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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00083-01-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00083-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 130 -2022

Proceso: Verbal –Ley 54 de 1990

Demandantes: Maribel Velásquez López

Demandados: Herederos Determinados e Indeterminados de

Orlando Hincapié Herrera

Radicado: 76-834-31-84-002-2019-00083-01

Asunto: Comunidad de vida singular . Una vez consolidada la unión marital de hecho, esta solamente se desfigura cuando uno o ambos compañeros deciden remplazar el estado civil, al entablar una relación de idénticas connotaciones con otra persona.

.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 72)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación formulados por el extremo demandado, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Có digo General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderado judicial, la señora MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y ORLANDO HINCAPIÉ

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderado judicial, la señora MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y ORLANDO HINCAPIÉ HERRERA (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente2

sociedad patrimonial, desde el 15 de enero de 2004, hasta el 31 de agosto de 2018, fecha en la que aquel falleció.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor ORLANDO HINCAPIÉ HERRERA (q.e.p.d.), en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria , los que trascurrieron durante el periodo antes señalado.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 5 de marzo de 2019, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. Los codemandados JEISSON DAVID y WILLIAM ANDRÉS HINCAPIÉ ÁLVAREZ, guardaron silencio frente a las pretensiones, dentro del término del traslado de la demanda.

2.3.2. El menor SAMUEL HINCAPIÉ YAÑEZ, compareció a través de su representante legal, CARMENSA YAÑEZ LINARES , quien a su turno confirió poder a profesional del derecho, que tempestivamente formuló como excepción de mérito, la de 'inexistencia de configuración de unión marital entre la demandante y el causante'.

representante legal, CARMENSA YAÑEZ LINARES , quien a su turno confirió poder a profesional del derecho, que tempestivamente formuló como excepción de mérito, la de 'inexistencia de configuración de unión marital entre la demandante y el causante'.

2.3.3. La curadora ad-litem de los herederos indeterminados del señor ORLANDO HINCAPIÉ HERRERA (q.e.p.d.), contestó la demanda sin oponerse frontalmente a las pretensiones.

2.3.4. Las demandadas VICTORIA EUGENIA y NAZLY ROCIO HINCAPIÉ MONSALVE contestaron la demanda a través de apoderado judicial, quien propuso como excepciones las que a bien tuvo denominar: (i) 'inexistencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y del derecho'; e (ii) imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente.

2.3.5. La señora MARIA EUGENIA MONSALVE CARREÑO , madre de las anteriores, formuló demanda pretendiendo se declare que fue compañera permanente del señor ORLANDO HINCAPIÉ HERRERA (q.e.p.d.), desde el 21 de septiembre de 1987, hasta el 31 de agosto de 2018, la que fue admitida por auto del 19 de septiembre de 2019.3

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que

entre MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ y ORLANDO HINCAPIE HERRERA

(q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que

entre MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ y ORLANDO HINCAPIE HERRERA

(q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, entre el 15 de enero de 2004 y el 31 de agosto de 2018. En consecuencia, se negaron las excepciones y pretensiones propuestas por l os demandados SAMUEL HINCAPIÉ YAÑEZ, representado legalmente por la señora CARMENSA YAÑEZ LINARES , MARIA EUGENIA MONSALVE CARREÑO , VICTORIA y NAZLY HINCAPIÉ MONSALVE , quienes , por tal virtud, fueron condenados a pagar las costas del proceso.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado , comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que la parte demandante logró acreditar que sostuvo una relación marital de carácter singular y permanente con el señor ORLANDO HINCAPIE HERRERA (q.e.p.d.), la que no se desfiguró por el hecho que este frecuentara otras mujeres, entre ellas, MARIA EUGENIA MONSALVE CARREÑO y CARMENSA YAÑEZ LINARES , con quienes también procreó descendencia.

3.3. Para el efecto, la juez trajo a colación las dos declaraciones extraprocesales en las que el causante reconoció la existencia de la comentada unión marital de hecho ; los interrogatorios practicados a los demandados JEISSON DAVID y WILLIAM ANDRÉS HINCAPIÉ ÁLVAREZ; los relatos que en

extraprocesales en las que el causante reconoció la existencia de la comentada unión marital de hecho ; los interrogatorios practicados a los demandados JEISSON DAVID y WILLIAM ANDRÉS HINCAPIÉ ÁLVAREZ; los relatos que en mismo sentido fueron emanados de terceros; los documentos que reposan en distintas entidades, como la Caja de Compensación Familiar a la que se encontraba afiliada la pareja, el Fondo de Empleados del que hacía parte el señor HINCAPIE (q.e.p.d.), la funeraria Los Olivos y compañías aseguradoras ; así mismo, las actuaciones surtidas ante COLPENSIONES, encaminadas a esclarecer la titularidad de la pensión sobreviviente.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

4.2. La abogada de las demandadas MARIA EUGENIA MONSALVE CARREÑO, VICTORIA EUGENIA y NAZLY ROCIO HINCAPIÉ MONSALVE , sustentó la alzada propuesta, en que la juez de primer grado no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas, especialmente, los documentos, testimonios e interrogatorios de parte que, desde su punto de vista, revelaron

sustentó la alzada propuesta, en que la juez de primer grado no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas, especialmente, los documentos, testimonios e interrogatorios de parte que, desde su punto de vista, revelaron que aunque el señor ORLANDO HINCAPIÉ HERRERA (q.e.p.d.), sostenía tres relaciones maritales simultáneamente, en los municipios de Tuluá, Andalucía y Restrepo (Valle del Cauca), nunca abandonó su primer hogar, esto es, aquel conformado con la primera de las mencionadas.

4.3. La abogada del menor de edad demandado, representado por su progenitora CARMENSA YAÑEZ , apeló la decisión, sustentando que en el proceso se acreditó la relación de convivencia existente entre ésta y el señor

ORLANDO HINCAPIÉ HERRERA (q.e.p.d.).

5. TRASLADO A LA PARTE NO RECURRENTE:

5.1. El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó confirmar el fallo de primer grado, aduciendo que la juez de conocimiento valoró las pruebas de manera acertada, pues son abundantes los elementos que dan cuenta de la relación de permanencia que sostenían su prohijada y el causante. Entre ellos, resaltó varios documentos y declaraciones en las que se relaciona a la señora MARIBEL VELÁSQUEZ LÓPEZ en la calidad invocada en la demanda, el trámite llevado a cabo por COLPENSIONES en el que esa entidad evidenció que solo esta tenía pertenencias del difunto en su residencia y la declaración de testigos, así como de los codemandados JEISSON DAVID y WILLIAM ANDRÉS HINCAPIÉ

ÁLVAREZ.

tenía pertenencias del difunto en su residencia y la declaración de testigos, así como de los codemandados JEISSON DAVID y WILLIAM ANDRÉS HINCAPIÉ

ÁLVAREZ.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión, se centran en determinar si ¿la demandante MARIBEL VELÁSQUEZ LÓPEZ acreditó haber sostenido una comunidad de vida singular y permanente con el señor ORLANDO HINCAPIÉ HERRERA (q.e.p.d.)? o si, por el contrario, ¿es la señora MARIA EUGENIA MONSALVE quien demostró haber reunido los presupuestos de la unión marital de hecho, con el mencionado causante? o acaso ¿fue CARMENSA5

YAÑEZ, la verdadera compañera permanente del señor ORLANDO HINCAPIÉ (q.e.p.d.)?

6.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes presupuestos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolonga ción en el tiempo, sin que la ley establezca una

de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolonga ción en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja.

Con respecto a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,

[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se h a hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la

asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de est abilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…2

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible

2 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS

BALLESTEROS6

que haya hogar doméstico sin que ha ya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en

BALLESTEROS6

que haya hogar doméstico sin que ha ya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y f orman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital… [Negrillas y subrayas de la Sala]3.

De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.

6.2.2. Entre los presupuestos de la unión marital de hecho, se exige, además, como requisito insoslayable, que la comunidad de vida tenga el carácter de

los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.

6.2.2. Entre los presupuestos de la unión marital de hecho, se exige, además, como requisito insoslayable, que la comunidad de vida tenga el carácter de singular y permanente, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas.

A propósito del tema, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al precisar que,

…[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual ; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un nú mero plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

La vida en pareja , debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito… (Negrillas de la Sala)4

fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito… (Negrillas de la Sala)4

3 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 4 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117.7

En esa misma oportunidad, a propósito de la singularidad, como respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, una de las células básicas de la sociedad, indicó la Corte:

[L]a ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer5, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significa do especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los

la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas , se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno 6 [Negrillas de la Sala].

A partir de allí, se ha dicho que "los sintagmas ‘comunidad’, ‘de vida’, ‘permanente’ y ‘singular’, necesitan una relación contextual de modo que el sentido emer ja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos”, […] “la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es ent re dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’ , concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja"7.

La singularidad, significa entonces, que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide

requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno.

No obstante , "durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales , el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus

5 También a las parejas homosexuales (C-075 de 2.007). 6 Ibidem 7 Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-018

integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros"8.

Esta postura, se encuentra afianzada en la jurisprudencia reciente de nuestro superior funcional, como sigue:

[D]espués de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma

pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos. Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad , es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de susten to, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente9.

6.2.3. En el sub -judice, este Tribunal anuncia delanteramente, que la sentencia apelada debe ser confirmada por las razones que sigue n. Para empezar, respecto a la relación de pareja que sostuvieron la demandante

MARIBEL VELÁSQUEZ LÓPEZ y el señor ORLANDO HINCAPIÉ HERRERA

(q.e.p.d.), obra en el plenario, declaración del 10 de marzo de 2011, rendida por este último ante la Notaría Única de Andalucía indicando "que convive en unión

(q.e.p.d.), obra en el plenario, declaración del 10 de marzo de 2011, rendida por este último ante la Notaría Única de Andalucía indicando "que convive en unión libre con la señora MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ (…) desde el 15 de enero de 2004 vigente a la fecha (…) es él quien le suministra todo lo necesario a su compañera [la demandante] y a su hija SOFIA HINCAPIE VELASQUEZ, tales como vestuario, vivienda, alimentación, medicamento, estudio, etc, puesto que viven bajo el mismo techo "10, manifestación que valga la pena resaltar, reiteró en diligencia similar del 15 de agosto de 201411.

Las referidas declaraciones, constituyen una confesión sobre la pretendida unión marital de hecho oponible a los herederos del señor HINCAPIÉ HERRERA (q.e.p.d.), quienes, por supuesto, tenían a su alcance, multiplicidad de medios probatorios en orden a desvirtuarla, sin que llegaran a hacerlo de manera efectiva; no obstante, como en este proceso también se debaten las pretensiones

8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2012, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en retiración de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 6117 9 Sentencia SC5183-2020 del 18 de diciembre de 2020, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Rad. n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 10 Ver archivo EXPEDIENTE ESCANEADO 2019 -00083-00 PARTE 1.pdf pág. 44, en la carpeta de primera instancia

11001-31-10-023-2013-00769-01 10 Ver archivo EXPEDIENTE ESCANEADO 2019 -00083-00 PARTE 1.pdf pág. 44, en la carpeta de primera instancia 11 Ib. Pag. 459

de la señora MARIA EUGENIA MONSALV E, es meritorio acotar, que tales afirmaciones hechas por el causante, en todo caso, encuentran respaldo en otras pruebas recaudadas.

6.2.4. Primero, se tiene el registro civil de nacimiento de la codemandada SOFIA HINCAPIÉ VELASQUEZ, hija de la demandante 12, a t ravés del cual se demuestra que dicho acontecimiento ocurrió el 7 de febrero de 2004, esto es, calenda cercana a aquella en la que se ubica el hito inicial de la unión marital de hecho, lo cual, sin ser demostrativo per sé de su existencia, constituye un indicio a favor de la parte actora.

Consecuente con lo anterior, obran también: formulario de la cooperativa Coomeva, de la que fue asociado el señor HINCAPIE HERRERA (q.e.p.d.), donde figura la demandante principal como beneficiaria inscrita desde el 25 de noviembre de 200413; misiva del 4 de noviembre de 2013, remitida por el causan te a la Coordinadora –Grupo Administrativo del SENA, en la que solicitó unos beneficios tributarios, con ocasión de sus dependientes, entre quienes nombró a la señora MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ en calidad de cónyuge14, misma condición que se le atribuyó en formato actualización de información, asegurados y beneficiarios del Fondo de Beneficio Común de los Empleados del SENA , diligenciado el 15 de

MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ en calidad de cónyuge14, misma condición que se le atribuyó en formato actualización de información, asegurados y beneficiarios del Fondo de Beneficio Común de los Empleados del SENA , diligenciado el 15 de noviembre de 201415.

Con idéntica orientación, reposan en el plenario, c ertificado de la Caja de Compensación Familiar –Comfandi, en el que se hizo constar que MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ se encuentra afiliada a esa entidad desde el 14 de abril de 2016, por su relación de cónyuge o compañera permanente del señor ORLANDO HINCAPIE HERRERA (q.e.p.d.)16; formato de actualización de datos del Fondo de Beneficios de los Empleados del SENA, de fecha 14 de agosto de 2017 firmado por el causante, registrándose a la señora MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ en calidad de cónyuge; copia del seguro funerario en Los Olivos contratado el 1° de junio de 2017 y, finalmente, seguro de vida concertado de la compañía Seguros Bolívar, ambos en los que el difunto relacionó como beneficiaria a la mencionada señora

VELASQUEZ17.

12 Ver archivo EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-00083-00 PARTE 1.pdf, pag. 31 13 Ibidem, pag. 81 14 Ib.pág. 63 15 Ib.pág. 55 16 Ib.pág. 64 17 Ib.pág. 58 y 6010

Por otra parte, se obtuvieron las declaraciones de GLORIA JARAMILLO RIOS18, AUGUSTO MONCADA 19 y ESPERANZA VICTORIA 20, todos vecinos de la

17 Ib.pág. 58 y 6010

Por otra parte, se obtuvieron las declaraciones de GLORIA JARAMILLO RIOS18, AUGUSTO MONCADA 19 y ESPERANZA VICTORIA 20, todos vecinos de la demandante en el municipio de Andalucía (V) quienes, a grandes rasgos, mencionaron que reconocían a MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ y ORLANDO HINCAPIE HERRERA (q.e.p.d.) "como una pareja estable" puesto que, desde el año 2004 observa ban a este último entrar y salir constantemente de la casa que compartía con la pretensa compañera, esto es, en la mañana al salir a trabajar, a medio día para el almuerzo y finalizando la tarde cuando regresaba de su jornada laboral.

Y ni qué decir de las declaraciones vertidas por los codemandados JEISSON DAVID21 y WILLIAM ANDRÉS HINCAPIÉ ÁLVAREZ 22 quienes, como hijos mayores del causante , sin ningún interés aparente en las resultas de este proceso, refirieron que "en los últimos años de vida, mi papá vivió en Andalucía con la señora MARIBEL VELASQUEZ, cuando digo los últimos años me refiero aproximadamente a unos dieciséis años…".

No cabe duda pues, que MARIBEL VELASQUEZ LOPEZ y ORLANDO HINCAPIE HERRERA (q.e.p.d.) convivieron como marido y mujer durante el periodo invocado en la demanda.

6.2.5. En esas circunstancias, se impone a la Sala de Decisión, verificar si de las demás pruebas recaudadas, logra extraerse con la misma suficiencia, que la

invocado en la demanda.

6.2.5. En esas circunstancias, se impone a la Sala de Decisión, verificar si de las demás pruebas recaudadas, logra extraerse con la misma suficiencia, que la mentada convivencia no tuvo la connotación de una unión marital de hecho, porque aquel, en realidad, compartía su vida al lado de MARIA EUGENIA MONSALVE o CARMENSA YAÑEZ LINARES , con quienes, valga destacarlo, también sostuvo vínculos sentimentales.

En esa tarea, se encuentra que la relación sostenida entre el causante y la señora MARIA EUGENIA MONSALVE, supuestamente desde el año 1987, no es palpable, por lo menos a partir del año 2004, calenda sobre la cual gravita la controversia. La pretensión de la señora MONSALVE, amén de la excepción de sus hijas VICTORIA EUGENIA y NAZLY ROCIO HINCAPIÉ, se soportaron, básicamente, sobre unas fotografías poco dicientes, los testimonios de LIBARDO BERNAL23 y DEISSY DE FÁTIMA MANYOMA24, así como las declaraciones de parte rendidas por las mismas interesadas, ninguna de las cuales, permite a este

18 Recaudado en audiencia 17 de enero de 2022, a partir del minuto 03:20:00 de grabación 19 Recaudado en audiencia del 17 de enero de 2022, a partir del minuto 03:60:00 de grabación 20 Recaudado en audiencia del 17 de enero de 2022, a partir del minuto 04:25:00 de grabación 21 Recaudado en audiencia inicial del 17 de enero de 2022, a partir del minuto 00:30:00 de grabación

20 Recaudado en audiencia del 17 de enero de 2022, a partir del minuto 04:25:00 de grabación 21 Recaudado en audiencia inicial del 17 de enero de 2022, a partir del minuto 00:30:00 de grabación 22 Recaudado en audiencia del 17 de enero de 2022, a partir del minuto 01:20:00 de grabación 23 Recaudado en audiencia del 5 de abril de 2022, a partir del minuto 01:15:00 de grabación 24 Recaudado en audiencia del 5 de abril de 2022, a partir del minuto 01:45:00 de grabación11

Tribunal, aseverar con el grado de c

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