TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2025-00357-01-(11-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2025-00357-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 RAD. 2025-00357-01
RADICADO: 76-834-31-84-001-2025-00357-01
PROCESO: RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
DEMANDANTE: COMISARIA DE FAMILIA DE TULUA, VALLE DEL CAUCA.
DEMANDADO: MENOR NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO
MOTIVO: RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
Decidir el conflicto de competencia generado entre el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA – VALLE DEL CAUCA , con relación al conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor NICOL ANDREA PATIÑO
NARANJO.
II. ANTECEDENTES.
1º. Por auto de fecha septiembre 09 de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), avocó el conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, remitido por el Comisario de Familia de Tuluá. Además, declaró la
trámite de restablecimiento de derechos de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, remitido por el Comisario de Familia de Tuluá. Además, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura No.071 del 29 de enero de 2025, mediante el cual se dio apertura al proceso de restablecimie nto de derechos de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, por estar configurada la causal 8 del art. 133 del CGP y declaró la pérdida de competencia por parte de la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUA, para continuar con el conocimiento de l citado trámite de restablecimiento de derechos, al encontrarse superado el término2 RAD. 2025-00357-01 previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por Ley 1878 de 2018.
2° Dentro del trámite se recaudaron pruebas y se realizaron las valoraciones psicosociales, obran videos, audios y demás.
3º. El día 20 de octubre de 2025, el señor ANDRES FELIPE PATIÑO PALACIOS, por medio de apoderado judicial informó que la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, se encuentra conviviendo en el domicilio de su progenitor ubicado en la Calle 4ª # 30B -102 Brisas de Italia de Palmira (V).
4º. Por auto Nro. 2251 de octubre 21 de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), declaró la falta de competencia para conocer del trámite de restablecimiento de derechos a favor de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, y remite las diligencias al
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), declaró la falta de competencia para conocer del trámite de restablecimiento de derechos a favor de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, y remite las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia (Reparto) de Palmira (V).
5º. Por proveído Nro. 1485 de octubre 27 de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Palmira (V), avocó el conocimiento de la actuación para adelantar trámite de restablecimiento de derechos de la niña N. A. PATIÑO NARANJO, remitido por competencia por el Juzgado Primero P romiscuo de Familia de Tuluá (V) y decretó pruebas de oficio.
6º. En memorial del 07 de noviembre de 2025, la señora LINA MARIA NARANJO VELASQUEZ, madre de la menor NICOLE, se encuentra domiciliada con el padre en la ciudad de Tuluá en la casa de la abuela paterna Calle 30 # 32 -32 Barrio Victoria desde el día 27 de octubre del presente año, por lo que solicita que las diligencias sean remitidas a la ciudad de Tuluá (V).
7º. Por auto Nro. 1 556 de noviembre 07 de 2025, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el despacho no es competente para continuar conociendo del trámite de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS en favor de la niña NICOLE ANDREA PATIÑO ÑARANJO, de conformidad con lo expuesto por el artículo 97 del Código de la Infancia y Adolescencia. SEGUNDO: ORDENAR la devolución INMEDIATA del encuadernamiento al
PATIÑO ÑARANJO, de conformidad con lo expuesto por el artículo 97 del Código de la Infancia y Adolescencia. SEGUNDO: ORDENAR la devolución INMEDIATA del encuadernamiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Tuluá Valle, para que lo asuma nuevamente y continúe su conocimiento”.3 RAD. 2025-00357-01 8º. En memorial del 10 de noviembre de 2025, la señora LINA MARIA NARANJO VELASQUEZ, informa que el padre de la menor NICOLE debía llevarla a Tuluá, el 11 de octubre de 2025, pero no lo hizo, no fue al colegio, luego se dio cuenta que la niña estaba en Palmira.
9º. Obra constancia secretarial de fecha 10 de noviembre de 2025, por parte de la oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá , donde informa que se comunicó con el señor ANDRES FELIPE PATIÑO NARANJO, quien le indicó que la men or NICOLE ANDREA, se encuentra viviendo en el Municipio de Palmira (V), en donde paga apartamento de alquiler por días y para poder asistir a su jornada académica, el padre se traslada a Tuluá para traerla.
10º. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), decide: “ PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos remitido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira. SEGUNDO: NO ACEPTAR la falta de competencia
AVOCAR el conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos remitido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira. SEGUNDO: NO ACEPTAR la falta de competencia exteriorizada por parte del Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira Valle, para conocer de este proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de la NNA NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle – Sala Civil Familia –, para los efectos del artículo 139 del C. General del Proceso”.
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar ¿ a quién le corresponde conocer del proceso de restablecimiento de derechos, que versa sobre la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que, en este caso, le corresponde conocer el proceso de restablecimiento de derechos de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, al JUZGADO PRIMERO PR OMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), por ser la autoridad que ha conocido y tenido a su cargo dicho trámite.4 RAD. 2025-00357-01
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con: (i) El artículo 97 del Código de la Infancia y la
siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con: (i) El artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia estatuye que: “ Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”. (ii) El Código General del Proceso señala:
a) En su artículo 16: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (iii) Sobre el particu lar el Consejo de Estado, en providencia del 04 de abril de 2011 . C.P., Augusto Hernández Becerra expuso que:
al juez competente.” (iii) Sobre el particu lar el Consejo de Estado, en providencia del 04 de abril de 2011 . C.P., Augusto Hernández Becerra expuso que: “Si bien es cierto que el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia asigna competencia a “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, la interpretación literal de esta norma llevaría a situaciones contrarias al sentido común, y enfrentadas a la posibilidad real y práctica de proteger adecuadamente los derechos en cuestión. De ahí que el mismo artículo 97 remita el asunto a la autoridad del lugar en donde el menor haya tenido su última residencia. Sólo de esta manera el restablecimiento de derechos podrá cumplir su finalidad según está previsto en el parágrafo 1° del artículo 53 de la ley 1098 de 2006 en los siguientes términos: “La autoridad competente deberá asegurar que en todas las5 RAD. 2025-00357-01 medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.”
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Por auto de fecha septiembre 09 de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), avocó el conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, remitido por el Comisario de Familia de Tuluá. Además, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura No.071 del 29 de enero de 2025,
NARANJO, remitido por el Comisario de Familia de Tuluá. Además, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura No.071 del 29 de enero de 2025, mediante el cual se dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, por estar configurada la causal 8 del art. 133 del CGP y declaró la pérdida de competencia por parte de la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUA, para continuar con el conocimiento del citado trámite de restablecimiento de derechos, al encontrarse superado el término previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por Ley 1878 de 2018. 2º. El día 20 de octubre de 2025, el señor ANDRES FELIPE PATIÑO PALACIOS, por medio de apoderado judicial informó que la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, se encuentra conviviendo en el domicilio de su progenitor ubicado en la Calle 4ª # 30B -102 Brisas de Italia de Palmira (V). 3º. Por auto Nro. 2251 de octubre 21 de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), declaró la falta de competencia para conocer del trámite de restablecim iento de derechos a favor de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, y remite las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia (Reparto) de Palmira (V).
4º. Por proveído Nro. 1485 de octubre 27 de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Palmira (V), avocó el conocimiento de la actuación
4º. Por proveído Nro. 1485 de octubre 27 de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Palmira (V), avocó el conocimiento de la actuación para adelantar trámite de restablecimiento de derechos de la niña N. A. PATIÑO NARANJO, remitido por competencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) y decretó pruebas de oficio.6 RAD. 2025-00357-01 5º. En memorial del 07 de noviembre de 2025, la señora LINA MARIA NARANJO VELASQUEZ, madre de la menor NICOLE, se encuentra domiciliada con el padre en la ciudad de Tuluá en la casa de la abuela paterna Calle 30 # 32 -32 Barrio Victoria desde el día 27 de octubre del presente año, por lo que solicita que las diligencias sean remitidas a la ciudad de Tuluá (V).
6º. Por auto Nro. 1556 de noviembre 07 de 2025, dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el despacho no es competente para continuar conociendo del trámite d e RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS en favor de la niña NICOLE ANDREA PATIÑO ÑARANJO, de conformidad con lo expuesto por el artículo 97 del Código de la Infancia y Adolescencia. SEGUNDO: ORDENAR la devolución INMEDIATA del encuadernamiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Tuluá Valle, para que lo asuma nuevamente y continúe su conocimiento”.
7º. En memorial del 10 de noviembre de 2025, la señora LINA MARIA NARANJO VELASQUEZ, informa que el padre de la menor
y continúe su conocimiento”.
7º. En memorial del 10 de noviembre de 2025, la señora LINA MARIA NARANJO VELASQUEZ, informa que el padre de la menor NICOLE debía llevarla a Tuluá, el 11 de octubre de 2025, pero no lo hizo, no fue al colegio, luego se dio cuenta que la niña estaba en Palmira.
8º. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), decide: “ PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos remitido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira. SEGUNDO: NO ACEPTAR la falta de competencia exteriorizada por parte del Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira Valle, para conocer de est e proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de la NNA NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle – Sala Civil Familia –, para los efectos del artículo 139 del C. General del Proceso”.
3. Caso concreto.
Examinado el presente caso, esta colegiatura extracta que, se tramita judicialmente un restablecimiento de derechos sobre la niña NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO , que en p rincipio fue tramitada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), y luego, ante el7 RAD. 2025-00357-01 cambio de residencia de la menor, se remitió al JUZGADO CUARTO
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), y luego, ante el7
RAD. 2025-00357-01 cambio de residencia de la menor, se remitió al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), quien la devuelve al juzgado primigenio, siendo este último quien propone el conflicto de competencia.
Ahora, para esta judicatura resulta menester referir lo indicado en el articulo 16 del Código General del Proceso , que expresa “ La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez o la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales ”. Por tanto, una vez una autoridad jurisdiccional, ha dado inicio a un proceso, la competencia que respecta al tramite del mismo, la competencia queda impetrada a quien conoció, sin la facultad de ser alterada a pesar de cambios posteriores.
Del mismo modo, la Alta Corporación en materia de los Conflictos de Competencia expresó1:
“(…) tal como se indicó en CSJ. AC2421 -2023, el primer funcionario que conoció es el encargado de preservar y garantizar la seguridad de la amparada, con independencia de que esta última hubiera variado su lugar de residencia:
En armonía con lo anterior, no era procedente que la Comisaría 1 de Familia de XXXX rehusara el conocimiento del trámite de incumplimiento pues dicha autoridad fue la que impuso la medida de protección en favor de la víctima, sumado a que la normativa especial no contempla la variación de la atribución legal por razón de un eventual cambio de residencia del afectado.
fue la que impuso la medida de protección en favor de la víctima, sumado a que la normativa especial no contempla la variación de la atribución legal por razón de un eventual cambio de residencia del afectado.
En similar sentido, en CSJ. 5929-2024 se explicó:
Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia como regla general no la varían luego porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes (resaltados ajenos a los textos).
En ese entendido, para este caso puntual, el hecho de que la señora Orozco Sepúlveda se encuentre viviendo en un lugar distinto a Chinchiná, no desvirtúa el hecho de que el Comisario de ese municipio es el encargado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a plenitud el cumplimiento de la medida de protección impuesta.”8 RAD. 2025-00357-01
Ahora bien , se observa que la menor, no cuenta actualmente con un domicilio fijo, pues pernocta tanto con los abuelos maternos o paternos en la ciudad de Tuluá (V), y también con su progenitor en la ciudad de Palmira (V), por lo que no es viable, que ante la inestabilidad en un hogar por parte de la menor, el trámite circule de un juzgado a otro, desconociéndose el
Palmira (V), por lo que no es viable, que ante la inestabilidad en un hogar por parte de la menor, el trámite circule de un juzgado a otro, desconociéndose el derecho que tiene la niña a que se le defina su situación. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el trámite de restablecimiento de derechos inic ió en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá y la menor a permanecido la mayor parte del tiempo en dicha ciudad, no es viable , alterar la competencia en virtud de la ubicación actual del niño, niña o adolescente.
En merito de ello, corresponde a l JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), quien ha conocido desde su comienzo el presente trámite , continuar con el conocimiento de las actuaciones futuras. De acuerdo con esto , encontramos que el asunto es de conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA siendo allí competente, en razón de lo expuesto.
4. Conclusión.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala Singular concluye que el conocimiento del proce so de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO , le corresponde al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V).
Por tal razón se dispondrá el envío del expediente para su conocimiento a dicho juzgado.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Singular Civil –Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Singular Civil –Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
1 Corte Suprema de Justicia. AC3529 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez9 RAD. 2025-00357-01
Primero: DETERMINAR que la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derecho de la menor NICOLE ANDREA PATIÑO NARANJO , le corresponde al JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V).
Segundo: En consecuencia, remítase el expediente para su conocimiento y tr ámite al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE TULUA (V).
Tercero: Comuníquese esta decisión a los juzgados involucrados en este conflicto de competencia.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente.