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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2025-00019-01-(05-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2025-00019-01-(05-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso VERBAL (ley 54 de 19 90) promovido por VANESSA ÁLVAREZ ORTIZ contra JHON JAIRO RODRÍGUEZ BARRERA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-3184-001-2025-00019-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto dictado en audiencia del 22-07-2025 por el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO TULUÁ.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia cuestionada.

No accedió “…a decretar los testimonios…” de NELCY RODAS RODRÍGUEZ, ELBERT ORTÍZ MILLÁN y DILIA ORTÍZ MILLÁN por cuanto la parte actora, al solicitarlos, se limitó a manifestar “…de manera general y abstracta…” que aquellos terceros deben ser citados al proceso para “…que depongan como testigos sobre los hechos y pretensiones de la demanda…”, lo cual “…resulta insuficiente de cara a la exigencia normativa antes citada (artículo 212 del C.G.P) que no resulta ser un simple formalismo sino que prevé que pueda el Juez determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba…”1.

2. El recurso de apelación.

ser un simple formalismo sino que prevé que pueda el Juez determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba…”1.

2. El recurso de apelación.

El apoderado judicial de la demandante se alzó contra

1 Expediente: 76834318400120250001901. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 030ActaAudiencia22Julio2025019.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por VANESSA ÁLVAREZ ORTIZ contra JHON JAIRO RODRÍGUEZ BARRERA Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-001-2025-00019-01

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la referida determinación aduciendo que el artículo 212 del Código General del Proceso no consagra una “…fórmula sacramental para solicitar la prueba testimonial…”, por lo que su aplicación “…debe estar guiada por criterios de razonabilidad y comprensión integral del proceso…” . En tal virtud, añadió, no es dable exigir “…una enumeración estricta de los hechos, ni detallar de forma específica y discriminada cada uno de los hechos a que se referirá el testigo…” , máxime cuando la demanda y su contestación delimitan el marco del litigio [circunscrito a la declaración unión marital de hecho], de modo que el objeto de la prueba puede “…inferirse de [su] lectura integral…”. Por tanto, es una formalidad excesiva e innecesaria que se exija reeditar en el apartado de pruebas los hechos sobre los cuales versará la prueba testimonial, afectando de paso la búsqueda de la “…verdad procesal…”2.

3. La concesión de la alzada.

En la actuación subsiguiente, el juzgado concedió la alzada3.

prueba testimonial, afectando de paso la búsqueda de la “…verdad procesal…”2.

3. La concesión de la alzada.

En la actuación subsiguiente, el juzgado concedió la alzada3.

III. CONSIDERACIONES

1. El inciso 1 ° del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil , hoy derogado, prescribía que: “…cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse sucintamente los hechos objeto de la prueba…”.

Pero el hoy vigente artículo 212 del Código General del Proceso, exige en su inciso 1° que “… cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba…”.

Basta parangonar ambas disposiciones para advertir el cambio sustancial introducido en esa materia por el actual ordenamiento procesal, puesto que mientras el Código de Procedimiento Civil solo exigía una enunciación sucinta del objeto de la prueba , esto es, una mención breve, escueta o lacónica de lo pretendido con la prueba testimonial , el Código General del Proceso impone una mención concreta, es decir,

2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 031SustentoApelacionAuto 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 030ActaAudiencia22Julio2025019Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por VANESSA ÁLVAREZ ORTIZ contra JHON JAIRO RODRÍGUEZ BARRERA

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precisa y determinada, acerca de los hechos [de la demanda o su contestación] sobre los cuales se interrogará a los terceros llamados a declarar.

2. Acerca de este cambio de paradigma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha discurrido del siguiente

universo:

“…El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán in terrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y la s partes por cualquier tema relativo al pleito . Desde esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”.

Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto , si pretenden aducir como prueba un testimonio deben enunciar

diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”.

Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto , si pretenden aducir como prueba un testimonio deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado . De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podr á preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.

Se entiende, entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no puede versar sobre cualquier enunciado fáctico, sino, respecto de aquellas circunstanc ias que lo motivaron. Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar porProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por VANESSA ÁLVAREZ ORTIZ contra JHON JAIRO RODRÍGUEZ BARRERA Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-001-2025-00019-01

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impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio…”4.

No se trata, es claro, de una mera formalidad sino de una exigencia sustancial que responde a l cambio de paradigma introducido en materia probatoria por la ley procesal vigente.

De hecho, frente a expresiones como “…para que

No se trata, es claro, de una mera formalidad sino de una exigencia sustancial que responde a l cambio de paradigma introducido en materia probatoria por la ley procesal vigente.

De hecho, frente a expresiones como “…para que depongan como testigos sobre los hechos y pretensiones de la demanda…” [como la que en este caso utilizó el apoderado judicial de la parte demandante], la postura de la Corte ha sido de rechazo categórico, toda vez que no satisface el presupuesto de concreción antes referido.

Así lo ha puntualizado:

“…Los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios , el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención », incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento…”5.

3. A riesgo de fatigar debe insistirse en que la transición del régimen probatorio “averiguatorio” al “confirmatorio”

[que introdujo el Código General del Proceso] , impone a la s partes,

conocimiento…”5.

3. A riesgo de fatigar debe insistirse en que la transición del régimen probatorio “averiguatorio” al “confirmatorio”

[que introdujo el Código General del Proceso] , impone a la s partes, particularmente a sus apoderados judiciales , la obligación de presentar las pruebas que permitan constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales, desde luego, con estricta sujeción a los requisitos consagrados en la norma adjetiva para su decreto y práctica . De lo contrario, deberán asumir las consecuencias adversas derivadas de ello.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14026 -2022 del 20 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-02-03-000-2022-03432-00. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3786-2021 del 14 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2021-00952-00Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por VANESSA ÁLVAREZ ORTIZ contra JHON JAIRO RODRÍGUEZ BARRERA Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-001-2025-00019-01

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En ese sentido, l a jurisprudencia tiene decantado que en materia probatoria se exige una actitud proactiva y acuciosa de las partes como protagonistas del juicio, especialmente de sus apoderados judiciales, por lo que la bienandanza de sus pretensiones

En ese sentido, l a jurisprudencia tiene decantado que en materia probatoria se exige una actitud proactiva y acuciosa de las partes como protagonistas del juicio, especialmente de sus apoderados judiciales, por lo que la bienandanza de sus pretensiones depende necesariamente del cumplimiento riguroso de las cargas que les impone el ordenamiento procesal. Veamos:

“…En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio . (STC14026-2020, entre otras)

Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documen tales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respe ctiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar « concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212), entre otras.

valer «en la respe ctiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar « concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212), entre otras.

De lo expuesto es dable predicar que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar p ara confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados.

Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de «litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos» (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007).Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por VANESSA ÁLVAREZ ORTIZ contra JHON JAIRO RODRÍGUEZ BARRERA Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-001-2025-00019-01

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De modo que son los mandatarios judiciales los primer os evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial…”6.

abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial…”6.

Luego, entonces, no puede el juez pasar de largo frente a l incumplimiento de las especificas cargas que el ordenamiento impone a las partes en materia probatoria, como la de enunciar concretamente los hechos de la prueba testimonial que pretenden incorporar al litigio , pues más allá de desatender la ley y el precedente jurisprudencial líneas atrás reseñado, horadaría uno de los más caros principios del proceso civil , como lo es ‘la observancia de las normas procesales’ [artículo 13], cuya teleología es, precisamente, impedir que el juez o las partes deroguen, modifiquen o desdeñen los imperativos señalados en la normatividad instrumental.

4. Conclusión: se confirmará la providencia apelada.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto proferido el 22-07-2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador7

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-834-31-84-001-2025-00019-01)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia

(Radicación No. 76-834-31-84-001-2025-00019-01)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9222 -2023 del 13 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-02-30-000-2023-00313-01. 7 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por VANESSA ÁLVAREZ ORTIZ contra JHON JAIRO RODRÍGUEZ BARRERA Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-001-2025-00019-01

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Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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