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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00153-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00153-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, diciembre 7 de 2021.

Referencia: Proceso verbal, petición de herencia y reivindicación de Armando y Magnolia Salcedo Quesada

y Gustavo Salcedo Tique contra Oscar Mauricio Salcedo Londoño, Yimmy Alejandro Salcedo Corrales y María Eunice Valverde Reyes.

Radicación: 76-834-31-84-002-2019-00153-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 205 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 2 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandada María Eunice Valverde Reyes formuló contra la sentencia n.º 138 proferida, en audiencia de junio 28 de 2021, por la juez 2ª promiscuo de familia de Tuluá.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

Armando y Magnolia Salcedo Quesada y Gustavo Salcedo Tique -hijos del causante Ricardo Salcedo Reyesaducen que María Eunice Valverde Reyes, luego de adquirir los derechos herenciales que a los hermanos Oscar Mauricio Salcedo Londoño y Yimmy Alejandro Salcedo Corrales les podrían corresponder en la sucesión intestada del citado de cujus , se hicieron

luego de adquirir los derechos herenciales que a los hermanos Oscar Mauricio Salcedo Londoño y Yimmy Alejandro Salcedo Corrales les podrían corresponder en la sucesión intestada del citado de cujus , se hicieron adjudicar la totalidad de la herencia, ocupando así los derechos concurrentes de los demandantes como coasignatarios del primer orden abintestato.

En consecuencia, solicitan declarar que los accionantes tienen vocación hereditaria -concurrenteen el primer orden , con respecto a la sucesión intestada de Rica rdo Salcedo Reyes ; por lo tant o, suplican la nulidad de la partición de la causa mortuoria, con la correspondiente reivindicación. (f. 2832, expediente escaneado 1)

Únicamente María Eunice Valverde Reyes contestó la demanda. Acepta que los demandantes, al igual que los otros demandados a quienes ella compróPetición de herencia: 76-834-31-84-002-2019-00153-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 los derechos herenciales, son todos hijos del causante Ricardo Salcedo Reyes. Aclara que esa compra y la sucesión no las realizó directamente sino por conducto de mandatarios y que , en el trámite notarial de liquidación herencial fueron emplazados todos lo que se creyeran con derechos a intervenir, sin que los convocantes se presentaran a hacer valer sus derechos.

Al oponerse a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, la accionada formuló, además de un par de exc epciones previas que luego fueron negadas1, las meritorias de (1) cosa juzgada derivada de lo resuelto en la

Al oponerse a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, la accionada formuló, además de un par de exc epciones previas que luego fueron negadas1, las meritorias de (1) cosa juzgada derivada de lo resuelto en la sucesión notarial del causante Ricardo Salcedo Reyes y (2) confusión que sostiene en la supuesta falta de claridad en cuanto a los bienes herencial es, la clase de proceso, la cuota parte del derecho a reivindicar y el avalúo catastral del predio. (f. 57-60 en expediente digitalizado 2)

2. El objeto de la apelación

En la sentencia de primera instancia la juez a quo acogió las pretensiones, luego de considerar que en efecto la partición de la herencia del causante Ricardo Salcedo Reyes la adelantó María Eunice Valverde Reyes, como adquiriente de los derechos herenciales de los también demandados Oscar Mauricio Salcedo Londoño y Yimmy Alejandro Salcedo Corrales , ocupando los derechos concurrentes de los accionantes que al ser igualmente descendientes del causante, tenían similar vocación hereditaria . (ver parte resolutiva en acta de audiencia)

Exclusivamente la demandada María Eunice Valverde Reyes presentó recurso de apelación y allí formuló -oralmentereparos concretos, los que se tienen como apelación anticipada: (1) considera que no está ajustado a derecho el fallo porque el art. 948 del C.C. solo permite reivindicar cosas y no derechos y los demandantes están fuera de término porque han pasado más de veinte años; (2) no está de acuerdo con la condena exclusiva al pago de las costas, cuando debió declararse solidariamente responsables de la

derechos y los demandantes están fuera de término porque han pasado más de veinte años; (2) no está de acuerdo con la condena exclusiva al pago de las costas, cuando debió declararse solidariamente responsables de la misma a quienes le vendieron los derechos herenciales ; (3) no ten ía conocimiento que la abogada que había contratado iba a realizar la sucesión

1 Ver auto n.° 231 de febrero 12 de 2020, a f. 141 a 142 vto. en expediente digitalizado 2.Petición de herencia: 76-834-31-84-002-2019-00153-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 como lo hizo y , finalmente, (4) señala que la sentencia no está muy clara sobre el porcentaje q ue se debe reivindicar porque al causante solo le corresponde una novena parte del predio. (t. 02:21:08 del registro de continuación de la audiencia en junio 21 de 2021)

II. CONSIDERACIONES

1. Supuestos de la petición de herencia

En el presente caso s e sabe que en la sucesión intestada que se hizo de la herencia de Evangelina Reyes de Salcedo , protocolizada en la escritura pública n.° 707 otorgada en abril 27 de 1978 ante la Notaría 2ª de Tuluá, a Ricardo Salcedo Reyes le correspondió una novena parte del predio distinguido con la M.I. 384-4874. (f. 11-15 vto., del expediente digitalizado 1)

Está probado que el causante Ricardo Salcedo Reyes, fallecido en mayo 27 de 1999 , era el padre de los demandantes Armando y Magnolia Salcedo

Está probado que el causante Ricardo Salcedo Reyes, fallecido en mayo 27 de 1999 , era el padre de los demandantes Armando y Magnolia Salcedo Quesada y Gustavo Salcedo Tique y, también, de los demandados Óscar Mauricio Salcedo Londoño y Yimmy Alejandro Salcedo Corrales, todo esto según los correspondientes registros civiles de nacimiento y defunción aportados con la demanda. (f. 4-9, expediente digitalizado 1)

Se demostró, también, que mediante escritura pública n.° 1025 otorgada en abril 21 de 2017 en la Notaría 3ª de Tuluá, los demandados Óscar Mauricio Salcedo Londoño y Yimmy Alejandro Salcedo Corrales vendieron a la accionada María Eunice Valverde Reyes “ los derechos herenciales que les corresponde o pueda llegarl es a corresponder en la sucesión del señor RICARDO SALCEDO REYES ” vinculados al inmueble distinguido con M.I. 384-4874, negocio jurídico en el que ambas partes obraron por conducto de mandatarios. (f. 16-18, expediente digitalizado 1)

Efectivamente, mediante escritura pública n.° 2326 otorgada en la Notaría 3ª de Tuluá en agosto 30 de 2017, la apelante, por conducto de abogada y en calidad de adquiriente de los derechos herenciales de los demandados Óscar Mauricio Salcedo Londoño y Yimmy Alejandro Salcedo Corrales, adelantó la sucesión intestada de Ricardo Salcedo Reyes, t rámite en el que se hizo

calidad de adquiriente de los derechos herenciales de los demandados Óscar Mauricio Salcedo Londoño y Yimmy Alejandro Salcedo Corrales, adelantó la sucesión intestada de Ricardo Salcedo Reyes, t rámite en el que se hizo adjudicar -para sí- la totalidad de los activos constituidos únicamente por elPetición de herencia: 76-834-31-84-002-2019-00153-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 11,11% de los derechos de dominio sobre el inmueble 384 -4874 que le pertenecían al causante. (f. 18-19 vto., expediente digitalizado 1)

De la transmisión de la novena parte, esto es, el 11,11% de los derechos sobre el predio ubicado en la calle 28A n.° 35 -80 de Tuluá, primero de Evangelina Reyes de Salcedo al causante Ricardo Salcedo Reyes y luego de este último a la demandada María Eunice Valverde Reyes (como adquiriente de derechos herenciales de los codemandados) dan cuenta las anotaciones n.° 2 y 11 del correspondiente certificado de tradición de l inmueble distinguido con M.I. 384-4874. (f. 22-23 vto., expediente digitalizado 1)

Las anteriores menciones , son suficientes para encontrar satisfechos los presupuestos para la prosperidad de la acción de petición de herencia de que trata el art. 1321 del C.C., en tanto los accionantes han logrado acreditar que, al ser , igualmente, descendientes directos del causante Ricardo Salcedo Reyes tenían -concurrentementecon los demandados Óscar Mauricio

trata el art. 1321 del C.C., en tanto los accionantes han logrado acreditar que, al ser , igualmente, descendientes directos del causante Ricardo Salcedo Reyes tenían -concurrentementecon los demandados Óscar Mauricio Salcedo Londoño y Yimmy Alejandro Salcedo Corrales la vocación en el primer -orden her editarioconforme lo anuncia el art. 1045 del C.C., modificado por el art. 1 de la Ley 1934 de 2018, reforma que no trae ninguna incidencia en esta causa.

No obstante, esta clara vocación hereditaria -concurrenteen los accionantes, pues no se alegó ni probó indignidad, desheredamiento o repudio que afectara a los convocantes, la demandada María Eunice Valverde Reyescomo adquiriente de los derechos sucesorales de sus liti sconsortes Óscar Mauricio Salcedo Londoño y Yimmy Alejandro Salcedo Corrales - se hizo adjudicar para sí la totalidad de la herencia de Ricardo Salcedo Reyes y entró a ocupar, de esta manera, los derechos reales de herencia de los promotores.

2. Los reparos concretos

Verificado el cumplimiento de los presupuestos para accionar en petición de herencia, es preciso detenerse en los relativos a la confrontación de vocaciones hereditarias, en este caso las concurrentes entre los cinco hijos del causante, cuando la apelante, habiendo adquirido únicamente el derecho de los dos codemandados , se hizo adjudicar la totalidad de la herencia ocupando los demás derechos herenciales de los accionantes . Desde estePetición de herencia: 76-834-31-84-002-2019-00153-01 Apelación de sentencia

de los dos codemandados , se hizo adjudicar la totalidad de la herencia ocupando los demás derechos herenciales de los accionantes . Desde estePetición de herencia: 76-834-31-84-002-2019-00153-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 horizonte fáctico y jurídico procede la sala a estudiar cada uno de los motivos de inconformidad al que está limitada la alzada , conforme lo autorizan los artículos 320 y 328 del C.G.P.

Sobre lo primero, “[v]alga reiterar que, muy a pesar de que el ordenamiento autoriza a los herederos a demandar la reivindicación de las cosas pertenecientes a su causante que hubieran pasado a manos de terceros, mientras estos no las hayan prescrito, esa acción -en tanto la masa herencial permanezca en indivisiónse deberá promover siempre en nombre y para la sucesión; habilitándose tal reclamo para el heredero -individualmente considerado- únicamente para cuando se extingue la universalidad, en virtud de la adjudicación que de los bienes relictos se haga en el trabajo de partición, pues solo con esto se consolida en favor de estos la propiedad que impone el artículo 946 del Código Civil, para reivindicar, sin desconocer las particulares circunstancias que pueden darse en las a cciones de petición de herencia en donde se acumule igualmente la reivindicación”. (SC4888 de 2021)

Ya lo había explicado en anterior decisión, citada en la sentencia acabada de referirse:

Si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus,

(SC4888 de 2021)

Ya lo había explicado en anterior decisión, citada en la sentencia acabada de referirse:

Si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido articulo1325 del Código Civil.

EI primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto.

En el s egundo, culminada la partición el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo.

En el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posteriorida d a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento delPetición de herencia: 76-834-31-84-002-2019-00153-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandant e. (Sentencia SC1693 de 2019)

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandant e. (Sentencia SC1693 de 2019)

Por manera que, a consecuencia de la petición de herencia, s í es dable reivindicar -contra los adjudicatarios iniciales - los bienes herenciales que fueron asignados en la partición de la que se predica indebida ocupación de los derechos de los demandantes, por lo que el 11, 11% del inmueble distinguido con M.I. 384-4874 que pertenecía al causante Ricardo Salcedo Reyes, adjudicado a la apelante, debe ser restituido a la sucesión ilíquida para que allí se proceda de nuevo a su partición respetando la vocación concurrente de los demandantes.

Quede claro que esta no es la reivindicación respecto de terceros adquirientes de que trata el art. 1325 del C.C., porque no nos encontramos de cara a otras personas que hayan comprado de manos de herederos putativos las cosas asignadas, sino de una persona que compró derechos herenciales y con ellos ocupó -en la sucesión notariallos derechos de los demandantes.

La citada disposición refiere al heredero que en la sucesión ocupa derechos que no le corresponden y -luego de repartida la herenciatransfiere a terceros los bienes que le fueron asignados. En el sub examine la impugnante no es propiamente un tercero -a quien hayan pasado las cosas herenciales asignadas por herederos que ocuparon derechos de los demandantes - sino que fue ella, como adquiriente de los derechos herenciales de los

propiamente un tercero -a quien hayan pasado las cosas herenciales asignadas por herederos que ocuparon derechos de los demandantes - sino que fue ella, como adquiriente de los derechos herenciales de los codemandados, quien en la sucesión se asignó todos los activos dejados por el causante y, al ser actualmente la titular de tales bienes, es por ello obligada a restituirlos a la sucesión ilíquida.

En lo que respecta a la oportunidad para iniciar estas acciones, no cabe duda que aplican los términos de prescripción de que trata el art. 1326 del C.C., la cual necesariamente debe ser alegada por quien pretenda aprovechar se conforme lo pregona el art. 2513 ib., de allí que no pueda el juez decretarla de oficio y , si no se propone oportunamente , se entiende renunciada tal y como lo advierte el art. 282 del C.G.P.Petición de herencia: 76-834-31-84-002-2019-00153-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 Como en este caso la apelante en su contestación no alegó prescripción alguna, ese silencio significa renuncia de la misma y por tanto queda relevada la sala de estudiar si ese fenómeno se habría configurado, pues -como acaba de versetal excepción no se puede abordar oficiosamente. Por lo tanto el primer reparo no prospera.

En cuanto a la condena por concepto de costas procesales se refiere, debe memorarse que la causa petendi se relaciona con la indebida ocupación del derecho de herenci a de los demandantes en la sucesión de su padre, imputación que no cabe respecto de los codemandados Óscar Mauricio

memorarse que la causa petendi se relaciona con la indebida ocupación del derecho de herenci a de los demandantes en la sucesión de su padre, imputación que no cabe respecto de los codemandados Óscar Mauricio Salcedo Londoño y Yimmy Alejandro Salcedo Corrales, pues ellos simplemente vendieron a la impugnante los derechos herenciales vinculados al multicitado inmueble Y que les podrían corresponder en la sucesión de su padre.

Como se observa, la venta de derechos herenciales que a los otorgantes les podrían corresponder en determinada sucesión no constituye ocupación de derechos de terceros, pues fue la apelante quien -presentándose como la adquiriente de tales derechos de sus litisconsortes - obtuvo la totalidad de la herencia de Ricardo Salcedo Reyes, ocupando así los derechos de herencia de los demandados . Suficiente lo dicho para que el segundo reparo se desestime, también.

Entiéndase que aunque, en ejercicio del derecho de postulación, la sucesión notarial la efectuara la apelante -por conducto de una abogada - no la exime de responsabilidad frente a los demandantes , pues claramente el art. 2142 del C.C. estipula que las gestiones del mandatario se hacen “ por cuenta y riesgo” del mandante.

Por manera que, sin perjuicio de la responsabilidad cont ractual del mandatario frente al mandante en el marco del art. 2155 ib., la apelante no se puede liberar o deslindar de las acciones que su propia mandatari a realizó, por cuenta y riesgo de la impugnante y de esta manera queda igualmente sin sustento el tercero reparo.

En lo que se refiere al último motivo de inconformidad, advierte la sala que la

por cuenta y riesgo de la impugnante y de esta manera queda igualmente sin sustento el tercero reparo.

En lo que se refiere al último motivo de inconformidad, advierte la sala que la juez sí cometió una imprecisión puntual cuando en la parte resolutiva decidió:Petición de herencia: 76-834-31-84-002-2019-00153-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 “SEGUNDO: ORDENAR la restitución a la herencia del bien inmueble con matrícula No. 384-4874 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá Valle, para que sea partido y adjudicado a la integridad de los herederos llamados a hacer parte en el trámite de sucesión del señor RICARDO SALCEDO REYES”. (ver acta de sentencia)

Ciertamente, una desprevenida lectura de esa decisión tal como consta en el acta, podría dar lugar a pensar que es la totalidad del predio la que compromete la restitución para la sucesión ilíquida del causante Ricardo Salcedo Reyes, cuando en realidad al causante solo pertenecía una novena parte del mismo, correspondiente al 11,11% de los derechos de dominio sobre el referido inmueble, único punto en el que se modificará el fallo apelado.

3. Costas procesales en la instancia

Finalmente, como el recurso de apelación prospera parcialmente únicamente en punto de aclarar la orden de restitución, la sala se abstiene de imponer condena por concepto de costas procesales en esta instancia, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

condena por concepto de costas procesales en esta instancia, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. Modificar el artículo segundo de la sentencia n.º 138 proferida, en audiencia de junio 28 de 2021, por la juez 2ª promiscuo de familia de Tuluá, el cual queda así: SEGUNDO: CONDENAR a la demandada María Eunice Valverde Reyes a restituir a la sucesión ilíquida del causante Ricardo Salcedo Reyes la novena parte correspondiente al 11,11% de los derechos de propiedad y dominio que sobre el bien inmueble distinguido con M.I. 384-4874 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), se había hecho transmitir mediante la escritura pública n.° 2326 otorgada en la Notaría 3ª de Tuluá en agosto 30 de 2017, registrada en la anotación 11 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.Petición de herencia: 76-834-31-84-002-2019-00153-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

Segundo. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Tercero. Sin costas en esta instancia.

Cuarto. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Tercero. Sin costas en esta instancia.

Cuarto. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-84-002-2019-00153-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-84-002-2019-00153-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-84-002-2019-00153-01

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