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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2018-00434-02-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2018-00434-02-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, 4 de diciembre de 2023

Referencia: Proceso verbal de nulidad de partición en sucesión por causa de muerte propuesto por Duverney, Yuliana y Dainer Gómez Vargas y María Olga Vargas León contra Luz Stella Osorio Gómez, trámite al cual fueron vinculados Yohaira Gómez Velásquez y los herederos inciertos e indeterminados del causante José Ferney

Gómez Radicación: 76-834-31-84-002-2018-00434-02

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º229 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del ar t. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes formularon contra la sentencia n.° 46 proferida el 26 de enero de 2023 por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá.

ANTECEDENTES

Síntesis de la demanda y contestaciones

Duverney, Yuliana y Dainer Gómez Vargas y María Olga Vargas León , pretenden que se declare la nulidad absoluta de la partición sucesoral del causante José Ferney Gómez elevada mediante la escritura pública n.° 2181 otorgada el 21 de diciembre de 2015 en la Notar ía Segunda del Círculo de

pretenden que se declare la nulidad absoluta de la partición sucesoral del causante José Ferney Gómez elevada mediante la escritura pública n.° 2181 otorgada el 21 de diciembre de 2015 en la Notar ía Segunda del Círculo de Tuluá. Consecuencialmente, solicitan que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban, esto es, a la sucesión ilíquida; igualmente, la restitucion del bien adjudicado junto con sus frutos civiles y naturales causados desde el fallecimiento del señor Gómez; además, la cancelación de lo s registros de transferencia que se presentaron posterior a la inscripción de esta demanda y el pago de perjuicios ocasionados por la no convocatoria de la señora María Olga Vargas León en la solicitud de partición sucesoral -sin tasacióny de las costas procesales.Nulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 Como fundamento de sus pretensiones , invocaron que dich a partición sucesoral contiene vicios porque: (i) la fecha de fijación del edicto fue anterior al fallecimiento del señor José Ferney Gómez; (ii) se indicó bajo la gravedad del juramento , desconocer la existencia de otros herederos , cuando la demandada era conocedora de la sociedad patrimonial -no declaradaentre el señor Gómez y la señora Vargas León, dentro de la cual se concibieron tres hijos; y (iii) los derechos contenidos en la partición y que, corresponden al 40% del inmueble que se le otorgó a la demandada por los herederos ,

tres hijos; y (iii) los derechos contenidos en la partición y que, corresponden al 40% del inmueble que se le otorgó a la demandada por los herederos , nunca tuvo un pago y, en todo caso, estos no podían disponer d el 20% que le correspondía a la compañera permanente declarada así mediante sentencia n°. 55 del mismo Juzgado (p. 4 al 7 del archivo 01NULIDAD DE

SUCESION.pdf).

La demandada Luz Stella Osorio Gómez contestó la demanda para oponerse a las pretensiones indicando que, la partición de la suces ión del señor José Ferney Gómez se llevó a cabo con todos los requisitos de Ley sin que fuera necesaria la vinculación de la señora María Olga Vargas León , porque al momento de aperturarse la sucesión, la demandante no había sido declarada como compañera permanente del de cujus. Igualmente, afirmó que es falso que los herederos recibieron pago alguno cuando decidieron de manera libre venderle sus derechos herenciales, pues estos era n sabedores del negocio verbal que había realizado su padre con su hermano José Norbey Pizarro Gómez, esto es, permutar el 40% que le asistía de la finca denominada “El Encanto” a cambio de dos bienes ubicados en el Municipio de Sevilla. En consecuencia, propuso la excepción de inepta demanda. (p. 46 al 49 del archivo

01NULIDAD DE SUCESION.pdf).

A la demanda se vinculó a Yohaira Gómez Velásquez, en calidad de hija del causante, quién arribó contestación resistiéndose a las pretensiones de la demanda. Afirmó que , efectivamente, conocía del negocio que en vida su

A la demanda se vinculó a Yohaira Gómez Velásquez, en calidad de hija del causante, quién arribó contestación resistiéndose a las pretensiones de la demanda. Afirmó que , efectivamente, conocía del negocio que en vida su padre había realizado con su hermano José Norbey Pizarro Gómez, esto es, permutar el 40% que le asistía de la finca denominada “El Encanto” a cambio de dos bienes ubicados en el Municipio de Sevilla. Que la venta de los derechos herenciales se realizó -precisamentepor respetar esa negociación y, de la cual , no recibieron dinero alguno. Por otro lado, consiente que la señora Luz Stella Osorio Gómez estaba en derecho de levantar la sucesiónNulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 de su padre , pues fue quién canceló a su tío el 40% de los derechos de la finca y que no se podía incluir a la señora María Olga Vargas León porque no había un documento legal que demostrara la unión marital que tenía con su padre. (Ver 05 CONTESTACION DEMANDA.pdf)

La curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante José Ferney Gómez no se opuso a las pretensiones de la demanda. (Ver 15ContestacionCuradora .pdf)

Objeto de la apelación

En la providencia impugnada , la a quo consideró que no se materia lizó ninguna causal de nulidad en el acto contenido en la escritura pública n.°

15ContestacionCuradora .pdf)

Objeto de la apelación

En la providencia impugnada , la a quo consideró que no se materia lizó ninguna causal de nulidad en el acto contenido en la escritura pública n.° 2181, otorgada el 21 de diciembre de 2015 en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá; por lo que , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (t. 01:15:05 del registro 42AlegatosYSentencia.mp4).

El extremo activo apeló la referida sentencia -en el propio acto audiencial - y presentó la siguiente argumentación: “no estamos de acuerdo con ella y, respetando su decisión, por el derecho que le asiste a la señora María Olga, el cual, no aparece reconocido dentro de la sucesión ni siquiera la han enunciado en la escritura dónde se configuró dicha sucesión. En igual sentido, usted ha manifestado señora Juez, que la señora Stella en distintos escenarios reconoció que no había pagado. Por lo tanto, sino le pagó solamente, aduce ella, que entregó dos casas el hermano Ferney, el hermano Norbey a Ferney. En conclusión, no se demostró efectivamente ante su despacho de parte de ellos que hayan entregado las dos casas. Entonces, también está pasando por alto y esto es falta de reconocimiento que, si el hecho efectivamente, como lo firmaron ellos, bajo la premisa de que, es que eso es lo que hay tener en cuenta señora juez, bajo la premisa de que, si le iban hacer escritura de las dos casas, pero no fue así y usted misma lo está corroborando porqué Stella en diferentes escenarios en el juzgado promiscuo de Riofrío ,

que, si le iban hacer escritura de las dos casas, pero no fue así y usted misma lo está corroborando porqué Stella en diferentes escenarios en el juzgado promiscuo de Riofrío , ante su despacho y en su declaración extra proceso, manifestó de que habían, que no les habían dado ninguna clase de dinero a los herederos. Tampoco - también manifiesta ella de que, la permuta, o sea, el derecho que ten ía los herederos en la finca del encanto era sobre dos casas y usted está diciendo y usted no le demostraron que las hayan entregado sino solamente una, de la cual, estaba cobrando los arriendos doña María Olga, la compañera permanente. Ellos también tenían conocimiento si se vendió de pronto, enunciar en la escritura de la existencia de una compañera permanente en la escritura que se levantó la sucesión del causante, hecho que tampoco se evidenció, tampoco se demostró. Entonces, sino hubo pago y usted lo sabe por qué a usted misma se lo dijeron, señora juez,Nulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 con todo su respeto, sino hubo pago, sino hubo la entrega de las dos casas entonces aquí hubo una actuación de mala fe que quedó registrada en esa escritura de levantar la sucesión. El hecho de que los tres hijos de María Olga y la otra muchac ha Yohaira como heredera extramatrimonial que también tenía el mismo derecho hayan firmado la escritura, la firmaron bajo la premisa de la buena fe. Que si ellos leyeron o no leyeron y la firmaron,

heredera extramatrimonial que también tenía el mismo derecho hayan firmado la escritura, la firmaron bajo la premisa de la buena fe. Que si ellos leyeron o no leyeron y la firmaron, fue bajo la premisa de la buena fe del señor Norbey Pizarro - José Norbey Pizarro. Por lo tanto, estos argumentos como lo s que se le expondrá al superior, deben ser tenidos en cuenta y, por ello, asumimos en apelación sobre la sentencia número 46 de la fecha de hoy. Entonces, señora Juez en el momento que se diga que lo de la señora María Olga como compañera permanente era una sola expectativa , eso no está de acuerdo la parte demandante, en el entendido de que los bienes adquiridos señora Juez, en unión libre se deben entender en cuenta que todos los bienes durant e la unión libre harán parte de la sociedad patrimonial. Además, la acción judicial para solicitar la declaratoria y terminación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes vence en un año. Entonces, mire que si sabía por parte de Luz Stella de que la existencia de esta unión marital. Y que usted misma señora Juez, con mucha anterioridad a la presentación de esta demanda usted tenía conocimiento también de la existencia como usted mismo la declaró legalmente y, el hecho de declararla le da también la facultad de reconocerla como heredera dentro de e sa escritura que se levantó. Que, si ellos callaron, ahí está la mala fe , porqué, ellos sabían y el hecho de callar no se puede acolitar para decir de que quedó bien elaborada. Considero que quedó bien elaborada, pero bajo la premisa de la mala fe y bajo el ocultamiento de una sociedad de una unión libre de la cual, ellos tenían tres sobrinos y que la madre estaba viva,

que quedó bien elaborada, pero bajo la premisa de la mala fe y bajo el ocultamiento de una sociedad de una unión libre de la cual, ellos tenían tres sobrinos y que la madre estaba viva, no podemos decir pues ahora de que como firmaron entonces bueno , que hayan firmado para la parte de ellos, pero, en donde está la parte a la que tiene derecho por mandamiento legal la compañera de Holguín la compañera permanente. No se evidencia que en esta sentencia se enuncie”. (t. 01:35:30 del registro 42AlegatosYSentencia.mp4).

El apoderado de la demandada Luz Stella Osorio Gómez presentó escrito de réplica oponiéndose al recurso, al alegar que la negociación de los derechos herenciales se hizo con la anuencia de todos los herederos y de la señora María Olga Vargas. A la par, que la sucesión notarial se realizó con todas las ritualidades legales (Ver 22ReplicaApodDdo.pdf).

CONSIDERACIONES

Es clara la confusión conceptual que tiene la parte demandante cuando , en lugar de abordar el tema relacionado con la configuración de las causales de nulidad en la partición sucesoral y que la juez de primer grado despachó negativamente, acude a presupuestos de otras acciones.Nulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 Hemos de rememorar que las particiones se anulan de la misma manera y con las mismas reglas que los contratos. Así lo indica el artículo 1405 del Código Civil.

Igualmente, que u n acto jurídico resulta afectado de nulidad cuando se

con las mismas reglas que los contratos. Así lo indica el artículo 1405 del Código Civil.

Igualmente, que u n acto jurídico resulta afectado de nulidad cuando se compromete alguno de los requisitos de validez general que enlista el art. 1502 del C.C. o los específicos que la ley prescribe para ciertos actos o contratos, ya sea en razón a la naturaleza del propio contrato o de la calidad o estado en que se encuentren las partes, tal y como lo pregona el art. 1741 ib.

Así las cosa s, podemos condensar las causales de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 1741 de la codificación civil, a los institutos que conocemos como: (i) objeto o causa ilícita; (ii) incapacidad absoluta, y (iii) omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza.

Sobre este último evento, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 19730 del 27 de noviembre de 2017, con ponencia del magistrado doctor Luis Armando Tolosa Villabona, señaló que: “la inobservancia de la forma solemne, auténtico requisito de existencia, cuando es total, genera la inexistencia del acto 1, del mismo linaje, como cuando ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por concurrir como auténticas bases ontológicas que repercuten en el acto mismo, si es parcial, o se omite “algún requisito o formalidad para el valor de ciertos actos o contratos” (artículo 1741 del Código Civil), lejos de generar la inexistencia engendra la nulidad absoluta del acto2”.

requisito o formalidad para el valor de ciertos actos o contratos” (artículo 1741 del Código Civil), lejos de generar la inexistencia engendra la nulidad absoluta del acto2”.

1 Sobre la solemnidad como requisito de la existencia del acto jurídico, cuya omisión genera la "inexistencia" del acto-negocio jurídico, véase la SC CSJ del 25 de mayo de 1992. Igualmente la SC CSJ del 6 de agosto de 2010. La Corte Suprema de Justica a tra vés de la Sala de Negocios Generales en providencia de septiembre 20 de 1945 a propósito de la relación formalidades ad sustantiam actus e inexistencia reiterando un precedente del 11 de diciembre de 1936 señaló: “Cuando un contrato está sujeto a la observ ancia de ciertas formalidades especiales, es solemne, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. (Artículo 1500 del C.C). El contrato celebrado por el señor Gutiérrez con el Departamento de Caldas estaba sujeto, como ya se ha visto, a la forma lidad especial de la revisión del Tribunal de lo Contencioso de Medellín, y como está formalidad no se cumplió, tal contrato no tuvo existencia jurídica ni de él se pueden derivar acciones civiles. En otros términos, como el contrato no se celebró legalmente, porque le faltó el cumplimiento de una formalidad indispensable para su validez, no puede sostenerse que sea una ley para las partes contratantes, como lo establece el artículo 1602 del C.C., que es la disposición que en primer término sirve de apoyo al demandante”. Finalmente concluyó: “(…) estando todavía el contrato en

no puede sostenerse que sea una ley para las partes contratantes, como lo establece el artículo 1602 del C.C., que es la disposición que en primer término sirve de apoyo al demandante”. Finalmente concluyó: “(…) estando todavía el contrato en vía de perfeccionamiento, no puede en rigor hablarse de nulidad de ninguna especie. El contrato no ha nacido a la vida jurídica y eso es todo (Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, providencia de 20 de septiembre de 1945)”. 2 Ver sobre estos dos puntos: OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá. Editorial Temis. Séptima Edición. 2015. Págs. 83 -85. Ver también: HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones: El Negocio Jurídico. Vol. II. Bogotá. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2015. Pág. 689.Nulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 En esta causa, el demandante basa su pretension de nulidad de la partición sucesoral, acto que fue protocolizado en la escritura pública n.° 2181 otorgada el 21 de diciembre de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, en la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza , con basamento en que la demandada, sabiéndolo, negó la existencia de otros

Tuluá, en la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza , con basamento en que la demandada, sabiéndolo, negó la existencia de otros herederos -compañera permanente - (sic.) con derecho a recoger parte del patrimonio que se estaba liquidando y, porque no hubo pago de los derechos herenciales.

Si bien los demandantes no señalaron con precisión la causal en la que sustentan su reclamo de nulidad absoluta, pues se límitaron a puntear “vicios” ello no es ó bice para estudiar su embate, porqu e es cierto que dentro de nuestra sistemática campea aún el principio iura novit curia, y porqu e – tampocose puede pasar por alto que, aunque no sea reclamada expresamente una nulidad absoluta, es deber del juez declararla “… cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…”, según lo tiene dispuesto por nuestro legislador en el artículo 1742 de la codificación civil.

Por consiguiente, como la nulidad absoluta alegada recae sobre una partición lograda dentro del trámite liquidatorio de una sucesión ante notario público, la normatividad que se debe revisar está contenida en los Decretos 902 de 1.988 y 1729 de 1.989.

Precisamente, en el artículo primero de esos cuerpos normativos se estatuyen los tres elementos de esencia para una partición notarial a saber:

I. Que los solicitantes sean plenamente capaces; II. que todos los interesados actúen de común acuerdo; y III. que para tal evento eleven por escrito y a través de abogado titulado, una solicitud escrita. Como estos

I. Que los solicitantes sean plenamente capaces; II. que todos los interesados actúen de común acuerdo; y III. que para tal evento eleven por escrito y a través de abogado titulado, una solicitud escrita. Como estos compendios son de la estructura esencial para la liquidación por la cuerda notarial, todos ellos –en conjuntoson necesarios. Aisladamente, ninguno es suficiente. La satisfacción de todos es tos requisitos es indispensable para poder tramitar y culminar la partición de una sucesión ante notario público, de tal manera que, si uno de ellos no se cumple, se incurre en la omi sión de un requisito previsto por el legislador para el valor de esa clase de actos, lo queNulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 conllevaría, conforme a los dispositivos normativo s antes citados, a una nulidad absoluta.

En su sentencia, la a quo, resolvió que no se había configurado ninguna causal de nulidad en la escritura pública n.° 2181, otorgada el 21 de diciembre de 2015 en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá . Concretamente, frente al reparo de haberse negado la existencia de la compañera permanente a l momento de levantar la sucesión . Su decisión tuvo en consideración que, para la época en que se llevó a cabo la liquidación de la herencia del señor José Ferney Gómez , la señora María Olga Vargas León no ostentaba la calidad de compañera permanente del causante, pues fue tan solo hasta el

para la época en que se llevó a cabo la liquidación de la herencia del señor José Ferney Gómez , la señora María Olga Vargas León no ostentaba la calidad de compañera permanente del causante, pues fue tan solo hasta el día 1 de marzo de 2017 que se le reconoció tal calidad; e n su sentir, solo existía una mera expectativa. Con r especto al segundo reparo elevó referentes en los que precisa que, el no pago de los derechos herenciale s cedidos, no se constituye en un presupuesto de la nulidad absoluta.

Es claro , tal como lo indicó la juez de instancia , que n o se configur aron causales de nulidad en la partición efectuada dentro del trámite sucesoral del causante José Ferney Gómez, pues dicho acto partitivo no adolece de objeto o causa ilícita ni existe incapacidad absoluta o carencia de la autorización para solicitar la partición.

En efecto, no es que la juez haya errado al negar las pretensiones de la demanda. Para la sala es indiscutible que, para que un compañero o compañera permanente, que sobrevive al causante de cuya sucesión se trata, pueda aducir que tiene vocación para acudir al sucesorio en calidad de tal; por ende, que está legitimado o legitimada para intervenir con tan legítimo interés, deberá acreditar que ostenta dicha c ondición en virtud de la constitución de una unión marital de hecho por cualquiera de los medios establecidos en la ley, así como la respectiva sociedad patrimonial derivada de aquella y; por tanto, para acreditar eventualmente en el juicio de sucesión dicha vocación, con base en esa calidad, debe hacer acopio de la prueba

establecidos en la ley, así como la respectiva sociedad patrimonial derivada de aquella y; por tanto, para acreditar eventualmente en el juicio de sucesión dicha vocación, con base en esa calidad, debe hacer acopio de la prueba idónea de esa unión marital, lo que en ese caso no ocurrió. Es que, como se denota de las pruebas recaudadas, dicha calidad acont eció después de haberse llevado a cabo la partición que se pretende anular. Por ende, no era necesaria su citación a la liquidación de la herencia.Nulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12

Lo anterior, encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2015 que instituyó la forma como s e declara la existencia de la unión marital de hecho entre com pañeros permanentes: “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.

Por otro lado, aduce el recurrente, que sus representados Duverney, Yuliana y Dainer Gómez Vargas, no recibieron suma de dinero alguna de manos de la señora Luz Stella Osorio Gómez, con ocasión de la venta de los derechos herenciales que les pudieran corresponder en la su cesión del difunto José Ferney Gómez.

y Dainer Gómez Vargas, no recibieron suma de dinero alguna de manos de la señora Luz Stella Osorio Gómez, con ocasión de la venta de los derechos herenciales que les pudieran corresponder en la su cesión del difunto José Ferney Gómez.

Mírese como se incurre en un debate jurídico, que es propicio de ser analizado en un estadio diferente al propuesto por los actores. No puede pretenderse que ante el incumplimiento de las prestaciones mutuas u obligaciones que los contratantes se allanaron a cumplir, sea abra paso o se constituyan los presupuesto motivantes para declara ción plausible de la nulidad incoada.

Sobre este punto, salta a la vista -a partir del contenido del artículo 1741 del Código Civilque el hecho de no haberse producido pago del precio por la venta de derechos herenciales conlleve necesariamente a la nulidad del acto partitivo pues, se itera, las causales de nulidad absoluta son taxativas y los hechos alegados por el recurrente no encuadran en ninguna de ellas.

Es de anotar, que el heredero, legatario, cónyuge o compañero permanente puede procurar el derrumbamiento d e la partición que le es lesiva, promoviendo la prete nsión de petición de herencia, reclamando la nulidad (absoluta o relativa) de la partición, o abogando por su rescisión por contener un desequilibrio económico que lo ofende gra vemente. En estos eventos, elNulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 titular de las pretensiones, según sea su interés, puede acudir a cualquiera de estos marcos de solicitudes y, a partir de su elección, asumirá la carga de la afirmación y de la confirmación que le corresponda, para ponerse en perspectiva de lograr una sentencia a su favor.

Las supuestas falencias advertidas por los recurrentes no tienen ninguna relación con los requisitos o formalidades necesarios para el valor del acto. Por el contrario, no se observa la existencia de algún quebranto a los derechos f undamentales de los demandantes por el hecho de otorgarle validez al instrumento público ; esto es, a la escritura pública n.° 2181 otorgada el 21 de diciembre de 2015 , pues, al respecto, la juez aplicó la ley que regía el caso, le dio un entendimiento correcto, y sus conclusiones se sustentaron en el estudio razonable de las evidencias, sin que se compruebe arbitrariedad alguna que hubiese ocasionado infracción a las garantías superiores de la parte recurrente.

Tiene relevancia para la decisión que se está tomando, las siguientes piezas documentales:

El deceso del señor José Ferney Gómez, ocurrió el día 28 de agosto de 2015, tal y como consta en el Registro Civil de Defunsión con indicativo serial n° 06205466:

(Veáse página 12 del documento 01NULIDAD DE SUCESION.pdf)

La escritura pública que contiene el trabajo partitivo que se busca anular, data del 21 de diciembre de 2021:Nulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02

La escritura pública que contiene el trabajo partitivo que se busca anular, data del 21 de diciembre de 2021:Nulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12

(Veáse página 22 al 25 del documento 01NULIDAD DE SUCESION.pdf)

Por su parte, la prueba de la existencia de la vocación hereditaria que acació para la calenda del 1º de marzo de 2017 en virtud de la sentencia n° 55 proferida por la títular del juzgado 2º promiscuo de familia de Tuluá en la que se declaró la unión m arital de hecho entre los señores María Olga Vargas

León y José Ferney Gómez:

(Veáse página 26 a la 33 del documento 01NULIDAD DE SUCESION.pdf)

Conclusiones y Costas procesales

La no prosperidad de las pretensiones de la demanda declarada por la títular de primer grado se confirmará al no acreditarse la configuración de ninguna de las causales de nulidad absoluta de la partición efectuada dentro del trámite sucesoral del causante José Ferney Gómez , acto que fue protocolizado mediante escritura pública n.° 2181 otorgada el 21 de diciembre de 2015 en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá.

Finalmente, como el recurso de apelación se resuelve desfavorablemente a los demandantes, se impone condenarlos al pago de las costas procesalesNulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02

los demandantes, se impone condenarlos al pago de las costas procesalesNulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12 causadas en esta instancia a favor de la demandanda, como lo exigen los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mér ito de lo expuesto, l a Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia n°. 46 de enero 26 de 2023 emitida por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá.

Segundo. Condenar a los demandantes Duverney, Yuliana y Dainer Gómez Vargas y María Olga Vargas León al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandada Luz Stella Osorio Gómez, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primer grado en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

magistrada sustanciadora, devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-84-002-2018-00434-02Nulidad de partición en sucesión por causa de muerte: 76-834-31-84-002-2018-00434-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 12

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-84-002-2018-00434-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-84-002-2018-00434-02

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