TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00569-01-(30-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00569-01-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
R am a J u d id al n C o n sejo S u p erio r d e la Judicatura V P J R ep ú b lica d e C o lo m b ia i Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luz Marina López López contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Radicación: 76-834-31-84-002-2019-00569-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-009) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 012 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 329 del 16 de diciembre de 2019 proferido por la Juez 2a Promiscuo de Familia de Tuluá, proveído mediante el cual negó por improcedente los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, entre otros, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La Juez 2a Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante el fallo de tutela n.° 329 del 16 de diciembre de 2019, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de Luz Marina López López, al considerar que un ordenamiento directo sobre la inclusión al Registro Único de Víctimas y pago de indemnizaciones
fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de Luz Marina López López, al considerar que un ordenamiento directo sobre la inclusión al Registro Único de Víctimas y pago de indemnizaciones administrativas, son atributos opuestos para esta juzgadora, a través de este mecanismo constitucional, pues debe efectuarse una valoración exhaustiva en el proceso de valoración de la [accionante] ya que sería como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal (...) afectando inclusive el presupuesto nacional, amén que resulta improcedente introducir reglas diferentes para la entrega de www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 10subsidios y las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada víctima, y por ende, resulta improcedente el amparo1 . La accionante Luz Marina López López, notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que no fui notificada de manera debida de la resolución n. ° 2018-42881 en la que me negaban la inclusión al Registro Único de Víctimas por el homicidio de mi hijo NORBERTO ACOSTA LÓPEZ, tomando como argumentos la UARIV que los hechos no tenían relación con el conflicto armado, negando la existencia de grupos armados al margen de la ley, pues en el lugar donde fue asesinado mi hijo es un lugar que ha sufrido de violencia desde hace muchos años, situación que si la Unidad se hubiera tomado el tiempo de estudiar a fondo, tendrían conocimiento de la situación actual, carga probatoria que está a cargo de ellos y quieren dejarla a cargo de nosotros las víctimas2.
II. CONSIDERACIONES Importa recordar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio,
situación actual, carga probatoria que está a cargo de ellos y quieren dejarla a cargo de nosotros las víctimas2.
II. CONSIDERACIONES Importa recordar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio, razón por la cual no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. De ahí que, en principio, el mecanismo de amparo, cuando se atacan, como en el presente asunto, actos administrativos se torne improcedente ante la existencia de los medios de control para debatir la legalidad de aquellos.
No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas (T478-17). Entonces, no hay duda que la acción de tutela impetrada por Luz Marina López López, pese a atacar un acto administrativo, es procedente por el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra.
Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00569-01
Impugnación de fallo (2020-009) 1 Fls. 37 a 40, c. 1. 2 Fls. 42 y 43, ib. www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 10En la presente causa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
1 Fls. 37 a 40, c. 1. 2 Fls. 42 y 43, ib. www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 10En la presente causa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante resolución n.° 2018-24881 del 23 de abril de 2018 negó la inclusión de Luz Marina López López y su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio. Para la anterior decisión, consideró la UARIV que no es jurídicamente viable el reconocimiento del hecho de HOMICIDIO del señor NORBERTO ACOSTA LÓPEZ porque no pudo ser enmarcado el hecho en el marco del conflicto armado, y, adicionalmente, no se hallaron elementos técnicos que permitan su reconocimiento para lo correspondiente a la reparación por vía administrativa3. Lo primero que debe advertirse es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de notificar la prenotada resolución a Luz Marina López López, efectúo citación pública el 14 de junio de 2019; el 21 de junio siguiente fijó aviso en un lugar público y visible por el término legal de 5 días hábiles. Lo anterior, debido a que no fue posible adelantar la notificación personal, toda vez que NO SE LOGRA COMUNICACIÓN, no se presentó durante la pública citación durante los cinco (5) días4 . No obstante, previa revisión del plenario se observa que no obra constancia de haberse intentado la notificación personal, de la actora, en la finca la Esmeralda, vereda Tetillal del corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande o al
No obstante, previa revisión del plenario se observa que no obra constancia de haberse intentado la notificación personal, de la actora, en la finca la Esmeralda, vereda Tetillal del corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande o al número de contacto 316 761 0743, datos aportados por la accionante en el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas5. Omisión que permite concluir que la notificación del acto administrativo: resolución n.° 2018-24881 del 23 de abril de 2018, que negó la inclusión al Registro Único de Víctimas, no fue surtida en debida forma, de conformidad con lo estipulado en los artículos 66, 67 y 68 del OPACA. El inc. 2 0 del art. 68 del OPACA, señala que la citación pública para la notificación personal solo procederá cuando se desconozca la dirección, número de fax o correo electrónico del sujeto a notificar. Veamos: Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00569-01 Impugnación de fallo (2020-009) 3 Fls. 35 a 36, c. 1. 4 Fl. 33, ib. 5 Fl. 28, ib. www.ramaiudicial.QQv.co Página 3 de 10Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del
figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. [cjuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. En este sentido, pese a que la accionante informó sus datos de notificación, la UARIV procedió inmediatamente a efectuar la citación pública y fijar el correspondiente aviso (inc. 2o del art. 68 y art. 69 del CPACA) sin agotar el trámite de la notificación personal, situación que vulnera el derecho al debido proceso administrativo de Luz Marina López López, quien no tuvo oportunidad de controvertir la decisión a través de los recursos procedentes contra el acto administrativo. En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia precisó: Sin perjuicio de lo anterior, evidencia la Sala que (...) aunque el accionante, desde la presentación del pluricitado derecho de petición visible a folio 2, informó dos direcciones de notificación, la entidad procedió a la notificación mediante Citación Pública, el 27 de marzo de 2017, y por Aviso, el 3 de abril del mismo año, este último en el que se dejó constancia de que es procedente ese medio de enteramiento cuando «no [sea] posible adelantar la notificación personal y/o se desconozca el lugar de correspondencia del destinatario» (folio 27). De allí que sea dable concluir que no se realizó el trámite de notificación del
procedente ese medio de enteramiento cuando «no [sea] posible adelantar la notificación personal y/o se desconozca el lugar de correspondencia del destinatario» (folio 27). De allí que sea dable concluir que no se realizó el trámite de notificación del citado acto administrativo en los términos establecidos en los artículos 66 y 67 del CPACA, y en especial el 68, en el que se dispone que, de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado, se le dirigirá una citación a la dirección, fax o correo electrónico que figuren en el expediente para que comparezca a recibir notificación personal, advirtiendo que «cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días». Al no existir constancia de que la entidad hubiera agotado el referido procedimiento antes de proceder a la notificación por aviso al accionante, se configura la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pues como no fue citado para que compareciera a recibir información Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00569-01 Impugnación de fallo (2020-009) www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 10personal del contenido de la mencionada resolución, no pudo comparecer a dicha diligencia ante la entidad accionada y por tanto no le era exigible interponer los recursos previstos en la ley. Hay otro tema que debe ser objeto de análisis y está conectado con la inclusión al Registro Único de Víctimas. La accionante aduce como hecho victimizante el
interponer los recursos previstos en la ley. Hay otro tema que debe ser objeto de análisis y está conectado con la inclusión al Registro Único de Víctimas. La accionante aduce como hecho victimizante el homicidio de su hijo Norberto Acosta López, ocurrido el 11 de junio de 2016 en la vereda La Coqueta, zona rural del municipio de Génova, Quindío. Frente a este suceso, aportó la constancia emitida por el Fiscal 10 Seccional de Calarcá en la cual se plasmó que el estado de la investigación por el homicidio de Acosta López se encuentra actualmente en etapa de investigación 6, la certificación de necropsia médico legal n. ° 2017CPN0000000001640 y un artículo periodístico referente al caso. En este sentido, una vez examinados el acto administrativo y el pronunciamiento emitido por la accionada, se logra determinar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVno efectuó una debida aplicación de las normas legales para evaluar y decidir la petición de la actora, lo que constituye una barrera formal para acceder al registro, concluyéndose que de esta manera revirtió la carga de la prueba sobre la víctima, desconociendo el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, el que determina el Estado tendrá la carga de la prueba.
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Impugnación de fallo (2020-009) Frente a este tópico, en un caso de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia precisó: Para el caso de la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el debido
Impugnación de fallo (2020-009) Frente a este tópico, en un caso de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia precisó: Para el caso de la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el debido proceso se aplica en relación con la carga probatoria, toda vez que basta con que las pruebas sean sumarias, sin que exista tarifa legal para la demostración de (sic )condición de víctima. Adicionalmente, debe resaltarse que para resolver la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 faculta a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que además de las consultas en la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas y en las demás fuentes de que estime pertinentes, pueda practicar las pruebas que considere necesarias, pues la actuación administrativa se surte conforme al Código de 6 Fl. 19, c. 1. www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 10Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 40 señala: Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de
interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera del texto original) Esta facultad probatoria no solo se aplica en la fase inicial de la actuación sino que también puede surtirse en el trámite de los recursos que interponga el interesado, como lo ha expresado la doctrina especializada7 . En presente asunto, emerge diáfano que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Luz Marina López López porque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVse limitó a indicar que no se hallaron elementos técnicos para determinar si el homicidio fue con ocasión del conflicto armado, y no indagó ni practicó pruebas para obtener mayor información relacionada con la muerte de su hijo Norberto Acosta López.
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Impugnación de fallo (2020-009) Es claro que Luz Marina López López, en su condición de víctima, es quien ha procurado la obtención de las pruebas para demostrar que la muerte de su hijo fue resultado del conflicto armado, acudiendo a la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá, al Instituto Nacional de Medicina Legal, regional occidente, seccional Quindío y obteniendo recortes de periódicos, aun cuando la carga probatoria se encuentra en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Calarcá, al Instituto Nacional de Medicina Legal, regional occidente, seccional Quindío y obteniendo recortes de periódicos, aun cuando la carga probatoria se encuentra en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas además de haber operado la inversión de la carga de la prueba. La Corte Constitucional ha sido enfática en definir que en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda , deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP8689 de 2019. MP. Eugenio Fernández Carlier www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 10conflicto armado. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. En atención a estos principios, para el presente caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto, como lo reconoce la misma entidad demandada, la carga probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión8 .
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resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión8 .
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Impugnación de fallo (2020-009) En este sentido, se advierte la falta de motivación del acto administrativo que negó la inclusión en el RUV a Luz Marina López López y a su núcleo familiar proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVpues en las consideraciones esbozadas no se exhibieron elementos de prueba (consulta en bases de datos, fuentes, evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto) que permitieran desvirtuar que el hecho victimizante declarado por la gestora no se dio en el marco del conflicto armado interno. Al respecto la Corte Constitucional, en un asunto de similares contornos, precisó que: La resolución de solicitudes de inscripción en el RUV no puede hacerse exclusivamente en términos cuantitativos, sino que debe tener presente el factor cualitativo. De esta manera la UARIV está obligada a motivar sus decisiones con elementos que demuestren que los hechos victimizantes no se dieron en el marco del conflicto armado interno, acudir a diferentes bases de datos, consultar fuentes y evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto. (...) En los casos objeto de análisis se encontró que las decisiones a través de las cuales [la UARIV] no incluyó a los actores en el RUV no fueron motivadas y no se tuvo en cuenta que, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, era a la entidad a la que le correspondía 8 Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa.
motivadas y no se tuvo en cuenta que, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, era a la entidad a la que le correspondía 8 Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 10demostrar que los homicidios no se habían presentado con ocasión al conflicto armado interno ( . . . ) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripción en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y la determinación se adoptó por el análisis exclusivo de la declaración rendida por el solicitante y la presentación de elementos de contexto. En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe asi como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción9 . De manera que la sentencia n.° 329 del 16 de diciembre de 2019 proferida por la Juez 2a Promiscuo del Familia de Tuluá será revocada, ante la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la gestora y, en consecuencia, se dejará sin efecto la resolución n.° 2018-24881 del 23 de abril de 2018, mediante la cual se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a
consecuencia, se dejará sin efecto la resolución n.° 2018-24881 del 23 de abril de 2018, mediante la cual se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la accionante y se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVexpida un nuevo acto administrativo, debidamente motivado teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que desatan el tema de la carga de la prueba y la manera de definir el asunto cuando, luego de un análisis de gran contenido, existen dudas o certeza sobre la inclusión.
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Impugnación de fallo (2020-009) Lo anterior, con la advertencia que la prenotada resolución deberá ser notificada personalmente a la gestora, de conformidad con lo estipulado en los artículos 66, 67 y 68 del CPACA, previniéndole que contra ella proceden los recursos pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 10Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 329 del 16 de diciembre de 2019 proferida por la Juez 2a Promiscuo del Familia de Tuluá. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Luz Marina López López, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
proferida por la Juez 2a Promiscuo del Familia de Tuluá. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Luz Marina López López, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la resolución n.° 2018-24881 del 23 de abril de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a Luz Marina López López y su núcleo familiar por el homicidio de su hijo Norberto Acosta López.
Tercero: ORDENAR al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVen el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de Luz Marina López López y su núcleo familiar. La nueva resolución deberá tener en cuenta los principios que menciona el precedente anotado (sentencia T-227 de 2018).
Se advierte que la prenotada resolución deberá ser notificada personalmente a Luz Marina López López, de conformidad con lo estipulado en los artículos 66, 67 y 68 del CPACA, previniéndole que contra ella proceden los recursos pertinentes.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00569-01 Impugnación de fallo (2020-009) www.ramaiudicial.aov.co Página 9 de 10Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00569-01 Impugnación de fallo (2020-009) i V FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00569-01 (2020-009) www.ramaiudicial.aov.co 10 Página 10 de