TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00286-01-(21-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00286-01-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
k
Ram a Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colom bia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionada: Radicado: Sentencia de Tutela - ST086 -2019
Acción de Tutela - Impugnación Andrés Alejandro Forero Valderrama Unidad Nacional de Protección 76-834-31-84-002-2019-00286-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá
(Valle) Asunto: 1. Derecho a la seguridad personal. La acción de tutela es procedente para ordenar medidas de protección transitorias de quién se identifica como líder social y defensor de derechos humanos , cuando después de haberse efectuado la evaluación del nivel de riesgo y la consecuente orden de finalización de las medidas de seguridad, recibió nuevas amenazas. 2. Seguridad personal . No es viable analizar la procedencia de la asignación de escoltas de confianza con cargo a la Unidad Nacional de Protección , cuando el actor no acredita la existencia de alguna amenaza o falta de idoneidad por parte del esquema de seguridad asignado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 46)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 03 de julio de
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 03 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal y dignidad humana, en síntesis solicitó el accionante que: i) se ordenara de manera provisional la implementación de tres escoltas de confianza para su seguridad; ii) se suspendiera la resolución No. 0216 del 2019, por medio del cual se le retiraron las medidas de protección a su favor; y iii) se ordenara la realización de un nuevo estudio de riesgo. 2.2. Como fundamento de la petición de amparo, narró que en su condición de defensor de derechos humanos y ambientales, ha sido amenazado en múltiples oportunidades y ha evidenciado los asesinatos de varios de sus compañeros de labor. Agregó que ha denunciado múltiples casos de corrupción, en las alcaldías e incluso dentro de la misma UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN del cual es veedor. Por tanto, asegura que quienes le prestan el servicio de seguridad, son los mismos “carteles” que investiga, aseverando que “la UNP filtra información, los contratistas de la UNP me amenazan”. 2.3. La FISCALÍA SECCIONAL TREINTA Y DOS indicó que tiene a su cargo dos carpetas correspondientes al NUNC 768346000188201600113 y 768346000187201701766 referentes al delito de amenazas. Finalmente, señaló
2.3. La FISCALÍA SECCIONAL TREINTA Y DOS indicó que tiene a su cargo dos carpetas correspondientes al NUNC 768346000188201600113 y 768346000187201701766 referentes al delito de amenazas. Finalmente, señaló que respecto de estos hechos, ofició a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN para lo pertinente. 2.4. Por su parte, el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE, indicó que la entidad competente para realizar el programa metodológico de investigación es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que le corresponde a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN realizar el estudio de nivel de riesgo y determinar las medidas de protección idóneas a través del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, por ser el petente un líder social. Finalmente, señaló que ha implementado medidas preventivas de seguridad a favor del accionante, ordenando al Comandante de la Estación de Policía de Tuluá, mediante comunicados oficiales del 18 de diciembre de 2018, 08 de febrero de 2010 y 02 de abril de 2019, para que sean desarrolladas a través del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, que obedecen a charlas de autoprotección, patrullajes y rondas policiales en su lugar de residencia. Además, ha puesto en conocimiento de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN las nuevas amenazas recibidas por el actor, con el fin de que se verificara su situación de seguridad y reevaluara el estudio de nivel de riesgo.2.5. El MINISTERIO DEL INTERIOR como vinculado al trámite constitucional, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido se
verificara su situación de seguridad y reevaluara el estudio de nivel de riesgo.2.5. El MINISTERIO DEL INTERIOR como vinculado al trámite constitucional, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido se
pronunció la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,
la ALCALDÍA DE TULUÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y la SECRETARÍA DE GOBIERNO, CONVIVENCIA Y SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE TULUÁ. 2.6. Por su parte, la PERSONERÍA DE TULUÁ señaló que revisada la base de datos de las veedurías ciudadanas, no encontró que el accionante realizara dicha labor ante ía Personería. Además, señaló que consultado el sistema de gestión documental SASO, no se evidenció que el señor ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA, hubiese puesto en conocimiento de esa agencia del Ministerio Público, alguna situación o hechos de amenazas que puedan evidenciar un peligro para su vida e integridad personal. 2.7. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN inicialmente precisó que el petente se ha negado a aceptar el escolta en el esquema de protección asignado, pues manifiesta su voluntad de postular uno de confianza, facultad que aseguran, está reservada a los miembros de resguardos indígenas. Agregó que el accionante se limita a exponer hechos y amenazas nuevos a través de acciones constitucionales, en lugar de seguir el procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. En este sentido, aseguraron que todos los
accionante se limita a exponer hechos y amenazas nuevos a través de acciones constitucionales, en lugar de seguir el procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. En este sentido, aseguraron que todos los hechos que el actor ha puesto en conocimiento de la entidad, han sido analizados en los últimos tres estudios de nivel de riesgo, los cuales fueron ponderados con riesgo ordinario y reiteraron que no hay registro alguno que demuestre que el accionante haya puesto en conocimiento de la entidad las nuevas situaciones de amenaza posteriores al estudio de nivel de riesgo realizado en marzo del presente año. Respecto de los estudios de nivel de riesgo efectuados, señalaron que durante los años 2015, 2016 y 2017 el resultado ponderado fue EXTRAORDINARIO, por lo cual se mantuvieron las medidas de seguridad implementadas. No obstante, en sesión del 12 de junio de 2018, se determinó que el nivel de riesgo del accionante era ORDINARIO, pues la matriz bajó de 59.99% a 41.11%, lo que conllevó a que el Comité CERREM recomendara la finalización de las medidas de protección. Posteriormente y ante la interposición de acciones constitucionales, en sesión No. 35 del 10 de septiembre de 2018, se validó por segunda ocasión su nivel de riesgo, dando como resultado ORDINARIO con una matriz de 46.11%. Luego, en el 2019, ante la interposición de una nueva acción de tutela, se mantuvo el esquema de seguridad otorgado al accionante, pese a que su riesgo ha sidocatalogado como ordinario. Por último, en sesión No. 10 del 04 de marzo de 2019 se validó nuevamente el nivel de riesgo del accionante y por tercera ocasión fue
esquema de seguridad otorgado al accionante, pese a que su riesgo ha sidocatalogado como ordinario. Por último, en sesión No. 10 del 04 de marzo de 2019 se validó nuevamente el nivel de riesgo del accionante y por tercera ocasión fue catalogado como ORDINARIO, con una matriz de 42.22%, por lo que el Comité recomendó finalizar las medidas de protección a favor del actor, lo cual fue acatado mediante Resolución No. 2216 del 26 de marzo de 2019. Agregó que los operadores privados contratados por la Unidad, “ tienen la responsabilidad de implementar hombres de eximias cualidades tanto personales como laborales, a fin de garantizar un servicio de protección de la mas alta calidad, cumpliendo con la totalidad de los requisitos técnicos. Por lo tanto, está prohibida la postulación de escoltas por parte de los beneficiarios del Programa de Protección, de conformidad con la Circular No. 003 del 28 de junio de 2013” y señalo que el accionante, al utiliza de manera desmesurada la acción de tutela, ha actuado de mala fe y de forma temeraria. 2.8. La juez de primer grado tuteló los derechos fundamentales del actor como mecanismo transitorio, por el término de cuatro meses, plazo dentro del cual el accionante deberá activar la ruta ordinaria de protección ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. En éste sentido, ordenó a la entidad accionada que de manera temporal y por el término de cuatro meses, continúe el esquema de seguridad impuesto al señor ANDRÉS ALEJANDRO FORERO, sin que quede a criterio del beneficiario la escogencia del personal, pues no se encuentra dentro de las personas a quienes se les permite ello, ni existe siquiera prueba o evidencia que
de seguridad impuesto al señor ANDRÉS ALEJANDRO FORERO, sin que quede a criterio del beneficiario la escogencia del personal, pues no se encuentra dentro de las personas a quienes se les permite ello, ni existe siquiera prueba o evidencia que el personal de la UNP no tenga las capacidades personales o laborales para ejercer su función”.
3. LA IMPUGNACIÓN: 3.1. Inconforme con la anotada providencia, el accionante enunció nuevamente las investigaciones que ha adelantado contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y aseguró que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la resolución por medio de la cual finalizaron su esquema de protección es una condena a muerte y que bajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quienes estén amenazados y tengan recelo sobre las personas que prestan su seguridad, puedan postular un hombre de confianza para su protección. Por lo anterior, solicitó que se modificara parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar la implementación de escoltas de confianza y que en el lapso de cuatro meses sea realizado un reestudio de seguridad objetivo por hechos sobrevinientes.3.2. Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN imploró la revocatoria del fallo de primera instancia, aduciendo que los estudios de nivel de riesgo realizados al actor fueron el producto de un extenso procedimiento técnico, de trabajo de campo y de recopilación de inteligencia, por parte de especialistas que cuentan con la experiencia e infraestructura técnica para determinar si se requieren o no medidas de protección. Aseveraron que la orden relativa a mantener las medidas de seguridad del solicitante, desconoce las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de
requieren o no medidas de protección. Aseveraron que la orden relativa a mantener las medidas de seguridad del solicitante, desconoce las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM y los tres últimos estudios de nivel de riesgo realizados, cuyo ponderado ha sido ORDINARIO. Finalmente, indicó que si bien se ha presentado asesinatos sistematizados de líderes sociales en el país, no se ha demostrado que haya sido imputables a la entidad accionada, por lo que no es posible fundamentar la sentencia de primer grado en estos hechos. En consecuencia, resaltó que las medidas de protección deben levantarse, por cuanto: i) son recursos públicos que implican una mayor responsabilidad en su administración; ii) tiene un historial de tres estudios seguidos ponderados con riesgo ordinario; iii) ha mantenido las medidas de protección implementadas través de la acción de tutela; iv) ha hecho uso indebido de sus medidas de protección; v) no ha agotado la ruta de protección que ya no ha informado a la entidad los presuntos nuevos hechos de los que aduce ser víctima; vi) el mismo despacho dentro las consideraciones de primera instancia lo insta para que colabore con los órganos de investigaciones y así esclarecer las presuntas amenazas de las que es objeto, lo que deja en evidencia que no se encuentra inmerso en un perjuicio irremediable.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y las impugnaciones al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿si es procedente, a través de ésta acción excepcional, ordenar de manera transitoria la implementación de medidas de protección a favor del accionante, quién es líder social y defensor de derechos humanos, cuando su nivel de riesgo había sidoponderado como extraordinario durante tres años consecutivos y desde el 2018 ha sido catalogado como ordinario, recibiendo en el último año nuevas amenazas? Y en caso de que la respuesta sea positiva ¿Si es viable exigir, a través de la acción de tutela, escoltas de confianza con cargo a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, cuando el actor no acredita la existencia de alguna amenaza o falta de idoneidad por parte del esquema de seguridad asignado por aquella? 4.2.1. A fin de solventar el primer interrogante, procede empezar por precisar que la Jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es idónea para lograr el restablecimiento de las medidas de protección, ordenar las valoraciones de los niveles de riesgo o reevaluación de los esquemas de seguridad, dado que “la vida es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano cuya protección y preservación le corresponde al Estado en tanto constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos”1. En éste sentido, ha expuesto la Corte que es 1 1 perfectamente viable que
constitucional colombiano cuya protección y preservación le corresponde al Estado en tanto constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos”1. En éste sentido, ha expuesto la Corte que es 1 1 perfectamente viable que las personas acudieran al juez de tutela en procura de garantizar la justiciabilidad de su derecho a la seguridad personal y así se adoptaran todas las medidas a que hubiere lugar para prevenir la materialización de cierta tipología de riesgos extraordinarios o extremos que no están en condiciones de soportar”2 4.2.2. Sobre éste aspecto, vale la pena anotar que la misma Corporación ha precisado que la seguridad personal tiene una triple connotación jurídica, representando un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental, por lo que su garantía implica también la protección de otros derechos, como la vida y la integridad física. Bajo éste contexto “el énfasis principal de la labor orotectiva de las autoridades ha sido la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad , sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra!’.3 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.3. Por lo anterior, el derecho la seguridad personal le permite al individuo reclamar medidas de protección ante las autoridades, con la finalidad de prevenir la materialización de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no está en el deber de soportar. 4 1 Sentencia T-190 de 2014, citada en la Sentencia T-124 de 2015. 2 Op cit. 3 Sentencia T-124 de 2015.
que no está en el deber de soportar. 4 1 Sentencia T-190 de 2014, citada en la Sentencia T-124 de 2015. 2 Op cit. 3 Sentencia T-124 de 2015. 4 Sentencia T-719 de 2003, citada en la sentencia STC 5440 de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez4.2.4. En particular, frente a la situación que viven los líderes sociales y defensores de derechos humanos en nuestro país, la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 2018 resaltó lo siguiente: Según cifras de la Defensoría del pueblo, en la actualidad se han reportado 282 asesinatos de lideres sociales en todo el territorio nacional, muchos de los cuales, solicitaron a la Unidad Nacional de Protección medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de un daño mayor» sin que obtuvieran una respuesta satisfactoria. De acuerdo con la “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES en favor de líderes sociales, comunitarios y étnicos, y defensores de derechos humanos en Colombia”, presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 30 de abril de 2018. Se señaló que “Frente a la actuación de la Unidad Nacional de Protección, se destaca que los líderes relacionados en el Informe de riesgo no recibieron a tiempo las medidas de protección, por ello el Ministerio Público recuerda que la jurisprudencia nacional ha indicado que “la sola existencia de posibilidades razonables de impedir la materialización de un riesgo previamente conocido por parte de entidades del estado, genera responsabilidad por omisión; de manera que para el caso concreto de la UNP, las posibilidades razonables de impedir la
impedir la materialización de un riesgo previamente conocido por parte de entidades del estado, genera responsabilidad por omisión; de manera que para el caso concreto de la UNP, las posibilidades razonables de impedir la materialización de un riesgo advertido por el SAT de la Defensoría del Pueblo, exigen que la entidad despliegue acciones de coordinación y acciones concretar para la identificación de líderes y defensores de derechos humanos, dada su especial situación de vulnerabilidad” . Aunado al daño personal del que son víctimas los líderes sociales, este tipo de acciones en su contra, traen consigo la desintegración social de los grupos a los que pertenecen, la apatía y el miedo a expresarse y, finalmente, el deterioro de la vida en comunidad, comoquiera que las labores de los representantes, entre otras, es generar patrones de identidad y sentido de propiedad con la finalidad de avanzar hacia una esfera social más favorable para el desarrollo de proyectos productivos. Por ello, “las autoridades encargadas del estudio y de implementar las medidas de seguridad deberán tener en cuenta las condiciones específicas del afectado, adoptando medidas de enfoque diferencial cuando se trate de i) líderes sindicales; ii) líderes campesinos y comunitarios; iii) líderes indígenas y afro descendientes; iv) operadoras y operadores de justicia; v) mujeres defensoras de derechos humano; vi) las defensoras v los defensores del derecho al medio ambiente sano; y vii) las y los defensores de las personas LGTBI (Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales). Ello, por la calidad de sujetos de especial protección constitucional que tienen”. De acuerdo a cifras extra oficiales, entre 2009 y 2017 fueron asesinados 500 líderes sociales en el territorio nacional , mientras que
Intersexuales). Ello, por la calidad de sujetos de especial protección constitucional que tienen”. De acuerdo a cifras extra oficiales, entre 2009 y 2017 fueron asesinados 500 líderes sociales en el territorio nacional , mientras que en 2018 se ha presentado en promedio, un asesinato por día. El incremento de los ataques contra líderes sociales ha sido analizado por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Organización de Naciones Unidas, entidades que han hecho un llamado de atención al Gobierno Nacional para que adopte las medidas necesarias para proteger la vida de los líderes sociales. Sobre este particular, la Defensoría del Pueblo presentó, el 30 de marzo de 2017, el “INFORME ESPECIAL DE RIESGO: “VIOLENCIA Y AMENAZAS CONTRA LOS LÍDERES SOCIALES Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS”. En el citado documento señaló las zonas en las que se encuentra localizado el riesgo; registrando a Tierralta, Córdoba como un municipio en el que los lideres sociales son víctimas de atentados contra su vida.El mismo estudio incluye a la Asociación campesina para el desarrollo del Alto Sinú - ASODECAS (Tierralta) como un grupo poblacional en riesgo. Y continúa afirmando que “en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 20 de febrero de 2017, se registraron al menos 120 homicidios, 33 atentados y 27 agresiones. Las víctimas de estos hechos correspondían a líderes sociales y defensores de derechos humanos quienes desarrollaban sus actividades en los departamentos de Antioquia, Arauca, Atlántico, Bolívar, Caquetá, Casanare,
agresiones. Las víctimas de estos hechos correspondían a líderes sociales y defensores de derechos humanos quienes desarrollaban sus actividades en los departamentos de Antioquia, Arauca, Atlántico, Bolívar, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, La Guajira, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca” . La Defensoría del Pueblo recomendó a la UNP “Unificar los parámetros de evaluación de riesgo que deben aplicar los analistas, a través del establecimiento de procedimientos de obligatorio cumplimiento, en especial respecto a la verificación de información recolectada por parte de los analistas, con el fin de evitar que se introduzcan criterios subjetivos en la valoración”. Por su parte, la Organización de Naciones Unidas manifestó, el 4 de mayo de 2018, su preocupación sobre la situación de los lideres sociales en el país. En dicha oportunidad indicó que “[se] contabilizaron 19 homicidios solo de defensores de DD. HH. en el primer trimestre del 2015, la cifra más alta desde el 2002. Registrando 20 atentados, casi el doble que en igual periodo del 2014”. (Negrilla propia) Igualmente, el 5 de julio de 2018 la ONU emitió un comunicado de prensa titulado “LA ONU RECHAZA Y CONDENA LOS ASESINATOS A LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y LÍDERES Y LIDERESAS EN COLOMBIA”, documento en el cual hizo un llamado de atención al Gobierno Nacional para que adoptara las medidas para garantizar la protección de este grupo de especial protección constitucional.
DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y LÍDERES Y LIDERESAS EN COLOMBIA”, documento en el cual hizo un llamado de atención al Gobierno Nacional para que adoptara las medidas para garantizar la protección de este grupo de especial protección constitucional. Finalmente, el Procurador General de la Nación afirmó que “fracasó el sistema de protección de lideres sociales” v exhortó al Estado a tomar acciones que “vayan más allá de la retórica v las buenas intenciones, para detener la masacre de los defensores de derechos humanos, a manos de actores armados indeterminados”. 4.2.5. Pues bien, en el asunto objeto de estudio, el actor fue calificado durante los años 2015, 2016 y 2017 con nivel de riesgo EXTRAORDINARIO. No obstante, a partir de junio de 2018, dicha ponderación descendió a ORDINARIO, disponiendo la finalización de las medidas de protección, lo cual aún no se ha hecho efectivo debido a la intervención de distintos jueces constitucionales. 4.2.6. En ésta oportunidad, la solicitud de amparo se fundamenta en que después de habérsele realizado la última evaluación del nivel de riesgo, recibió nuevas amenazas. Como soporte de sus afirmaciones, aportó copia de la denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación el día 30 de abril de 20195 6 , una captura de pantalla de la red social facebookS donde, según informa, a través de un perfil falso lamentan su fallecimiento e indican que próximamente informarán el sitio de su velación. Además, aporta constancia de una 5 Ver folio 18 clel cuaderno de primera instancia.
través de un perfil falso lamentan su fallecimiento e indican que próximamente informarán el sitio de su velación. Además, aporta constancia de una 5 Ver folio 18 clel cuaderno de primera instancia. 6 Ver folio 55 del cuaderno de tutela de primera instancia.conversación en su red social, donde manifiestan la siniestra intención de atentar contra la integridad sexual de su hija7. 4.2.7. Bajo éste contexto, pronto se advierte que la decisión de amparar los derechos fundamentales del actor habrá de ser confirmada, pues más allá de los requisitos formales y procedimentales que deben surtirse ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, este Tribunal no puede desatender los llamados que han efectuado los Organismos Internacionales, relativos a la necesidad de brindar efectiva protección a los líderes sociales por parte de las Entidades Estatales y detener la masacre que ha venido presentándose con los asesinatos de los defensores de derechos humanos. Por tal motivo, para ésta Sala es indispensable, como lo determinó la a quo, reestablecer las medidas de seguridad del accionante de manera transitoria y por el término de cuatro meses, plazo durante el cual deberá activar la ruta ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y poner en conocimiento de la entidad todas las pruebas que pretende sean analizadas, respecto de la función social que ejecuta y las amenazas que ha recibido. 4.2.8. Finalmente, respecto del segundo problema jurídico, aunque el accionante aduce la necesidad de contar con un esquema de seguridad de confianza, bajo el argumento que ha investigado las contrataciones de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y denunciado la existencia de “carteles de seguridad”, lo cierto es
aduce la necesidad de contar con un esquema de seguridad de confianza, bajo el argumento que ha investigado las contrataciones de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y denunciado la existencia de “carteles de seguridad”, lo cierto es que no expuso ni acreditó la existencia de alguna amenaza por parte de sus escoltas actuales, ni la falta de idoneidad de los mismos, ni muchos la configuración de algún hecho que lo haga dudar de las calidades profesionales de aquellos, tales como persecución o relación alguna con las amenazas que ha recibido, lo cual resulta indispensable para analizar a fondo la vulneración aducida. 4.2.9. Claramente, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la alta Corporación en materia constitucional ha aclarado que los hechos enunciados en la solicitud de amparo deben ser probados si quiera sumariamente. Al respecto precisó: “ quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. ”8 7 Ver folio 52 del cuaderno de primera instancia. 8 Sentencia T-571 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.4.3. En la secuencia de ideas propuesta, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia proferida el 03 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V).
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE)
Promiscuo de Familia de Tuluá (V).
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha y procedencia conocidas, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASER'jpúbi»(’!i «le (’ olombia Corte Suprema de Justicia Sala flR Gobierno
OSCi. N 4364
Bogotá D. C., 4 de julio de 2019. Doctora
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Presidenta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Buga - Valle del Cauca. Respetada doctora, Con toda atención me permito comunicarle que la Sala de Gobierno reunida en sesión ordinaria el 2 de julio de 2019. le otorgó comisión de serv icios del 14 al 16 de agosLo del año en curso, con el fin de que participe en el "XXV!¡I Simposio Nacional de Jueces y Fiscales r, que tendrá lugar en Bogotá. Los gastos generados con la comisión serán asumidos por la Federación Nac ional de
en curso, con el fin de que participe en el "XXV!¡I Simposio Nacional de Jueces y Fiscales r, que tendrá lugar en Bogotá. Los gastos generados con la comisión serán asumidos por la Federación Nac ional de Colegios de Jueces y Fiscales. Una vez realizada, ríe manera atenta, le solicito rendir informe de acuerdo a lo previsto en el ariieulo 137 de la Lev 270 de 1996, que dice: “Dentro de ¡os ocho días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento''. Cordialmente.
IAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General Bp/mpn Calle 12 No 7-65 Palacio dt Justicia - Bogotá Colombia PBX (571) 562 20 00 Exts. 1202 - 1205 Fax (571 1 Ext 1209 secretariag@cortesiiproma ramajudicial gov co www cortesüprema.gov.co