TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00583-01-(17-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2019-00583-01-(17-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez contra la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá y la Fiduprevisora SA como entidad encargada de administrar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-.
Radicación: 76-834-31-84-002-2019-00583-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-010) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 006 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 337 del 27 de diciembre de 2019 proferido por la Juez 2a Promiscuo de Familia de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La Juez 2a Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante el fallo de tutela n.° 337 del 27 de diciembre de 2019, negó la protección constitucional rogada por Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez, al precisar que desde la presentación del derecho de petición han sobrevenido más de ocho (8) meses, por lo cual resulta inoperante para este Juzgadora, entender la latencia de la vulneración del derecho fundamental de PETICIÓN, cuando ha pasado un lapso de tiempo tan amplio. En consecuencia, no se precisa la ocurrencia de
resulta inoperante para este Juzgadora, entender la latencia de la vulneración del derecho fundamental de PETICIÓN, cuando ha pasado un lapso de tiempo tan amplio. En consecuencia, no se precisa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligue la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de evitar los resultados irreversibles, perjudiciales para sus derechos fundamentales1. 1 Fls. 13 a 15, c. 1. www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 6El accionante Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez, notificado de la anterior decisión, la impugnó sin exteriorizar argumentos2 3 .
II. CONSIDERACIONES En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez formuló petición el 12 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá deprecando la expedición de un acto administrativo, en cumplimiento a la sentencia del 20 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Oral del Circuito Judicial de Buga, modificada en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de ordenar el pago de la sentencia en un término prudencial y, según se expuso en el libelo inicial, aún no ha sido resuelto.
El fundamento basal de la a quo consiste en que la acción de tutela ejercida por Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concretamente, el de inmediatez. De manera que es importante remembrar que la mencionada exigencia tiene por fin que el mecanismo de amparo sea ejercido en un término prudencial desde la ocurrencia de los actos acusados como vulneradores de derechos fundamentales, para evitar que este
remembrar que la mencionada exigencia tiene por fin que el mecanismo de amparo sea ejercido en un término prudencial desde la ocurrencia de los actos acusados como vulneradores de derechos fundamentales, para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (T-132 de 2004). No obstante, la aplicabilidad del referido principio no debe tener por base una interpretación exegética del mismo, amén que su desarrollo jurisprudencial lo ha flexibilizado en punto de admitir un transcurso extenso de tiempo entre el hecho vulnerador y la interposición de la tutela, dependiendo de las condiciones específicas del caso concreto, v.gr., ante i) la existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción; ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual, iii) la carga de la interposición de la 2 Fls. 17, c. 1. 3 Fl. 23, ib.
Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00583-01
Impugnación de fallo (2020-010) www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 6acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante4. (Resaltado de la Sala). En el presente asunto, al rompe advierte la Sala que la decisión impugnada amerita ser revocada, habida cuenta que la vulneración del derecho fundamental
manifiesta en la que se encuentra el accionante4. (Resaltado de la Sala). En el presente asunto, al rompe advierte la Sala que la decisión impugnada amerita ser revocada, habida cuenta que la vulneración del derecho fundamental de petición de Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez se ha prolongado en el tiempo, situación por la cual no es posible afirmar que la acción de amparo se torna improcedente.
Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00583-01
Impugnación de fallo (2020-010) En este sentido, resulta importante recordar que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada5. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable6, el cual, se encuentra reglado en artículo 14 de la Ley 1755 de 20157. 4 Corte Constitucional, sentencia T-037 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posiblef...); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(...); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (...) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (...); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (...) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado". 6 Sentencia T-735 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
7 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
www.ramaiudicial.QQv.co Página 3 de 6Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00583-01 Impugnación de fallo (2020-010) En el presente asunto, se permite colegir que la vulneración del derecho fundamental de petición ha persistido en el tiempo y la situación desfavorable de Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez es actual, toda vez que el Secretario de Educación Municipal de Tuluá al presentar contestación a la presente acción tuitiva, precisó que: [la] solicitud fue remitida por la Secretaria de Educación -oficina de prestacionesal Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioFiduprevisora (sic) como consta en oficio dirigido a la Fiduprevisora, del
[la] solicitud fue remitida por la Secretaria de Educación -oficina de prestacionesal Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioFiduprevisora (sic) como consta en oficio dirigido a la Fiduprevisora, del 17 de abril de 2019 con radicación TUL2019EE003008, suscrito por el profesional de prestaciones Norbey Antonio Zapata Vargas y se registra en la plataforma NURF con oficio remisorio 122622; dando así por terminada la actuación administrativa a cargo de la Secretaría de Educación, teniendo en cuenta que para el cumplimiento de fallos judiciales solo procede el pago, el cual es competencia exclusiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora (sic) quien de acuerdo a mandato legal (Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1212 de 2018) es el encargado de hacer los desembolsos de las prestaciones reconocidas a los docentes8. No obstante, a la fecha que se profiere esta providencia, la accionada no acreditó haber ofrecido y notificado una respuesta clara, congruente y de fondo al pedimento elevado por Velásquez Vásquez, exponiendo los prenotados argumentos. Es que no puede omitirse que el derecho fundamental de petición solamente se satisface cuando la respuesta (clara, congruente y de fondo) es debidamente conocida por el interesado, pues, memórese, que el aludido derecho se concreta en dos momentos sucesivos, a saber: i) la recepción y trámite de la petición, y ii) el momento de la respuesta cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante (C.cnal.
en dos momentos sucesivos, a saber: i) la recepción y trámite de la petición, y ii) el momento de la respuesta cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante (C.cnal.
Sentencia T-149 de 2013).
De modo que la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez ante la evidente vulneración del derecho fundamental de petición. En Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 8 Fl. 8, c. 1. www.ramaiudicial.gov.co Página 4 de 6Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00583-01 Impugnación de fallo (2020-010) consecuencia, se ordenará al Secretario de Educación Municipal de Tuluá proceda a contestar en forma clara, congruente y de fondo la petición que el 12 de abril de 2019 fue formulada por Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez. Se advierte que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo y eficaz. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 337 del 27 de diciembre de 2019 proferida por la Juez 2a Promiscuo de Familia de Tuluá. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Secretario de Educación Municipal de Tuluá o quien hagan sus veces, que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a contestar en forma clara, congruente y de fondo la petición que el 12 de abril de 2019 fue formulada por Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez (para estos fines debe anexarse copia de la petición). Se advierte que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
Tercero: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Página 5 de 6r Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2019-00583-01 Impugnación de fallo (2020-010) FELIPE FRANCI Acción de tutela: 76-834 JUA
Acción de tutela:
A CAICEDO
-00583-01 (2020-010)
REZ CHICUE
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