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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00094-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00094-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

SSaallaa QQuuiinnttaa ddee DDeecciissiióónn CCiivviill-- FFaammiilliiaa

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 29 DE JULIO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -0812020

Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad

Patrimonial

Demandante: Leyla Yaneth Posso Sanchez

Demandado: Omar Rengifo Rojas

Radicado: 76-834-31-84-002-2019-00094-01

Asunto: Unión marital de hecho . La separación definitiva de los compañeros permanentes, es la que marca el punto de partida del término de un año consagrado por la Ley 54 de 1990 para que opere la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de junio dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 , proferida por el

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderada judicial, la señora LEYLA YANETH POSSO SANCHEZ solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y OMAR2 RENGIFO ROJAS , exi stió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 1° de septiembre de 2007, hasta el 26 de marzo de 2018, fecha en la que se separaron definitivamente.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor OMAR RENGIFO ROJAS en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado.

2.3. El libelo fue admitido con auto del 4 de marzo de 2019, ordenándose la notificación del mismo al extremo pasivo . El demandado OMAR RENGIFO ROJAS, compareció al proceso representado por apoderado judicial, quien tempestivamente contestó la demanda, aceptando la existencia de la unión marital de hecho, pero discrepando en la fecha de terminación, razón por la cual promovió la excepción de prescripción1.

tempestivamente contestó la demanda, aceptando la existencia de la unión marital de hecho, pero discrepando en la fecha de terminación, razón por la cual promovió la excepción de prescripción1.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 17 de febrero de 2020, mediante la cual se reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, desde el 1° de septiembre de 2007, hasta el 4 de enero de 2018, pero se negó la declaratoria de la sociedad patrimonial, tras encontrarse probada la excepción de prescripción de la acción encam inada a su declaratoria, propuesta por el demandado.

3.2. Para así decidir argumentó la juez de conocimiento, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo y probatorio, que la demandante no logró interrumpir el plazo prescriptivo aplicable a la Ley 54 de 1990 , habida cuenta que el demandado demostr ó el hecho de haberse terminado la relación marital, más de un año antes de presentarse la demanda ; esto con el documento que daba cuenta de haber desvinculado a su ex compañera como ben eficiaria de su seguridad social.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación

1 Ver folios 53 a 56 del Cuaderno principal3 con los reparos concretos formulados por el apelante…"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

1 Ver folios 53 a 56 del Cuaderno principal3 con los reparos concretos formulados por el apelante…"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada judicial de la parte demandante, apeló la sentencia en punto al hito final de la unión marital de hecho declarada, la consecuente prosperidad de la excepción de prescripción de la acción encaminada a declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la condena en costas impuesta, todo lo cual con sidera al margen del material probatorio que reposa en el expediente.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.

5.2. Cómo ya se dijo, la Sala únicamente procederá al examen de los argumentos expuestos por la parte apelante en su censura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 de l Código de General del Proceso y los postulados que al respecto ha planteado nuestro órgano de cierre 3. Decidiremos entonces, sobre el hito final de la unión marital de hecho y su eventual prescripción, pues para las partes no hay controversia respecto a su existencia declarada en primera instancia , desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 4 de enero de 2018.

5.3. Teniendo en cuenta que aquí la discusión no versa sobre el nacimiento y existencia de la unión marital de hecho entre LEYLA YANETH POSSO SANCHEZ y

hasta el 4 de enero de 2018.

5.3. Teniendo en cuenta que aquí la discusión no versa sobre el nacimiento y existencia de la unión marital de hecho entre LEYLA YANETH POSSO SANCHEZ y OMAR RENGIFO ROJAS , sino sobre el momento en que estos se separaron definitivamente, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente: ¿se acreditó que la terminación de la unión marital de hecho conformada entre las personas antes mencionadas, fue el mes de marzo de 2018?

5.3.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión se a positivamente manifiesta a través de la comunidad

2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 3 La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario (Negrillas de la Sala). Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS.4 de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto

Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS.4 de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiem po, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sost enga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.

5.3.2. Respecto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años , cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas.

5.3.3. Retomando los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, concretamente al primero de ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el q ue de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,

1990, concretamente al primero de ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el q ue de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,

[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos , las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicame nte la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino c oncretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…4

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…4

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

4 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS

BALLESTEROS5

[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital , esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podr ía añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven person as cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; s in duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar

todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital… (Negrillas y subrayas de la Sala)5

De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarl e al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas; mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto -particularmenteen razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital y su duración.

5.3.4. Ahora bien, bajo la exégesis de que no es infrecuente que en las relaciones de pareja ocurran separaciones temporales o transitorias, se resalta que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 exige -para fines de considerar finiquitada la convivencia entre compañeros permane ntes y contabilizar el término de prescripción allí consagradono una separación cualquiera , sino la separación "… física y definitiva…" entre éstos. Puede afirmarse entonces, que para la ley, lo trascendente es que la separación entre los compañeros permanentes sea irreversible; de ahí que, al menos en principio, la duración de una separación

definitiva…" entre éstos. Puede afirmarse entonces, que para la ley, lo trascendente es que la separación entre los compañeros permanentes sea irreversible; de ahí que, al menos en principio, la duración de una separación física o las circunstancias que la precedieron no es lo que marca o determina la finalización de la convivencia; ello, se reitera está reservado para aquella separación que es definitiva.

Sobre el particular , ha dicho de vieja data otra Sala de Decisión de este mismo

Tribunal lo que sigue:

[L]a comunidad de vida entre una pareja, no siempre se desarrolla en completa armonía, dada la imperfección humana individual y social: por ello no es extraordinario que se presenten dificultades en la dinámica de las relaciones maritales, pues en el día a día deben superarse cualquier cantidad de desavenencias e incomprensiones si se aspira a materializar el cometido último de toda familia.

5 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ6 Cuando se presentan los primeros síntomas de desarmonía marital, sin duda se altera la convivencia desde aspectos tan variados como lo físico, emocional y sicológico, que generan algunas veces en forma consciente, y en otra inconsciente, trastornos familiares, pues sus fuentes -aunque diversasusualmente encuentran asidero en el incumplimiento de los deberes de pareja, negación de los derechos e irresponsabilidades familiares de uno o ambos compañeros. Esas alteraciones se caracterizan por su voluntad, provisionalidad y recuperabilidad. En cuanto a la voluntariedad puede decirse que se trata de aquellos actos quer idos en sí

e irresponsabilidades familiares de uno o ambos compañeros. Esas alteraciones se caracterizan por su voluntad, provisionalidad y recuperabilidad. En cuanto a la voluntariedad puede decirse que se trata de aquellos actos quer idos en sí mismos, de cuyos efectos o consecuencias el autor puede ser o no consciente que deterioran la vida marital, en cuanto se conviertan en el modus vivendi y no se logre un cambio, ese sí consciente y racional.

El otro elemento característico de las referidas alteraciones es su provisionalidad, esto es, que ordinariamente tienen alguna duración en el tiempo con carácter usualmente accidental o de poca importancia, de tal suerte que la alteración de la vida marita l resulta provisional y no definitiva. Por ese carácter provisional es altamente factible la recuperación (recuperabilidad) del estado armónico de la relación, cuando existe una actitud propensa para el rest ablecimiento de la normalidad6.

Y más recienteme nte, la Corte Suprema, prohijando la postura que se viene acogiendo, refiriéndose a las contingencias que amenazan la singularidad de la unión marital de hecho, discurrió lo siguiente:

[E]stablecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es pr opia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…)7.

No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que

marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva , bastando para el efecto que "(…) uno de los compañeros , o ambos , decidan darla por terminada (…)8.

En resumen, es solo la ruptura definitiva, la que debe tomarse en consideración para demarcar el hito final de la unión marital de hecho; y ello es así por cuanto no cualquier separación o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la 'permanencia' del vínculo ma rital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida.

5.3.5. Sentadas las anteriores bases jurisprudenciales, corresponde entonces a la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso NO tiene vocación de prosperidad, pues a juicio de esta Sala de Decisión, contrario a lo considerado por la abogada recurrente y el

6 Sentencia del 24 de octubre de 2008. Rad. No. 76-520-21-10-002-2004-0047-01, MP. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, Exp. 00150. 8 CSJ. Civil. Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, Exp. 2011-00069-017 agente del Ministerio Público que intervino en la audiencia , con las probanzas

8 CSJ. Civil. Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, Exp. 2011-00069-017 agente del Ministerio Público que intervino en la audiencia , con las probanzas recaudadas no había lugar a concluir de manera cierta e inequívoca, que la unión marital de hecho suscitada entre LEYLA YANETH POSSO SANCHEZ y OMAR RENGIFO ROJAS perduró por lo menos hasta el mes de marzo de 2018.

5.3.6. Sea lo primero resaltar que la Sala no encuentra confesión alguna en la contestación de la demanda, dado que, al contestar el hecho tercero de estadónde se fijaron los extremos temporales de la uniónel abogado de la parte pasiva fue claro y expreso en punto a que aceptaba el hito inicial, pero negaba rotundamente la fecha de terminación de esta, señalando, que tal acontecimiento ocurrió a mediados del mes de agosto de 2017; esto aunado a que se opuso a la pretensión segunda del libelo genitor, referida a la sociedad patrimonial de hecho, a través de la excepción de prescripción, precisamente bajo el argumento de haber ocurrido la separación de las partes en fecha anterior a la indicado por la demandante.

Luego, se insiste, no puede llamarse confesión al hecho de no haberse opuesto a la pretensión primera, cuando visto integralmente el escrito de contestación, es clara la discrepancia de la parte pa siva, en torno a la fecha de terminación de la unión marital de hecho.

5.3.7. De otro lado, para la Sala de Decisión, no resultan lo suficientemente convincentes las declaraciones de las testigos VALENTINA VALENCIA

unión marital de hecho.

5.3.7. De otro lado, para la Sala de Decisión, no resultan lo suficientemente convincentes las declaraciones de las testigos VALENTINA VALENCIA GUTIÉRREZ, DIANA MARCELA TELLO RENTERÍA y GLORIA DORIS SANCHEZ, en su orden, sobrina, amiga y progenitora de la demandante, recaudados en audiencia del 12 de noviembre de 2019 9, dado que, al preguntársele sobre la fecha en la que culminó la convivencia objeto de este proceso, de manera exacta y milimétrica, ubicaron dicho acontecimiento " como a finales de marzo y principios de abril", circunstancia que, claramente levanta cierta suspicacia ya que difícilmente tres personas tiene la misma perspectiva sobre un hecho y menos aún la expresan de manera idéntica , sospecha que se acentúa, si tenemos en consideración, que ninguna de ellas indicó la razón de su dicho , es decir, el motivo por el cual precisaban de manera tan particular el suceso indagado.

A lo sumo, las testigos asociaron la ruptura definitiva del vínculo familiar, a la fecha en la que la demandante trasladó sus pertenencias a su casa materna o que en marzo de 2018 la pareja fue vista en el cumpleaños de su hija en común, nada de lo cual resulta concluyente, en la medida que, la salida del inmueble o traslado a otra residencia, no necesariamente tiene que coincidir con la

9 A partir del instante 01:25:00 de grabación8 terminación de la vida marit al y el hecho de concurrir al cumpleaños de su descendiente, no indica de forma inequívoca y contundente la continuidad de la relación.

9 A partir del instante 01:25:00 de grabación8 terminación de la vida marit al y el hecho de concurrir al cumpleaños de su descendiente, no indica de forma inequívoca y contundente la continuidad de la relación.

Y nada distinto se predica de las fotografías de acontecimientos familiares o sociales entre enero y marzo de 2018 arrimadas al plenario 10, pues en estas no logra percibirse una relación más allá a la que comúnmente sostienen dos personas que convivieron por varios años, d urante los cuales procrearon una niña y, por supuesto, crearon sus propios vínculos de afecto con parientes y amigos de su otrora compañero permanente.

5.3.8. Por el contrario, existe un sólido respaldo probatorio a la hipótesis acogida por la juez a-quo, según la cual, la multicitada unión marital de hecho culminó en enero 2018 –sino antes-. Para empezar, está el oficio del 4 de enero de 2018, mediante el cual el señor OMAR RENGIFO ROJAS solicitó a su empleador, retirar a la demandante como beneficiaria de su seguridad social11; al respecto vale acotar, que no vale la pena introducirnos en el debate sobre si dicho procedimiento se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales, pues lo probatoriamente relevante, es la manifestación inequívoca no querer que la señora LEYLA YANETH POSSO SANCHEZ, continuara gozando de unos beneficios que en otrora había adquirido por ser su compañera permanente.

Por supuesto que dicha prueba documental no es por sí sola contundente para los efectos que fue aducid a, sin embargo, se halla suficientemente reforzada con las

por ser su compañera permanente.

Por supuesto que dicha prueba documental no es por sí sola contundente para los efectos que fue aducid a, sin embargo, se halla suficientemente reforzada con las declaraciones de los señores MILTON MARMOLEJO y OSCAR ARTEMO MONCAYO, escuchadas en audiencia del 3 de enero de 2020, habida cuenta que, a pesar de ser claros ambos en el sentido de no inmiscuirse en la vida sentimental del señor OMAR RENGIFO ROJAS, dieron pistas que permiten llegar a la misma conclusión de la juez de primer grado. El primero, al manifestar que, en noviembre del año 2017, fue contratado por el demandado para cuidar su casa mientras viajaba por una cuestión laboral, tarea que no habría de cumplir la demandante, quien, en palabras del mismo testigo, ya viv ía con sus progenitores en el corregimiento de Zabaleta, municipio de Andalucía –Valle, lo cual dijo constarle porque son sus vecinos12.

Y el segundo, al referir que en las fiestas de Andalucía –Valle, celebradas en enero de 2018, departió con los señores LEYLA YANETH POSSO SANCHEZ y OMAR RENGIFO ROJAS, a quienes observó en calidad de amigos, puesto que no se dieron

10 Ver folios 72 y siguientes del Cuaderno principal 11 Ver folio 108 del Cuaderno principal 12 A partir del minuto 00:42:259 besos ni muestras de gran cariño13. Esto último, ratificado por la señora GLORIA DORIS SANCHEZ14 -progenitora de la demandante -, cuando a la pregunta clara y concreta de la directora del proceso, sobre si, después de separados, su hija y el

DORIS SANCHEZ14 -progenitora de la demandante -, cuando a la pregunta clara y concreta de la directora del proceso, sobre si, después de separados, su hija y el demandado habían compartido eventos , contestó que en efecto, "salieron para unas fiestas de Andalucía ", de donde se sigue sin lugar a equívocos, que para la aludida festividad, las personas enfrentadas ya no hac ían vida de pareja , al margen que esporádicamente tuviesen encuentros f amiliares o incluso la actora tuviese acceso a la casa donde residieron.

Es momento preciso para recordar, que como lo ha sostenido de tiempo atrás nuestro superior funcional,

[E]n presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro , lo que quedará en firme si se armo niza con su contenido y resulta razonable y lógica , (…). (CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360) (Cas. Civ. de 27 de octubre de 2000; exp. 5395) (Negrillas de la Sala)15.

En cas o bajo examen, como viene de exponerse, los testimonios que más se apegan al caudal probatorio recaudado, son los rendidos por aquellos que ubicaron la separación definitiva de los otrora compañeros permanentes, para antes del mes de enero de 2018, de ahí que sea su versión la que acoja la Sala de

Decisión.

ubicaron la separación definitiva de los otrora compañeros permanentes, para antes del mes de enero de 2018, de ahí que sea su versión la que acoja la Sala de

Decisión.

5.3.9. En suma, el Tribunal encuentra demostrado que la unión marital de hecho suscitada entre los señores LEYLA YANETH POSSO SANCHEZ y OMAR RENGIFO ROJAS, tuvo vigencia hasta el mes de enero de 2018, como lo encontró la juez de primera instancia, ya que no hay pruebas de que esta se haya extendido hasta marzo de ese mismo año , como lo aduce la parte demandante, cuya apelación, por contera de lo anotado hasta el momento, se despachará desfavorablemente.

5.3.10. Casi sobra decirlo, pero como no han variado los mojones temporales de la unión marital de hecho declarada, resulta inane profundizar sobre si en el sub-judice operó el fenómeno prescriptivo invocado por la parte demandada, tal como se advirtió por la funcionaria de primera instancia, dado que, a no dudarlo,

13 A partir del minuto 00:10:00 de grabación 14 Recaudado en audiencia del 12 de noviembre de 2019 a partir del instante 01:41:50-02:04:00 de grabación 15 Reiterada en CSJ Sentencia del 28 de noviembre de 2013, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO. Ref: Expediente No 11001 31 03 013 1999 07559 0110 entre enero de 2018 y el 19 de febrero de 2019 16, aunque de manera ínfima, transcurrió más del año de que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1994, para la

entre enero de 2018 y el 19 de febrero de 2019 16, aunque de manera ínfima, transcurrió más del año de que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1994, para la extinción de los derechos patrimoniales o económicos que se derivan de la sociedad patrimonial que existió entre los tantas veces citados compañeros permanentes , dado que no existe evidencia de haberse interrumpido o suspendido el plazo prescriptivo con anterioridad.

5.3.11. Sobre las costas de la primera instancia, es claro que procedía la condena a cargo de la parte demandante, por así disponerlo el artículo 365 del Código General del Proceso, en contra de la parte que resulta vencida en un pleito judicial, no obstante, la misma procedía apenas de manera parcial, de conformidad con el numeral 5° ejusdem, a cuyo tenor, en caso que las pretensiones prosperen parcialmente, que es lo que aquí ocurrió, en la medida que se declaró la unión marital de hecho, pero no la sociedad patrimonial deprecada, procede o la exoneración de las costas o la condena proporcional, pero nunca la imposición total de aquellas.

Es así que, la Sala de Decisión, atendiendo la disposición normativa en comento, modificará la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la parte demandante, al cincuenta por ciento de las costas de la primera instancia liquidadas.

5.4. Como corolario de todo lo previamente expuesto, esta Colegiatura únicamente modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en sentido de condenar a la demandante al cincuenta por ciento de las costas de la primera instancia. Sobre las costas causadas en esta segunda instancia, se condenará a la

únicamente modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en sentido de condenar a la demandante al cincuenta por ciento de las costas de la primera instancia. Sobre las costas causadas en esta segunda instancia, se condenará a la recurrente al pago del ochenta por ciento del valor liquidado (art. 365 numeral 5° del Código General del Proceso) , en razón a que el grueso del recurso resultó infructuoso.

5.5. Para finalizar, esta ponente quiere de dejar explicado, que a este asunto no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto Legislativo 8

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