia, al concluirse que no se acreditó el cumplimiento de la causal invocada para solicitar el divorcio, en punto a la separación de cuerpos por más de dos años.
6 Sentencia del 6 de abril de 2022, radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01.Divorcio: 76-834-31-84-001-2025-00009-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Finalmente, aunque el recurso se resuelve -parcialmentedesfavorablemente a la parte demandante que lo formuló, no es posible imponer condena por
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Finalmente, aunque el recurso se resuelve -parcialmentedesfavorablemente a la parte demandante que lo formuló, no es posible imponer condena por concepto de las costas procesales por cuenta de esta instancia y a favor del demandado, pues su silencio en el trámite del recurso no permite que haya pruebas de su causación, ni medidas para su comprobación como lo exige el núm. 8 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia n° 205 del 10 de septiembre de 2025, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá.
Segundo. En lo demás, Confirmar la sentencia n° 205 del 10 de septiembre de 2025, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá.
Tercero: Sin costas en esta instancia.
Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-84-001-2025-00009-01Divorcio: 76-834-31-84-001-2025-00009-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
76-834-31-84-001-2025-00009-01Divorcio: 76-834-31-84-001-2025-00009-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8