TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00525-01-(06-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00525-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, junio 6 de 2022.
Referencia: Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Dora Aydee Aguirre Saldarriaga contra
Julián Cachimbo Valencia.
Radicación: 76-834-31-84-002-2019-00525-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 129 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandado formuló contra la sentencia n.° 241 proferida en noviembre 10 de 2021 por la titular d el juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Dora Aydee Aguirre Saldarriaga solicita se declare la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que dice haber conformado con Julián Cachimbo Valencia -desde junio 1° de 1997 hasta diciembre 20 de 2018relación durante la cual procrearon a Julián Andrés y Jorge Enrique Cachimbo Aguirre -nacidos en noviembre 11 (sic.) de 1999 y diciembre 1 de 2005 -. Aduce que durante toda la relación conformaron una comunidad de vida permanente y singular (demanda).
Jorge Enrique Cachimbo Aguirre -nacidos en noviembre 11 (sic.) de 1999 y diciembre 1 de 2005 -. Aduce que durante toda la relación conformaron una comunidad de vida permanente y singular (demanda).
Julián Cachimbo Valencia contestó la demanda . Expresa que acepta parcialmente la convivencia con la demandante desde junio de 2010 hast a octubre 14 de 2018, pero aclara que compartieron lecho hasta 2014 , pues en los últimos años dormían en camas separadas; reconoce que sí procrearon los dos hijos comunes aunque, inicialmente, solo frecuentaba a la actora en ocasiones porque él tenía una relación con otra persona.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2019-00525-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Además, señala que no hubo ayuda mutua p ues él pagaba un crédito de dos millones que ella tomó y, tampoco, nunca supo qué hizo ella con el dinero que le llegó de un incremento pensional. Únicamente propuso como excepción el grave e inj ustificado incumplimiento de los deberes de la pretensora por una infidelidad que le endilga el accionado (contestación).
2. El objeto de la apelación
En la audiencia de noviembre 10 de 2021, la juez a quo profirió la sentencia n.° 241 en la cual declaró la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en las fechas solicitadas en la demanda y condenó en costas al demandado . Al efecto consideró que estaba probad a la comunidad de vida permanente y singular
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en las fechas solicitadas en la demanda y condenó en costas al demandado . Al efecto consideró que estaba probad a la comunidad de vida permanente y singular con las pruebas aportadas (t. 00:41:30 registro de la fase de juzgamiento).
La parte demandada apeló -en el propi o acto audiencialla referida sentencia y -compelida por la juez a quo - presentó los siguientes cuatro reparos concretos: 1) la declaración e xtrajuicio notarial que rindieron las partes se realizó para trámites de servicios de salud y funerarios, 2) no está de acuerdo con la confesión realizada por el convocado en audiencia, 3) no se valoraron los testigos que aportó el demandado , y 4) la prueba de vinculación a las E.P.S. solo es a partir de 2015 (t. 01:33:18 registro de la fase de juzgamiento).
II. CONSIDERACIONES
1. Puntos fuera de debate
En este caso está probado que la demandante no tiene anotación en su correspondiente registro civil de nacimiento de haber contraído matrimonio o declarado unión marital de hecho. (f. 28 y ss. en p. 23 y ss. de la subsanación)
En general, que la pareja no tenía impedimento para contraer matrimonio y que no celebraron capitul aciones, fueron aspectos que las partes estipularon en la fase de fijación del litigio (registro de fase inicial).Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2019-00525-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Está probado , además, que Julián Andrés y Jorge Enrique Cachimbo Aguirre, nacidos en noviembre 5 de 1999 y diciembre 1 de 200 5, respectivamente, son hijos comunes de las partes de este proceso (registros civiles a f. 4-5 en p. 1-4 de anexos de la demanda).
Como se encuentra probado que pretensora y accionado n o estaban casados entre sí , el único requisito adicional que se requiere para la declaración de la unión marital de hecho que se depreca , a partir de las voces del art. 1 de la Ley 54 de 1990 , es «una comunidad de vida permanente y singular» que haya perdurado en vigencia de dicha norma1.
Además, para que la consecuente sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes sea declarada -desde el contex to de presunci ón que reseña e l legislador - dado que est os no tenían impedi mento para contraer matrimonio, únicamente se requiere que la reputada unión haya perdurado por un lapso no inferior a dos años conforme lo prevé el primer literal del art. 2 de la Ley 54 de 1990 , modificado por el art. 1 de la ley 979 de 2005.
2. Valoración de la comunidad de vida permanente y singular
Sobre la comunidad de vida, como requisito de la unión marital de hecho, ha reiterado últimamente la Corte Suprema de Justicia: «se encuentra compuesta por elementos, a preciables a partir de la conducta de la par eja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la
reiterado últimamente la Corte Suprema de Justicia: «se encuentra compuesta por elementos, a preciables a partir de la conducta de la par eja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de per tenencia, de unidad y la affectio maritalis ” (CSJ SC 18 dic. 2 012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)» (Sentencia SC3887 de 2021).
En el mismo fallo se memoró q ue: «la anotada unión i mpone que cada uno de los compañeros “en forma clara y unánime actú[e]n en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir
1 Respecto de las u niones maritales que al entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, venían y continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, la Sala de Casació n Civil y Agra ria de la Corte Suprema de Justicia sentó la tesis vigente de retrospectiv idad en la sentencia n .° 268 de octubre 25 de 2005, exp. 00591, citada -entre otrasen la sentencia SC10304-2014.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2019-00525-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en me tas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en me tas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos es enciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…) ” (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)». (ib.)
Es muy frecuente que , en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas . Es lo qu e ocurre en este caso cuando, por un lado, la demandante sostiene que formó con el causante una comunidad de vida permanente y singular -desde junio 1° de 1997 y hasta diciembre 20 de 2018 - mientras que el demandado solo reconoce la convivencia desde junio de 2010 y hasta octubre 14 de 2018.
Al respecto, en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: «si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, e senciales o circunstanciales de esas disc repancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (era n novios, ella más
temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (era n novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi a mor, él le decía p or su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en lo s juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva d el testigo puede permit irle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes» (SC795-2021).Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2019-00525-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que, a voces del art. 176 del C.G.P., no pueden examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual la sala no puede examinar solo las pie zas probatorias re señadas en la censura
examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual la sala no puede examinar solo las pie zas probatorias re señadas en la censura cuando, luego de atender los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia; es decir, se trata d e un espacio de co rroboración suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltran, 2019).
Si retomamos los medios de prueba , válidamente recaudados, parte la sala de los interr ogatorios rendidos por las partes en la fase inicial , en la cual declaró -en primer lugar - la dema ndante, que hizo comunidad de vida permanente y s ingular con el convocad o desde 1997 en varios lugares y , finalmente, en la casa de él hasta diciembre 20 de 2018 , cuando ocurrió la separación física y definitiva, causada por los malos tratos verbales y fís icos del demandado; agrega que el convocado la te nía afiliada como su compañera ante distintas entidades y que , en varias ocasiones , hicieron declaraciones notariales (t. 00:24:00 registro de la fase inicial).
Interrogado el a hora a pelante, este reconoció qu e sí e ntabló una relación con la accionante que inició esporádicamente en 1997 porque él tenía una unión marital de hecho con Nancy Mosquera Rivas, con quien convivió hasta 2010 cuando ella se fue para Italia, por lo que con la convocante solo inició convivencia en 2009 y que la tenía afiliada a l sistema de salud desde
unión marital de hecho con Nancy Mosquera Rivas, con quien convivió hasta 2010 cuando ella se fue para Italia, por lo que con la convocante solo inició convivencia en 2009 y que la tenía afiliada a l sistema de salud desde 2007 y también a servicios funerarios; reconoció que hizo la declaración notarial de manera libre y voluntaria . A la pregunta relacionada con la veracidad de l o expuesto ante el notario , y luego de solicitar va rias veces que le repitieran la pregunta , confesó que sí es cierto lo dicho (t. 01:00:38 registro de la fase inicial).
Esta declaració n fue contradictoria y resultó evidente que su abogada intentó dirigir sus preguntas y que él frecuentemente buscó en ella la aprobación previa para responder y fueron varios los momentos en que consultó con su mirada documentos para responder las pregunta s sobre lasUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2019-00525-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 fechas de la unión; además se destaca que para él la relación se acabó porque le prestó un dinero a los hijos mayores de su compañera, ella dijo que iba a trabajar para pagarle y este, en una muestra de su carácter hostil y dominante , además, bajo un estereotipo de marcado machismo , advirtió que si la mujer trabajaba se acababa la relación porque ella i ba a conseguir amigos y destacó que ella no cumplía sus labores del hogar, porque nunca lavó ni planchó ropa.
Hasta aquí, la sala advierte que p ersisten las dos hipótesis opuestas acerca de los hitos temporales de la comunidad de vida permanente y singular que la demandante dice haber formado con el accionado des de 1997 ; sin
Hasta aquí, la sala advierte que p ersisten las dos hipótesis opuestas acerca de los hitos temporales de la comunidad de vida permanente y singular que la demandante dice haber formado con el accionado des de 1997 ; sin embargo, para este tribunal y a empieza a perder credibilidad la versión del demandado, quién primero dijo en su contestación que la relación inició en 2010, luego en su interro gatorio dijo que lo fue en 2009 pero que la tenía afiliada desde 2007 para, finalmente, reconocer que fue cie rto lo que dijo ante notario.
Aquí conviene destacar que en junio 1° de 2012, ambas partes declararon ante notario que llevaban quince años de unió n marital de hecho estable, pública e ininterrumpida, habiendo procreado dos hijos y que los descendientes y la mujer dependían económicamente del accio nado (f. 6 en p. 5 de anexos de la demanda).
Al respecto es claro qu e el demandado confesó de manera clara que sí fue cierto lo que dijo ante el notario, y el reparo de su abog ada de simplemente no estar de acuerdo es in fundado, pues no presenta cuál es el motivo de inconformidad que la lleva a no aceptar la confesión que fue clara, por lo cual se despacha desfavorablemente el segundo reparo.
Además, que la declaración notarial hecha por ambas partes en 201 2 tenga fines de afiliación a seguridad social no explica porqué los compañeros reconocerían una unión de quince años, es decir , no hay ninguna razón que justifique que dos personas que supuestamente llevaban dos años de unión marital de hecho declaren ante notario, solo para afiliación a los servicios de
reconocerían una unión de quince años, es decir , no hay ninguna razón que justifique que dos personas que supuestamente llevaban dos años de unión marital de hecho declaren ante notario, solo para afiliación a los servicios de salud y funerarios, que llevan 15 años de convivencia.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2019-00525-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Incluso, existe certificación de Nue va E.P.S. S.A. en la que se indica que el actor tuvo afiliada a la demandante desde febrero de 2010 pero que a agosto 5 de 2019 ya obra como retirada (p. 8 d e la contestación). Aunque la fecha de afiliación n o es muy legible, al consultar al B.D.U.A. se constata que efectivamente ella tiene afiliación en febrero 1° de 2010.
Entonces, la declaración de 2012 tenía otro propósito, porque la accionante ya estaba afiliada a la salud , por lo que tampoco puede prosp erar el cuarto reproche según el cual la afiliación a salud solo fue en 2015, pues está probado que su vinculació n fue 2010 y en todo caso esto es irrelevante, se repite, porque ambos reconocieron ante notario , en 2012 , que ya cumplían 15 años de comunidad de vida.
Entonces, dado que no existe una razón que justi fique ¿por qué dos personas acudirían a declarar ante notario que llevan quince años de unión cuando en realidad solo cumplen dos ? no puede la sala simplemente ignorar lo que los propios implicados recon ocieron libre y espontáneamente:
personas acudirían a declarar ante notario que llevan quince años de unión cuando en realidad solo cumplen dos ? no puede la sala simplemente ignorar lo que los propios implicados recon ocieron libre y espontáneamente: que su unión marital inició en junio de 1997 , por lo que el primer motivo de inconformidad tampoco encuentra éxito.
Desde el examen de los testigos, advierte la sala que l a deponente Ana María Zuluaga dice conocer a la dem andante hace 26 años -desde que se casó con el hermano de ellay cuando la c onoció ya tenía relación con e l accionado; que convivían permanentemente y, aunque nunca los fue a visitar, su relación era pública en la familia , al punto que el marido de la declarante y hermano de la pretensora iba y los veía con mucha frecuencia; incluso, a la deponente le consta que cuando nacieron los niños de la pareja ellos ya estaban juntos y que ella sí frecuentó el hogar cuando tuvieron una venta de empanadas (t. 00:24:10, registro de fase de instrucción).
Queda un último punto, y es el referido a la valora ción de los testigos presentados por el demandado que, infundadamente, la abogada dice que no valoró la a quo, cuando esta no solo hizo un resumen de sus dichos , sino que, en el fa llo explicó que habían sido co ntradictorios en sus propi as versiones y en re lación con las pruebas documentales, principalmente , con la declaración notarial que tanto se ha mencionado.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2019-00525-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10
la declaración notarial que tanto se ha mencionado.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2019-00525-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Ciertamente, Nancy Mosquera Rivas, primero dijo que las partes s í convivieron inicialmente en el bar rio F arfán, pero luego afirma que solo cohabitaron en la casa del demandado, la que ella ocupaba en el primer piso, mientras accionante y con vocado ocupaban el tercero; aunque señala que era la demandante quien acosaba a la te stigo diciéndole que ten ían marido compartido, acepta que fue la declarante quien quedó comprometida en una permanencia de polic ía. Agrega que ella viaj ó a Italia y se regres ó, de inmediato, diferente a lo declarado por el accionado seg ún el cual la deponente viajó a Italia y prolongó su estadía, por lo que él inició la relación con la demand ante; al final la testi go es reitera tiva en señalar a la convocante como una persona menti rosa (t. 00:51:20 registro d e fase de instrucción).
Es muy sospechoso, además, que la testigo tenga claras esas fechas de la relación de su ex compañero con una tercera pero, al tiempo, no recuerde cuándo disolvió y liquidó su sociedad con el convocado, a pesar de qu e se le preguntó varias veces , dijo no recordar ni siquiera el año en que separ ó sus bienes con el apelante.
Gustavo Adolfo Valencia, sobrino del accionado, dice que vivió en el mismo edificio con el demandado, en el segundo piso; que allí vivió la demandante
sus bienes con el apelante.
Gustavo Adolfo Valencia, sobrino del accionado, dice que vivió en el mismo edificio con el demandado, en el segundo piso; que allí vivió la demandante solo desde 2010 y únicamente en el tercer p iso. Contrario a lo que depuso la anterior testigo, el declarante dice que la demandante y Nancy ja más vivieron en el mismo edif icio, pero luego se retracta para decir que sí y diferente a lo dicho por el demandado y Nan cy, seg ún este deponente el demandado re tornó la convivencia con la citada Nancy cuando volvió de Italia, siendo q ue todos ha n estable cido que el accionado no volvió a cohabitar con la nombrada cuando ella se fue para Italia (t. 01:19:35 registro de fase de instrucción)
María Dolores Valencia, hermana del demandado, dice que el demandado vivió primero con Nancy hasta que se fue para Italia, diferente a l a versión de su hijo Gustavo Adolfo, con quien vive en el segun do piso de la misma edificación; sorprendentemente ella nunca sabía nada de los hijos que s u hermano hab ía tenido con la accionante (t. 01:30:55 registro de fase de instrucción).Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2019-00525-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10
Las tres declaraciones no son uniforme s, además no explican la raz ón por la cual su propio hermano reconoci ó ante notar io que , en 2012 , llevaba quince años con la accionante, lo cual se refuer za con la procreación de los
Las tres declaraciones no son uniforme s, además no explican la raz ón por la cual su propio hermano reconoci ó ante notar io que , en 2012 , llevaba quince años con la accionante, lo cual se refuer za con la procreación de los dos hijos nacidos en 1999 y 2005, con lo cual queda descartado el tercer reparo concreto que quedaba pendiente.
3. Conclusiones y costas procesales
Acompaña la Sala la calificación que del caso hizo la funcionaria de primer grado, porque evaluado el caudal probatorio -conforme lo aut orizan las reglas de la sana crítica - se ratifica la hipótesis d e la accionante porque ha quedado mejor corroborada.
Finalmente, aunque al demandado se le resuelve desfavorabl emente el recurso que propus o, no será condenado al pago de las costa s procesales porque, ante el silencio que guardó la demandante en esta instancia, no hay prueba de la causación de tales emolumentos, por cuenta de este recurso, ni hay medidas para su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ad ministrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 241 proferida en noviembre 10 de 2021 por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.
Segundo. Sin costas por cuenta de esta instancia.
Cuarto. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen
2021 por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.
Segundo. Sin costas por cuenta de esta instancia.
Cuarto. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistradosUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2019-00525-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10