TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-220-00483-01-(28-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-220-00483-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso verbal ( Ley 54 de 1990) . Demand ante: EDSON
LEANDRO CONDE VELASCO . Demandada: YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA . Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-2020-00483-01.
I. CUESTION
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA contra el auto interlocutorio No. 0786 de 13 de mayo de 20 211 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ , en cuanto dispuso “…DECLARAR NO PROBADA nulidad alguna en esta causa…”.
II. DATOS RELEVANTES
1. EDSON LEANDRO CONDE VELASCO formuló demanda contra YULY VANESA GUITÉRREZ QUIROGA pidiendo declarar “…la DISOLUCIÓN Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD PATRIMONIAL…” que existió entre ambos. Expuso que el 22-03-2011, ante el Centro de Conciliació n de la Policía Nacional Sede Cali , amb os compañeros declararon LA EXISTENCIA de la unión marital de hech o y la sociedad patrimonial que conformaron entre el 16-09-2008 y el 11-11-2017, “…fecha en que contrajeron matrimonio católico…”.
declararon LA EXISTENCIA de la unión marital de hech o y la sociedad patrimonial que conformaron entre el 16-09-2008 y el 11-11-2017, “…fecha en que contrajeron matrimonio católico…”. .
2. Por auto No. 08 del 04-01-2021 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá inadmitió la demanda. Y tras ser subsanadas las irregularidades detectadas2 la admitió disponiendo el trámite de ley.
1 Minutos 05:16 a 11:42 de la videograbación correspondiente a la audiencia verificada el día 13-05-2021. 2 Consistentes en que (i) “…En el hecho decimo primero indica que el bien con matrícula 384 -110492, está inscrito en la oficina de Registro de I. públicos de Buga, cuando está ubicado en el Municipio de Tuluá, por lo que perten eceProceso verbal (Ley 54 de 1990) promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-2020-00483-01. 2
3. Por conducto d e apoderado judicial la demandada ripostó la demanda y propuso excepciones de mérito 3. Igualmente pidió “…Declarar la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda hasta su última actuación …” con fundamento en que la naturaleza del presente proceso “…es DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓ N DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, mas no DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO…”
MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓ N DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, mas no DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO…”
4. Por auto No. 191 del 03 -02-2021 se tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente y se r econoció personería para actuar al togado por ella designado ; adicionalmente, dispu so el traslado a la parte contraria de las excepciones perentorias planteadas, el cual fue descorrido oportunamente por el demandante.
5. Posteriormente, a través de proveído 371 del 08-032021 se dispuso “…INICIAR el trámite incidental a la solicitud de NULIDAD DE LO ACTUADO…”; consecuencialmente ordenó “…CORRER traslado por el término de tres (3) días al incidentado, para que conteste y pidas las pruebas que pretenda hacer valer …”. Luego, por auto No. 518 del 05 -05-2021 fijó el día 13 -05-2021 para realizar la audiencia en la que se decidiría la nulidad incoada, acto en el cual no se practicaron pruebas [debido a que no fueron solicitadas por las partes y la juez no estimó necesario decretar alguna oficiosamente].
6. El auto apelado (No. 0786 de fecha 13-05-2021)4:
Negó la nulidad con basamento en que (i) la misma obedece a que la demandada considera “…que la declaración de la unión marital de hecho …” plasmada “…en el acta No. 0121 del Centro de Conciliación de la Policía Nacional adelantada el 22 de ma rzo de 2011 …”
obedece a que la demandada considera “…que la declaración de la unión marital de hecho …” plasmada “…en el acta No. 0121 del Centro de Conciliación de la Policía Nacional adelantada el 22 de ma rzo de 2011 …” no contiene “…reconocimiento legal de declaración de la unión marital y de la sociedad patrimonial que se discute en esta causa…”. Dicho con otras palabras: “…la parte demandada no reconoce la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad
al Círculo Registral de Tuluá, no de Buga …”; y (ii) “…Persigue rem anentes de los bienes aprisionados o que se llegaren a levantar en un pro ceso Verbal de Simulación que se adelanta en el Juzgado Sexto C ivil Municipal local con radicado 2020-00024 y en el de Divorcio que se tramit a en este despacho judicial, con radicado No. 2020 -290; sin que indique la cuantía de este proceso declarativo; circunstancia que la exonera de la notificación simultánea de la demanda a la demandada, que exige el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020…” 3 “ABANDONO DE HOGAR ”, “MALTRATO FÍSICO Y P SICOLOGICO AL INTERIOR DEL HOGA R” y “GENÉRICA” 4 Minutos 05:16 a 11:42 de la videograbación correspondiente a la audiencia verificada el día 13-05-2021Proceso verbal (Ley 54 de 1990) promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-2020-00483-01. 3
GUTIÉRREZ QUIROGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-2020-00483-01. 3
patrimonial [efectuada] por mutuo acuerdo de las partes en conciliación …”; (ii) ese entendimiento “…contraría lo expresado por la ley 54 de 1990 …”, la cual prevé que la unión marital puede ser declarada a través de act a de conciliación suscrita en tre los compañeros perm anentes en centro legalmente constituido. Por modo que “…lo declarado por los señores EDSON LEAND RO CONDE VELASCO y YULY VANESSA GUTIERREZ QUIROGA ante el Centro de Conciliación de la Policía nacional el 22 de marzo de 20 10 goza de reconocimiento legal …”, y por tano se debe “…continuar el proceso para definir o declarar “el momento en la unión marital entre las part es llegó a su fin, conforme a los eventos que establecen los artículos 5 y 8 de la LEY 54 DE 1990…”; (iii) la situación alegada por la demandada no configura alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del C .G.P. De hecho, “…este juzgado es competente para conocer del proces o; no se está procediendo contra providencia ejecuto riada del superior, ni revivie ndo un proceso, ni prete rmitiendo una instancia ; el proceso no ha sufrido ninguna causal de interrupción ; los poderes son ampli os y suficientes ; procesalmente se acaba de not ificar la demanda y no se ha avanzado a las audiencias ; por lo que las causales 5, 6 y 7 no tienen posibilidad en esta etapa; y finalmente la notificación se practicó conforme al decreto 806 de 2020…”
las audiencias ; por lo que las causales 5, 6 y 7 no tienen posibilidad en esta etapa; y finalmente la notificación se practicó conforme al decreto 806 de 2020…”
7. El recurso de apelación
El apoderado judicial de la peticionaria impugnó la providencia anterior a través de los recursos de reposición (principal) y apelación (subsidiario)5 Adujo que lo pretendido con la nulidad invocada es que “…en primera instancia sea reconocida por orden jud icial la unión marital de hecho de la partes…”, pues el demandante debió solicitar, en la demanda, que ésta “…se declarara conforme a los elementos materiales de prueba que fueron es bozados en el cuerpo de la demanda, pa ra que este despacho ( …) considerara que esos elementos de prueba efectivamente gozan de toda veracidad para que se decl are la uni ón marital de hecho y quedar a en estado de liquida ción de dicha sociedad patrimonial…”.
8. Desestimado el recurso de reposición 6, y concedido el de alzada , se dispuso la remisión del ex pediente (digitalizado) al ad-quem para
5 Minutos 11:58 a 15:23 de la videograbación correspondiente a la audiencia verificada el día 13-05-2021 6 Refiriendo, tras hacer una pedagógica disquisición en punto a algunos puntuales aspectos del instituto previsto en la
Ley 54 de 1990 , que en el ca so bajo examen, con la demanda ya se había presentado prueba d e la declaración deProceso verbal (Ley 54 de 1990) promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-2020-00483-01. 4
los fines pertinentes (Minutos 17:30 a 31:30 de la videograbación corre spondiente a la audiencia celebrada el día 13-05-2021)
III. CONSIDERACIONES
Dígase desde ya: la nulidad invocada por la demandada no se configura . Por tan to, en cuanto la desestim ó el auto confutado será confirmado por las razones que a continuación se exponen:
1. Como lo ha precisado la Sala en numerosas oportunidades, el instrumento procesal imperante para garant izar que el litigio transitará ante el juez revestido de competencia para ello, por la senda proc esal previamente definida en la ley, y con el pleno respeto de las garantí as de defensa para las partes y terceros intervinientes, es el de las NULIDADES PROCESALES, el cual se encuentra gobernado por el principio de la especificidad o taxatividad, de conformidad con el cual solo los motivos o causas expresamente previstas en el ordenamiento tienen la virtualidad de anonadar total o parcialmente la validez del proceso.
Sobre e se particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha dicho:
“…La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que
Sobre e se particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha dicho:
“…La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídic os. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio.
unión m arital de hecho entre EDSON LE ANDRO y Y ULY VANESSA, concretamente conciliación cel ebrada entrambos en centro legalmente constituido, que es una de las posibilidades pr evistas en la aludida norma , en tales circunstancias, como ya está definido el momento a partir del cual despu ntó la convivencia y la sociedad patrimonial en la demanda deben existir “…dos pretensiones mínimas (…) la primera es que se declare la disolució n de la unión marital (…) en una segunda pretensión vamos a declarar cuando terminó la sociedad patrimonial de hecho…”.
Agregó que aunque el libelo inicial el demandante “…solamente hizo una solicitud frente a la disolución de la sociedad patrimonial de hecho y no frente a la disolución de la unión marital de hecho …”, ocurre que de ac uerdo con la j urisprudencia corresponde a la judicatura “…interpretar la demanda la demanda en su sentido obvio y natural (…) cuál es la verdadera intención …”, de m anera que aunque el escrito genitor “…existió allí una falencia…”, lo cierto es que “…este tipo de falencias en primer lugar no constituyen una nulidad, y en segund o
natural (…) cuál es la verdadera intención …”, de m anera que aunque el escrito genitor “…existió allí una falencia…”, lo cierto es que “…este tipo de falencias en primer lugar no constituyen una nulidad, y en segund o lugar, si querí a (…) sanear ese tipo de situación a través de las excepciones previas (…) que es lo que en el fondo hubiese cabido aquí en esta falenci a en la demanda y en el poder …”, De modo , que la irregularidad exteriorizada por el incidentante no impide el tramite del asunto, menos de proferir sentencia de fondo frente a las pretensiones del extremo activo, sobre todo que la situación que se echa de m enos “…está implícita en los hechos de la demanda de pedirme el momento en que se disuelve la sociedad marital, que se disponga lo pertinente en la sentencia…”Proceso verbal (Ley 54 de 1990) promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-2020-00483-01. 5
1.2. Este señalamiento taxati vo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctr ina ha defin ido como el principio de la "especificidad", según el cual, "no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca", premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vi cios de nuli dad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley.
El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de
reglas de la analogía para predicar vi cios de nuli dad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley.
El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de
P. Civil, al prece ptuar que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibidem, que dispone que "el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en caus al distinta a las determinadas en este capitulo...". Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: "...nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), siguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nu lidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador..."7
2. El apoderado judicial de la demandada, a despecho de lo anterior , ha planteado COMO CAUSAL DE NULIDAD lo siguiente: que el demandante, en vez de pedir directamente la DISOLUCION y LIQUIDACION de la
2. El apoderado judicial de la demandada, a despecho de lo anterior , ha planteado COMO CAUSAL DE NULIDAD lo siguiente: que el demandante, en vez de pedir directamente la DISOLUCION y LIQUIDACION de la sociedad patrimonial, ha debido pedir delanteramente [a mo do de pretensión principal, a la cual quedarían subordinadas de las de disolución y liquidación antes mencionadas], la declaración DE EXISTENCIA de l a uni ón marital de hecho y la sociedad patrimonial entre la pareja CONDE GUTIERREZ, pues a su juicio, sobre ello [existencia de Unión Marital y la Sociedad Patr imonial] no versó la conciliación que ambos suscribieron el 22 -03-2011 ante el Centro de C onciliación de la Policía
Nacional.
7 C.S.J. Sentencia de 3 de febrero de 1998, M.P. PEDRO LAFONT PIANNETA.Proceso verbal (Ley 54 de 1990) promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-2020-00483-01. 6
Es incontestable. Una situaci ón como es a, de existir , jamás tipificaría alguna de las ca suales de nulidad que contempla la ley procesal vigente. Desde esa perspectiva, entonces, la solicitud de nulidad ni siquiera debió ser tramitada; debió ser rechazada de plano pues así lo impone el inciso final del articulo 135 del C.G. de l Pr oceso al prescribir que “…el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se f unde en causal distinta de las
articulo 135 del C.G. de l Pr oceso al prescribir que “…el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se f unde en causal distinta de las determinadas en el este capítulo (..)…”.
3. Al margen de lo anterior, será la sentencia el escenario donde la directora del proceso analizará si es cierto o no lo expuesto por la demandada, desde l uego que la existencia de la sociedad pat rimonial constituye presupuesto axiológico para su disolución y subsecuente liquidación. Es que, hasta sobra decirlo, no podría disolverse ni liquidarse una universalidad cuya existencia no ha sido declarada conforme al ordenamiento, vale decir, (i) por escritura pública suscrita por los compañeros ; (ii) por a cta de conciliación suscrita por éstos ante centro legalmente constituido, o (iii) por sentencia judicial.
4. Como se anticipó, la providencia apelada, al no haber accedido a declarar la nulidad, reclama respaldo del tribunal.
IV. DECISION
En mérito de lo brevemente expuesto la Sa la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto No. 0786 del 13 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, en el presente proceso.
LAS COSTAS de la segunda inst ancia causadas a la parte demandante (referentemente a la denominada “carga de vigilancia” durante el trámite de la misma) 8, corren por cuenta de la demanda da YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA, a quien el recurso de apelación de resultó desfavorable
trámite de la misma) 8, corren por cuenta de la demanda da YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA, a quien el recurso de apelación de resultó desfavorable (numeral 1° del artículo 365 del Código General de Proceso) . En su liquidación [que hará el juzgado a quo de conformidad con el artículo 366 del Có digo General del Proceso] se incluirá la suma de $ 908.526.oo por concepto de agencias en derecho (numeral 2.3. del artículo 15 del Acuerdo PSAA16-10554 del de agosto de 2016)9
8 “...en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la “carga de vi gilancia” que recae sobre la parte beneficiada con l a condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros)…”. 9 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”Proceso verbal (Ley 54 de 1990) promovido por EDSON LEANDRO CONDE VELASCO contra YULY VANESSA GUTIÉRREZ QUIROGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-001-2020-00483-01. 7
NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020) . Además, la Secretaría de l a Sala librará inmediatamente la comunicación de que trata el inciso fin al del artículo 326 del C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en el expediente.
NOTIFÍQUESE
inmediatamente la comunicación de que trata el inciso fin al del artículo 326 del C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en el expediente.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-834-31-10-001-2020-00483-01 (apelación de auto)
Firmado Por:
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE DEL CAUCA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 218a0da5d1dc0a5ab75519b3f4e5fda47c1815cf3f0d29a47ebf6e5bbdb20df4 Documento generado en 28/07/2021 09:28:47 AM