TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 84-002-2016-00048-01-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 84-002-2016-00048-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)
REF: Proceso: SUCESIÓN INTESTADA. Causante JESÚS ANTONIO GÁLVIS QUICENO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-3184-002-2016-00048-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 2343 proferido el 15-12-2025 por el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
Negó la solicitud de nulidad [planteada bajo el rótulo de “…control de legalidad…”] que DAVID ANTONIO, EYLEEN LORENA y NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR formularon1 con el objeto de que se invalide “…la actuación surtida durante el trámite sucesorio, desde la diligencia de inventarios y avalúos en adelante…”, por cuanto, a su juicio, los autos proferidos e l 24-08-2022 y 10 -10-2022 incurrieron en sendas ilegalidades al a ceptar la cesión de crédito originalmente perteneciente al señor FERNANDO TORRES PERDOMO en favor de los menores SALOMÓN e ISAAC GALVIS CABRERA y el señor JACOBO GRAJALES CABRERA, e
ilegalidades al a ceptar la cesión de crédito originalmente perteneciente al señor FERNANDO TORRES PERDOMO en favor de los menores SALOMÓN e ISAAC GALVIS CABRERA y el señor JACOBO GRAJALES CABRERA, e incluirlo como pasivo en los inventarios y avalúos adicionales , toda vez que ese acto jurídico es “…fraudulento…”, como lo determinaron el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá [por auto del 31 -10-2022] y la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior [por auto del 05 -05-2025] en el proceso ejecutivo [con número de radicación: 76-834-31-03-002-2016-00042-00].
Para adoptar la antedicha determinación la juez
1 Expediente: 76834318400220160004801. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 078 AUTO RESUELVE SOLICITUD NULIDAD 2016 -00048-00.pdfProceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01.
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cognoscente consideró que (i) la situación expuesta por los memorialistas no se enmarca dentro de las causales de nulidad contempladas de manera “…taxativa…” en el artículo 133 del Código General del Proceso ; (ii) las providencias del 24 -08-2022, mediante la cual se aprobó de la cesión de crédito, y del 10 -10-2022, mediante el cual se incluyó en los inventarios y avalúos adicionales, no fueron impugnadas a través de los recursos “…de
providencias del 24 -08-2022, mediante la cual se aprobó de la cesión de crédito, y del 10 -10-2022, mediante el cual se incluyó en los inventarios y avalúos adicionales, no fueron impugnadas a través de los recursos “…de reposición o apelación…” , por lo que la discusión no puede reabrirse en desmedro del principio de la ‘preclusividad’; (iii) tales decisiones, en todo caso, “…son anteriores…” a las providencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y de la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, proferidas dentro del proceso ejecutivo [con número de radicación: 76 -834-31-03-0022016-00042-00], de manera que no puede imputársele haber desconocido “…una decisión que aún no se había emitido…” ; (iv) las providencias dictadas en el proceso ejecutivo no producen efectos en el proceso de sucesión, pues se trata de procesos de naturaleza “…diferente…” y en la que cada uno profiere decisiones con efectos “…inter partes…”, y (v) en todo caso, la cesión del crédito es jurídicamente posible al tenor de lo dispuesto en el artículo 1414 del Código Civil , puesto que esa norma permite que “…un heredero puede a la vez ser acreedor en una sucesión, para lo cual, solo se confundirá, es decir, “perderá” lo que corresponde a su porción hereditaria y cobrará a sus coherederos el resto del crédito…”2.
2. El recurso de apelación.
Los solicitantes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron directamente recurso de apelación. Como sustento de su disconformidad insist ieron en que el juzgado a-quo está incurriendo en
2. El recurso de apelación.
Los solicitantes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron directamente recurso de apelación. Como sustento de su disconformidad insist ieron en que el juzgado a-quo está incurriendo en comportamiento arbitrario y caprichoso al no enderezar , “…a través del control de legalidad …” una situación irregular como la denunciada , acogiendo lo decidido en un proceso ejecutivo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior.
También introdujeron otros argumentos dirigidos a cuestionar la validez de la “…cesión…”, tales como: • “…ineficacia jurídica…” en la transferencia del pagaré, puesto que, según su interpretación de las normas comerciales, “…solo puede realizarse mediante endoso…” ; • “…fraude procesal…”, toda vez que “…el documento (…) fue elaborado con posterioridad al fallecimiento del señor FERNANDO TORRES [PERDOMO]…”; • desconocimiento “…del grado de afinidad…” del
2 Expediente: 76834318400220160004801. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 078 AUTO RESUELVE SOLICITUD NULIDAD 2016 -00048-00.pdfProceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01.
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cesionario JACOBO GRAJALES CABRERA, a quien atribuyen “…la calidad de hijastro…” del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO, lo cual impide “…otorgársele la condición de tercero…” y acreedor de la sucesión.
cesionario JACOBO GRAJALES CABRERA, a quien atribuyen “…la calidad de hijastro…” del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO, lo cual impide “…otorgársele la condición de tercero…” y acreedor de la sucesión. Finalmente, agregaron un argumento de orden procesal, a saber, que • se incurrió en “…vulneración al debido proceso…” , por cuanto el juzgado no decretó “…la suspensión del proceso…” en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso a pesar de que era indispensable esperar lo que se definiera en el proceso ejecutivo3.
3. La concesión de la alzada.
Por auto del 15-01-2026, el juzgado concedió el recurso de apelación4.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. Como precisión inicial debe decirse que lo decidido en la providencia confutada no es otra cosa que la respuesta de la juez a-quo a una solicitud de ‘control de legalidad’ formulada por DAVID ANTONIO, EYLEEN LORENA y NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR . Y ocurre que ese tipo de determinación no es pasible de a lzada, pues no se encuentra enlistada como tal en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en alguna otra disposición normativa.
De hecho, así lo ha sostenido la jurisprudencia especializada al señalar que “ …el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra
General del Proceso ni en alguna otra disposición normativa.
De hecho, así lo ha sostenido la jurisprudencia especializada al señalar que “ …el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad»…”5.
3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 080 RECURSO DE APELACIÓN HEREDEROS.pdf 4 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 081 Auto concede apelación 2016-00048-00.pdf 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2477 -2020 del 23 de junio de 2021, Magistrado Ponente Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Expediente: 11001-02-03-000-2020-01443-00.Proceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01.
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2. Ahora bien; aunque fuese dable prescindir de lo antes dicho , el planteamiento de l os recurrentes tampoco tendría
bienandanza. Véase por qué:
2.1. Bajo el prisma del principio de ‘especificidad’ o ‘taxatividad’ de las nulidades procesales es verdad averiguada que únicamente los motivos expresamente señalados en el ordenamiento tienen la virtualidad de invalidar, total o parcialmente, la actuación procesal. Dicho
o ‘taxatividad’ de las nulidades procesales es verdad averiguada que únicamente los motivos expresamente señalados en el ordenamiento tienen la virtualidad de invalidar, total o parcialmente, la actuación procesal. Dicho con otras palabras : no existe defecto procesal capaz de estructurar la nulidad total o parcial de la actuación sin que previamente el legislador, con sujeción al riguroso sistema de ‘numerus clausus’ que gobierna la materia, así lo haya establecido. Por consiguiente, a nadie le es lícito extender tal efecto a hipótesis no contempladas expresamente en el ordenamiento adjetivo, aun cuando resulten parecidas a éstas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho:
“…Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador . De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales , lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión “solamente” dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.
cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.
El Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un act o procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos…”6.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
6 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL.Proceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01.
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Justicia, en el mismo sentido, ha sostenido que:
“…La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio.
1.2. Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen
eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio.
1.2. Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el principio de la "especificidad", según el cual, "no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establez ca", premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley.
El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de
P. Civil, al preceptuar que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem, que dispone que "el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...". Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: "...nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), siguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se pres enten situaciones que originen
proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se pres enten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador...”7.
De conformidad con las premisas que anteceden, resulta patente que quien pide invalidar total o parcialmente lo actuado en un proceso debe invocar al menos una de las causales que consagra el ordenamiento y desarrollar una carga argumentativa que corresponda efectivamente con los supuestos fácticos que la estructuran [pues lo determinante, más allá de la adjetivación o el nomen iuris
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de febrero de 1998, Magistrado Ponente doctor PEDRO LAFONT PIANNETA.Proceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01.
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que se emplee, es el contenido material de la irregularidad procesal que se afirma configurada].
En esa medida , lo expuesto por DAVID ANTONIO, EYLEEN LORENA y NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR como sustento de
su solicitud de nulidad procesal [a saber, que los autos del 24-08-2022 y 10-102022 por medio de los cuales el juzgado aceptó la cesión de crédito originalmente perteneciente al señor FERNANDO TORRES PERDOMO en favor de los menores SALOMÓN e ISAAC GALVIS CABRERA y el señor JACOBO GRAJALES CABRERA, e incluyó el pasivo en inventarios y avalúos adicionales, respectivamente, adolecen de ilegalidad en tanto que la transferencia es “…fraudulenta…”] no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en otro aparte del mismo compendio, y mucho menos tipifica la nulidad contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, pues ésta se refiere exclusivamente a la prueba obtenida o incorporada al expediente con violación al debido proceso.
Por tanto, en aplicación de l último segmento del artículo 135 del Código General del Proceso, es forzoso rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal.
2.2. Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada, cumple resaltar que, en puridad, los hechos aducidos como sustrato de la solicitud de nulidad cuestionan lo decidido en dos (2) providencias judiciales, así:
(i) El auto No. 1757 del 24 -08-2022, por medio del cual se dispuso: “…RECONÓZCASE a los señores JACOBO GRAJALES CABRERA e ISAAC Y SALOMON GALVIS CABRERA, representados por su madre MARTHA CECILIA CABRERA PATIÑO (todos en partes iguales), como cesionarios del crédito contenido en pagaré del 15 de abril de 2011 por el
e ISAAC Y SALOMON GALVIS CABRERA, representados por su madre MARTHA CECILIA CABRERA PATIÑO (todos en partes iguales), como cesionarios del crédito contenido en pagaré del 15 de abril de 2011 por el valor de $800.000.000, suscrito por el causante JESUS ANTONIO GALVIS QUICENO (deudor) en favor del señor FERNANDO TORRES PERDOMO (acreedor y cedente del crédito), el cual fue objeto del proceso Ejecutivo Singular con radicado No. 2016 -00042-00, que cursó en el J uzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá Valle y que culminó con Sentencia No. 184 del 24 de agosto de 2017; así como, de las finanzas, privilegios eProceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01.
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hipotecas que comprendan el crédito, según lo dispone el artículo 1964 del Código Civil…”8. Y
(ii) El auto No. 2200 del 10 -10-2022, por medio del cual se resolvió “…APROBAR los Inventarios y Avalúos Adicionales presentados dentro de la sucesión del causante JESUS ANTONIO GALVIS QUICENO, conforme a lo establecido en el artículo 502 del C.G.P…”9.
Ese cuestionamiento, dígase sin ambages, debió plantearse a través de los mecanismos ordinarios de impugnación que consagra el ordenamiento [contra el auto que aprobó los inventarios y avalúos, el cual era pasible del recurso de reposición,
plantearse a través de los mecanismos ordinarios de impugnación que consagra el ordenamiento [contra el auto que aprobó los inventarios y avalúos, el cual era pasible del recurso de reposición, incluso de apelación si se hubiesen formulado objeciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 y 501 del Código General del Proceso], que no en forma extemporánea y antitécnica por medio del instituto de las nulidades procesales [o bajo la denominación de: ‘control de legalidad’].
A ese propósito se torna necesario insistir en que las decisiones judiciales no son enjuiciables o impugnables por vía de nulidad procesal, pues, como de vieja data lo tiene decantado la doctrina autorizada, “…para asegurar la validez de la tramitación judicial están estipuladas las causales de nulidad con el objeto de que en las actuaciones judiciales no se incurra en las irregularidades en ellas previstas; para evitar la injusticia se cuenta con el instrumento de los recursos, medios procesales encaminados a asegurar una determinación ajustada a derecho…”10.
A ese mismo corolario han arribado otros tribunales superiores del país indicando que “…las providencias judiciales no son atacables mediante los trámites procesales de las nulidades, por ello resulta impropio y ajeno a la técnica procesal solicitar la nulidad de un auto…”11.
8 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 011 AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICION 2016 -00048-00
9 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 016 AUTO ACEPTA INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES Y ORDENA PARTICION 201600048-00 10 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano Tomo 1, décima edición, Bogotá D.C. 2009. 11 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto del 12 de enero de 1993, Magistrado Ponente doctor Luis Miguel Carrión Jiménez.Proceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01.
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2.3. Súmese que el objeto del control de legalidad está circunscrito a sanear o corregir vicios de procedimiento12, mas no a controvertir providencias judiciales, desde luego que para ese cometido debe acudirse a los recursos ordinarios, como acaba de resaltarse.
En torno a ello la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha puntualizado: “ …Sobre la naturaleza de esa figura, la Corte ha dicho que es eminentemente procesal y su finalidad es sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio…” (Sala de Casación Civil, AC2643 -2021. Magistrada HILDA GONZALEZ
NEIRA)
2.4. No puede soslayarse , por otra parte , que DAVID ANTONIO, EYLEEN LORENA y NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR han estado asistidos en todo momento por un profesional del
NEIRA)
2.4. No puede soslayarse , por otra parte , que DAVID ANTONIO, EYLEEN LORENA y NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR han estado asistidos en todo momento por un profesional del derecho13, de quien se presume debe conocer los preceptos que gobiernan el proceso civil en el cual interviene [los cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento], y en especial los términos perentorios para cumplir con las cargas procesales.
El ejercicio de la postulación del defensor designado, recuérdese, constituye un deber para éste de “…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” , tal como lo translitera el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y el ítem 10 del canon 28 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, sobre él gravita la obligación de examinar con rigor el expediente, de lo que subyace: estar atento a cumplir regular y oportunamente con las obligaciones que emanen de la dinámica del proceso para salvaguardar los intereses de sus prohijados.
No debe olvidarse que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes y sus apoderados judiciales de cumplir determinadas actividades para propiciar su éxito en el proceso, siguiendo para ello el secular adagio latino: ‘vigilantibus jura sucurrunt’, el cual traduce: ‘los derechos favorecen a los despiertos’ . Así que es reprochable que ahora se pretenda controvertir una situación adversa producida por su propia inactividad, pues, valga decirlo, es principio general del derecho el brocárdico: ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, según el cual: ‘nadie
ahora se pretenda controvertir una situación adversa producida por su propia inactividad, pues, valga decirlo, es principio general del derecho el brocárdico: ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, según el cual: ‘nadie
12 Código General del Proceso, Artículo 132. 13 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 001 EXPEDIENTE PARTE 1. Páginas: 81 a 88, y 161.Proceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01.
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puede sacar provecho de su propia culpa’.
2.5. Finalmente, a modo de mera ilustración, pues ello en nada alteraría la conclusión antes expresada, los solicitantes, a última hora, introdujeron nuevos argumentos para sustentar su disenso contra los proveídos fustigados, tale como (i) “…ineficacia jurídica…” de la transferencia del pagaré; (ii) “…fraude procesal…” en la elaboración del documento de cesión; (iii) incompatibilidad del señor JACOBO GRAJALES para ostentar la calidad de acreedor pen razón de su “…grado de afinidad…” con el causante; e (iv) irregularidad procesal por no haber decretado “…la suspensión del proceso…” de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso.
La Sala desestima tales planteamientos por advenedizos, pues bien sabido es que el recurso de apelación no constituye una oportunidad adicional para introducir hechos nuevos y/o ajenos a los que fueron objeto debate en la primera instancia.
advenedizos, pues bien sabido es que el recurso de apelación no constituye una oportunidad adicional para introducir hechos nuevos y/o ajenos a los que fueron objeto debate en la primera instancia.
Aducir en segunda instancia [con decisión adversa en primera instancia] que existen otras circunstancias que pueden llevar a invalidar la actuación deviene a todas luces improcedente, pues es apodíctico que ello debió plantearse desde que se presentó la solicitud respectiva en orden a garantizar a la contraparte el ejercicio de defensa y contradicción.
En tales condiciones, no puede la Sala adentrarse en el estudio de un planteamiento de esa naturaleza, toda vez que, de hacerlo: (i) vulneraría garantías constitucionales de las partes del proceso, quienes no han tenido la oportunidad de defenderse; y (ii) incurriría en grave incongruencia al dedicarse al estudio de una causa factual distinta a la inicialmente invocada.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos al presente concluyó que un argumento planteado por la parte apelante, al sustentar su apelación, fue “…un hecho nuevo introducido luego de que culminara el debate en la primera instancia; que no fue sometido al conocimiento y estudio de la juez a quo en las oportunidades que la ley contempla para su resolución, y respecto del cual, la parte demandada no tuvo la oportunid ad de defenderse, por lo que al amparo del artículo 305 delProceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante JESÚS ANTONIO GALVIS QUICENO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01.
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Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01.
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estatuto adjetivo civil esa falladora no debía incluirlo en su decisión…”14.
Súmese que, pretender modificar en esta instancia superior el sustrato fáctico inicialmente expuesto, en puridad de verdad tipifica una conducta procesal que no se ajusta al deber de ‘buena fe’ y ‘lealtad’ con los que deben actuar las partes y los apoderados judiciales en el proceso , comportamiento impropio que, antes bien, entraña un indicio negativo en su contra, tal como lo dispone el artículo 241 del Código General del Proceso y la vinculante jurisprudencia que ha profundizado en ese precepto15.
3. Como se anticipó, se confirmará la providencia apelada.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto No. 2343 proferido el 15-12-2025 por el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador16
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-834-31-84-002-2016-00048-01)
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC14428 -2016 del 10 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ, Expediente No. 68001-31-10-007-2011-00047-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC720-2021 del 04 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 11001-02-03-000-2021-00042-00. 16 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.