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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2018-00312-01-(04-09-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2018-00312-01-(04-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (4) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Solicitud de tutela instaurada por JUAN ESTEBAN

GONZALEZ VILLAMIL contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Vinculados: EXPERIAN COLOMBIA S.A. "DATACRE DITO" y CIFIN S.A. "TRANSUNION". Segunda instancia. Radicación #76-834-31-84-002-2018-00312-01. Consecutivo interno T-2018-733

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por el accionante JUAN ESTEBAN GONZALEZ VILLAMIL1 contra la sentencia proferida el 26 de julio de 20182 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ dentro del trámite de tutela promovido por el citado accionante contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con vinculación de

EXPERIAN COLOMBIA S.A. “DATACREDITO” y CIFIN S.A.

“TRANSUNION”.

II. DATOS RELEVANTES

1. Lo que el accionante pretende Pide JUAN ESTEBAN GONZALEZ VILLAMIL protección a sus derechos fundamentales al “...DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, y a la INTIMIDAD PERSONAL, FAMILIAR Y BUEN NOMBRE...” , los cuales considera vulnerados por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Para tal efecto solicita ordenar a dicha entidad la eliminación de

HABEAS DATA, y a la INTIMIDAD PERSONAL, FAMILIAR Y BUEN NOMBRE...” , los cuales considera vulnerados por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Para tal efecto solicita ordenar a dicha entidad la eliminación de toda la información negativa que aparezca a su nombre en las centrales de 1 Folios 79 y 80 fte y vto cdo. I. 2 Folios 56 a 60 cdo. 1.Solicitud de tutela instaurada por JUAN ESTEBAN GONZALEZ VILLAMIL contra BANCO AGRARIO Vinculados: EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACREDITOy CIFIN S.A. -TRANSUNION-. Segunda instancia. Radicación #76-834-31-84-002-2018-00312-01. Consecutivo interno T-2018-733. riesgo (folios 2 a 4 cdo. lo).

2. Fundamentos de hecho El prenombrado accionante aduce que: (i) se encuentra con reporte negativo ante las centrales de riesgo. Por tal razón, elevó petición ante la entidad financiera BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con el fin que esta le suministrara: (A.) Copia de la autorización con que contaba para realizar dicho reporte negativo; (B.) Copia de la previa comunicación de que trata el art. 12 de la ley 1266 de 2008; y (C) Los soportes de recibido, guía de entrega o intento de entrega de la notificación exigida por la anterior norma. Todo ello, a efectos de verificar el debido proceso en dicha actuación; (i¡) en su respuesta, el banco accionado le informó, que figura “...titular de la obligación N 725048010193744 la cuál

exigida por la anterior norma. Todo ello, a efectos de verificar el debido proceso en dicha actuación; (i¡) en su respuesta, el banco accionado le informó, que figura “...titular de la obligación N 725048010193744 la cuál presenta reporte negativo desde el año 2005... que la notificación no se realizó pues el hecho se originó antes de la vigencia de la ley 1266 de 2008, y se le adjuntó como soporte el plan de amortización del crédito y copia del título ejecutivo suscrito por él; (iii) la obligación tiene un reporte negativo que supera el término de ley establecido para ello, vulnerándose así sus derechos fundamentales al “...DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, y a la INTIMIDAD PERSONAL, FAMILIAR Y BUEN NOMBRE...”; además dicha entidad financiera “...NO TIENE la debida autorización para el tratamiento de datos para la obligación en discusión en centrales de riesgo o en cualquier otro medio, por lo que el actual reporte que se ve reflejado hace mas de 10 años ante DATACREDITO y TRANSUNION/CIFIN ES ILEGAL en todo el sentido de la LEY... ” (folios 2 a 4 cdo. lo).

3. Réplica de las autoridades accionadas 3.1. CIFIN S.A. “TRANSUNION” indicó que su función es servir de operador de datos, y su objeto es la recolección, almacenamiento, administración y suministro de información relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, solidario y asegurador, circunstancia que le impide de manera directa modificar, actualizar, rectificar y/o eliminar la información ya reportada sin que medie previa instrucción de la fuente que la originó. Frente al presente caso puntualizó según la

circunstancia que le impide de manera directa modificar, actualizar, rectificar y/o eliminar la información ya reportada sin que medie previa instrucción de la fuente que la originó. Frente al presente caso puntualizó según la consulta de reporte de información financiera, comercial, crediticia y de 2Solicitud de tutela instaurada por JUAN ESTEBAN GONZALEZ VILLAMIL contra BANCO AGRARIO Vinculados: EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACREDITOy CIFIN S.A. -TRANSUNION-. Segunda instancia. Radicación #76-834-31-84-002-2018-00312-01. Consecutivo interno T-2018-733. servicios realizada el día 17 de julio de 2018, a nombre del accionante, y con fuente de información BANCO AGRARIO, aparece una obligación en mora No 193144, con vector de comportamiento 14, cartera castigada y declarada como deuda insoluta, con fecha de exigibilidad 27/07/2005, debiendo cumplir una permanencia hasta el 15-05-2019 “...pues el término de caducidad de los datos negativos de un titular de información es de catorce (14) años cuando la obligación es declarada insoluta...” (folios35 a40cdo. l). 3.2. A su turno EXPERIAN COLOMBIA manifestó que la acción de tutela es improcedente en este caso por cuanto la ley 1266 de 2008 contiene reglas precisas sobre el término de permanencia de los datos financieros en la historia de créditos de titulares de la información. Bajo esos parámetros, para que opere la eliminación del dato negativo ante la central de riesgo es necesario que: “...fíj la fuente de la información comunique a los operadores la fecha en la cual se extinguió la

esos parámetros, para que opere la eliminación del dato negativo ante la central de riesgo es necesario que: “...fíj la fuente de la información comunique a los operadores la fecha en la cual se extinguió la acreenciay (ii) que transcurran luego los 4 años de vigencia que tiene el dato negativo resultante de la obligación impaga. . . ’. Agregó que revisada la historia crediticia del accionante, con corte 18-07-2018, aparece que la obligación No 010193144 adquirida con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se encuentra cerrada y con característica de insoluta. Adicionalmente la fuente de la información [Banco agrario] comunicó que la obligación se había extinguido en julio de 2015, por consiguiente, es a partir de esa fecha que se debe computar el termino de caducidad del dato negativo 1 4 años! venciendo el mismo en julio de 2019. (folios 35 a 40 cdo. I). 3.3. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se limitó a referirse a la respuesta dada al derecho de petición elevado por el actor ante esa entidad, anexando copia de ella, (folios 48 y 49 fte y vto, cdo. i).

4. El fallo de primera instancia Negó el amparo Constitucional tras considerar que en el presente caso no es aplicable el artículo 12 de la ley 1266 de 2008. De ahí que el Banco Agrario de Colombia no estaba obligado a remitir comunicación al deudor notificándole el reporte negativo ante las centrales de

riesgo, toda vez que el crédito y la exigibilidad del mismo acaecieron antes 3Solicitud de tutela instaurada por JUAN ESTEBAN GONZALEZ VILLAMIL contra BANCO AGRARIO Vinculados: EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACREDITOy CIFIN S.A. -TRANSUNION-. Segunda instancia. Radicación #76-834-31-84-002-2018-00312-01. Consecutivo interno T-2018-733. de la entrada en vigencia de la citada normatividad. Además la obligación No. 193144 adquirida por el accionante presentó mora “con cartera castigada” y fue declarada “insoluta” exigióle desde el 27 de julio de 2005. Siendo así, agregó, la permanencia del reporte negativo debe ceñirse a lo reglado en la Resolución No. 76434 de 2012, complementaria de la ley 1266 de 2008, la cual determina que en aquellos casos en los que la obligación en mora sea calificada como insoluta, el término de caducidad del reporte negativo ante centrales de riesgo será de 14 años contados a partir de su exigibilidad, es decir, en el asunto bajo estudio, hasta julio de 2019 (folios56a60, cdo. i).

5. La impugnación Tempestivamente el accionante impugnó el fallo anterior, insistiendo en los planteamientos que expuso en su escrito inicial

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El objeto de la impugnación impone a la Sala el reto de determinar si es procedente disponer la eliminación del reporte negativo del accionante JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ VILLAMIL en las centrales de riesgo, pues a su juicio, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA omitió el

de determinar si es procedente disponer la eliminación del reporte negativo del accionante JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ VILLAMIL en las centrales de riesgo, pues a su juicio, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA omitió el cumplimiento de los presupuestos contemplados en la Ley 1266 de 2008 previo efectuar el reporte de tal información. Para ésta colegiatura, dígase ab initio , la decisión del a quo deber ser confirmada. Razones al canto:

1. El artículo 15 de la Constitución Política prescribe que "... Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar . De igual modo, tienen derecho a conocer , actualizar u rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas u privadas...'. Esta norma consagra tres (3) derechos fundamentales autónomos: intimidad, buen nombre y habeas data.

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 contempla la procedibilidad de la acción tutela, así sea contra una entidad privada, 4Solicitud de tutela instaurada por JUAN ESTEBAN GONZALEZ VILLAMIL contra BANCO AGRARIO Vinculados: EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACREDITOy CIFIN S.A. -TRANSUNION-. Segunda instancia. Radicación #76-834-31-84-002-2018-00312-01. Consecutivo interno T-2018-733. cuando estuviere encaminada a amparar el derecho fundamental al habeas data. Claro que ello se encuentra condicionado a las satisfacción de dos ( 2) requisitos, a saber: (i) que la persona titular de la información, natural o

cuando estuviere encaminada a amparar el derecho fundamental al habeas data. Claro que ello se encuentra condicionado a las satisfacción de dos ( 2) requisitos, a saber: (i) que la persona titular de la información, natural o jurídica, haya solicitado a una entidad conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ella reposan en bancos de datos o en archivos de entidades públicas y privadas; y (i¡) que dicha solicitud no haya sido atendida por la entidad responsable. Es de precisar que con relación al habeas data el artículo 16 de la Ley 1266 de 2018 dispone que “.../os titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (...) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida...". De ello se desprende, entonces, que el núcleo esencial del derecho al habeas data estriba en el ejercicio efectivo del titular de la información para conocer, actualizar y rectificar todos los datos que sobre él figuren en cualquier base de datos o archivos. Específicamente en asuntos como el subexámine, el habeas data financiero es el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera en centrales de información públicas o privadas que tienen como función la recopilación, el manejo y circulación de esos datos con fines de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular.

2. En el presente caso se observa que el

centrales de información públicas o privadas que tienen como función la recopilación, el manejo y circulación de esos datos con fines de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular.

2. En el presente caso se observa que el accionante -previamente a la interposición del amparorequirió al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para que le brindara información respecto de las obligaciones por las cuales se encontraba con reporte negativo en las centrales de riesgo, así como la razón por la cual el reporte se había llevado a cabo sin haberle notificado dicha decisión ó haber solicitado su autorización para efectuarlo; esa solicitud fue atendida por la aludida entidad financiera quien brindó la respuesta de fondo correspondiente.

5Solicitud de tutela instaurada por JUAN ESTEBAN GONZALEZ VILLAIMIL contra BANCO AGRARIO Vinculados: EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACREDITOy CIFIN S.A.-TRANSUNION-. Segunda instancia. Radicación #76-834-31-84-002-2018-00312-01. Consecutivo interno T-2018-733. Ahora bien, frente al reproche planteado por el accionante con relación a la falta de autorización por parte del Banco agrario de Colombia para realizar el reporte negativo ante las centrales de riesgo, y la falta de notificación por parte de la accionada de dicho reporte negativo, la Sala lo desestima por cuanto (i) de la información que contiene el libelo, las respuestas allegadas por la accionada y las vinculadas, y el acervo probatorio que obra en el dossier, se observa que el quejoso se encuentra reportado en las centrales de riesgo por la obligación No. 193144 adquirida con el Banco Agrario de Colombia [pagaré No. 0101280, fi. 11 y 12

acervo probatorio que obra en el dossier, se observa que el quejoso se encuentra reportado en las centrales de riesgo por la obligación No. 193144 adquirida con el Banco Agrario de Colombia [pagaré No. 0101280, fi. 11 y 12 vto y fte, cdo. 1], la cual presentó mora con cartera castigada, siendo declarada con la característica de “insoluta” y exigióle desde el 27 de julio de 2005; (ii) ante la mora en el pago -aspecto no controvertido por el accionanteel Banco Agrario de Colombia contaba con autorización para realizar el reporte, pues ésta le fue otorgada por el accionante [vrr solicitud de crédito - persona natural, fl. 51 fte y vto, c 1]¡ y, (iii) la obligación insoluta que originó el reporte negativo se hizo exigióle desde el mes de julio de 2005. calenda para la cual aún NO era necesario realizar la notificación de que trata el artículo 12 de la ley 1266 expedida el 31 de diciembre de 2008, y vigente a partir del 01 de julio de 2009.

3. Respecto del otro reparo del recurrente, esto es es, la subsistencia del reporte negativo ante las centrales de riesgo pese a que la obligación -a su juiciose encuentra prescrita, la Sala encuentra que no se ha cumplido con el término establecido por la jurisprudencia, como límite temporal del dato negativo en obligaciones impagas.

En efecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que el titular del dato negativo de una obligación no cumplida puede ser reportado en la central de riesgos en cualquier momento desde que la obligación es exigióle v hasta diez años después, sin importar la fecha

En efecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que el titular del dato negativo de una obligación no cumplida puede ser reportado en la central de riesgos en cualquier momento desde que la obligación es exigióle v hasta diez años después, sin importar la fecha en que se realizó el reporte negativo por la fuente. Y vencidos éstos, se debe respetar el límite temporal del dato, es decir, el titular puede estar reportado cuatro años más como sanción por el no pago de la obligación. Vemos lo expuesto por la aludida Corporación: “...La ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial respecto de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a partir de su 6Solicitud de tutela instaurada por JUAN ESTEBAN GONZALEZ VILLAM1L contra BANCO AGRARIO Vinculados: EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACREDITOy CIFIN S.A. -TRANSUNION-. Segunda instancia. Radicación #76-834-31-84-002-2018-00312-01. Consecutivo interno T-2018-733. exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se extinga en período inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad del dato financiero negativo se complete antes de dicho período. Por el contrarío, el límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas subregla (sic) en las cuales el deudor nunca paga, se extiende - a manera de sanción - por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación prescribe. Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece de la

cuales el deudor nunca paga, se extiende - a manera de sanción - por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación prescribe. Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas data...” A la luz del anterior precedente, no hay duda que la temporalidad del reporte del aquí accionante ante las centrales de riesgo no ha excedido el término previsto para ello y por tanto debe mantenerse, desde luego que se parte de un reporte negativo producto de la mora en el pago de una obligación declara como insoluta [no paga], exiaible desde julio de 2005: de allí que en aplicación del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, el reporte negativo deberá permanecer hasta que se produzca el oaao de la obligación v se cumpla el tiempo de castigo correspondiente. Cumple reiterar que el reporte negativo aludido tiene génesis en una obligación exigible desde julio de 2005 que no ha sido solucionada; de allí que aunque la obligación se encontrase prescrita "...el cómputo de período de permanencia allí establecido comienza a correr desde el momento en que se cumpla el plazo de diez (10) años fijado por el artículo 2513 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002), contado a partir de la exigibilidad de la deuda y sin necesidad de que medié declaración judicial en ese sentido...” [Concepto 2011046413-002 del 22 de agostó de 2011. Superintendencia Financiera].

de 2002), contado a partir de la exigibilidad de la deuda y sin necesidad de que medié declaración judicial en ese sentido...” [Concepto 2011046413-002 del 22 de agostó de 2011. Superintendencia Financiera]. 0)icho con otras palabras, aunque haya transcurrido el término diez años contado desde el momento de la exigibilidad de la obligación, deben sumársele los cuatro años establecidos como castigo, requisito para poder determinar la permanencia máxima en las bases de datos.

4. Como se anunció desde la parte introductoria deSolicitud de tutela instaurada por JUAN ESTEBAN GONZALEZ VILLAMIL contra BANCO AGRARIO Vinculados: EXPER1AN COLOMBIA S.A. -DATACREDITOy CIFIN S.A. -TRANSUNION-. Segunda instancia. Radicación #76-834-31-84-002-2018-00312-01. Consecutivo interno T-2018-733. las consideraciones de la Sala, el fallo de primer grado reclama confirmación en esta instancia superior.

IV. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada (#233 de fecha 26 de julio de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA en el proceso de tutela con radicación # 76-834-3184-002-2018-00312-01).

NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito a la Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito a la Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación #76-834\31-84-002-2018-00312-01. T-2018-733)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

(R!adicacióre4fa^6^834-31-84-002-2018-00312-01. T-2018-733) vu\w

ORLANDO QUINTERO

(Radicación #76-834-31-84-002CIA -00312-01. T-2018-733) 8

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