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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2017-00515-01-T-002-18-(19-01-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2017-00515-01-T-002-18-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela – ST002 –2018

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación Accionante: Paola Andrea Giraldo Ortíz Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas Radicado: 76-834-31-84-002-2017-00515-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá

(Valle) Asunto: Derecho de petición. No es procedente el amparo de éste derecho fundamental cuando el accionante no aportó prueba de la presentación de la solicitud, ni existe constancia sobre el contenido de la misma.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 02)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá

(Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por PAOLA ANDREA GIRALDO ORTIZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.2. ANTECEDENTES: 2.1. Adujo la accionante que en el año 2010 la UNIDAD ADMINISTRATIVA

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.2. ANTECEDENTES: 2.1. Adujo la accionante que en el año 2010 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS le consignó el valor correspondiente a la indemnización administrativa, sin embargo, al momento de reclamar el giro, le informaron que había sido devuelto a la dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ante tal circunstancia y tras presentar un derecho de petición, la autoridad accionada le explicó que el giro fue devuelto por falta de cobro y por tanto, debía actualizar los datos para surtir el trámite de la reprogramación. Finalmente, le indicaron que una vez efectuara la actualización de datos, realizarían los procesos internos para colocar los recursos a su disposición en un término no inferior a seis meses. 2.2. Pese a lo anterior, la actora denunció que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido la indemnización administrativa, motivo por el cual requirió que se ordenara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, pagarle el valor que le correspondía por ese concepto. 2.3. En ejercicio del derecho de contradicción, la entidad accionada manifestó que revisada la base de datos, no encontró ningún derecho de petición

VÍCTIMAS, pagarle el valor que le correspondía por ese concepto. 2.3. En ejercicio del derecho de contradicción, la entidad accionada manifestó que revisada la base de datos, no encontró ningún derecho de petición radicado por la actora. Con todo, informó que procederá a la reprogramación de los recursos, los cuales estarán disponibles para el cobro a partir del 30 de abril de 2018. 2.4. La juez de primer grado amparó el derecho de petición de la accionante, aduciendo que aunque no existía ninguna solicitud reciente, la respuesta emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, donde le informaba a la actora que debía actualizar los datos para cancelarle la indemnización administrativa, no había sido cumplida, pues aunque realizó el trámite descrito, no ha recibido la referida indemnización. Por consiguiente, le ordenó la entidad accionada que indicara la fecha en la cual entregará la suma reconocida como indemnización administrativa y el monto de la misma.3. LA IMPUGNACIÓN: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS impugnó la decisión de instancia, aduciendo que en el trámite de la acción de tutela le informó a la petente que su indemnización sería cancelada a partir del 30 de abril de 2018. Por lo anterior, aseguró que en el presente caso se configuró un hecho superado.

4. CONSIDERACIONES:

petente que su indemnización sería cancelada a partir del 30 de abril de 2018. Por lo anterior, aseguró que en el presente caso se configuró un hecho superado.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si es procedente amparar el derecho fundamental de petición, cuando en el trámite constitucional la accionante no demostró que presentó la solicitud, ni se conoce su contenido? 4.2.1. Para empezar, es necesario indicar que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En éste sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado1 . 4.2.2. Ahora bien, para que proceda el amparo del derecho fundamental de petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud. 2 En este sentido se pronunció la Corte

petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud. 2 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-997 de 2005 al resaltar: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió

1 Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000. 2 Sentencia T-329 de 2011. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBoportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, para la prosperidad de la acción de tutela, es indispensable que la versión del accionante se respalde en elementos que comprueben el

obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, para la prosperidad de la acción de tutela, es indispensable que la versión del accionante se respalde en elementos que comprueben el envío y recibido del derecho de petición ante la autoridad o el particular accionado. Además, para calificar la respuesta otorgada y determinar si cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, es necesario que el juez de tutela conozca el contenido de la solicitud, pues de lo contrario no sería posible establecer si la contestación fue completa, congruente y efectiva. 4.2.3. En el evento objeto de estudio, la accionante no aportó al trámite constitucional ningún derecho de petición, sin embargo, de la lectura del libelo introductorio puede deducirse que radicó una solicitud ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, requiriendo que le informaran la razón por la que el giro correspondiente a su indemnización administrativa había sido devuelto al Tesoro Nacional. Sobre éste punto, obra en el plenario la

respuesta emitida por la entidad accionada, donde le explicó a la actora que la devolución se efectuó por falta de cobro y que debía actualizar los datos para proceder a reasignar los recursos, lo cual en todo caso, sería en un término no inferior a seis meses.3 4.2.4. Bajo éste contexto, rápidamente se advierte que el fallo proferido por la juez de primer grado deberá ser revocado, en la medida que no se vislumbra la vulneración del derecho de petición de la accionante. 4.2.5. En efecto, la actora no aportó la constancia de envío del derecho de petición radicado ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ni copia de la solicitud, por lo que no es posible calificar la contestación otorgada por dicha entidad, ni determinar si efectivamente resolvió lo requerido, lo que descarta de plano la posibilidad de amparar su derecho de petición.

3 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.4.2.6. Pese a lo anterior, la juez de primer grado concedió la tutela deprecada, aduciendo que la entidad accionada había vulnerado el derecho de petición de la actora, al no haberle cancelado la indemnización administrativa, aunque la accionante realizó los trámites indicados por la UNIDAD DE VÍCTIMAS en la respuesta a su solicitud; tesis que ésta Sala de Decisión no comparte, puesto que el ámbito de protección del derecho de petición es limitado y se circunscribe a que el solicitante obtenga una respuesta clara, concreta y suficiente a lo requerido.

que el ámbito de protección del derecho de petición es limitado y se circunscribe a que el solicitante obtenga una respuesta clara, concreta y suficiente a lo requerido. 4.2.7. Por tanto, no es viable que el juez constitucional ordene resolver solicitudes que no fueron objeto de la petición, tal y como ocurrió en el presente caso, donde se ordenó a la entidad accionada informarle a la actora cuándo recibirá la indemnización administrativa, sin que la misma accionante hubiese demostrado que elevó alguna solicitud en ese sentido. 4.2.8. Finalmente y al margen del debate planteado, la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela informó que el pago de la indemnización a la accionante se realizaría el 30 de abril de 2018, notificándole tal contestación a la actora4 , por lo que si se admitiera en gracia de discusión una posible vulneración del derecho de petición, tampoco habría lugar a su amparo por hecho superado. 4.3. Así las cosas, al no encontrarse los presupuestos mínimos para amparar el derecho de petición de la señora PAOLA ANDREA GIRALDO ORTIZ, habrá de REVOCARSE la sentencia impugnada, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos expuestos.

4 Ver folio 37 del cuaderno de primera instancia.SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora PAOLA ANDREA GIRALDO ORTIZ, conforme a lo indicado en las consideraciones precedentes.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto CUARTO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-84-002-2017-00515-01

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