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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00016-02-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00016-02-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 10

Guadalajara de Buga, septiembre 06 de 2024

Referencia: Proceso liquidatorio de sociedad patrimonial promovido por María Amanda Quiceno

Díaz contra Omar Antonio Mejía Henao.

Radicación: 76-834-31-84-002-2020-00016-02

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocada formuló contra el auto n.º 1241 del 03 de julio de 2024 , mediante el cual la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá negó la objeción formulada por el señor Omar Antonio Mejía Henao y estimó importante incluir en los activos de la sociedad patrimonial las mejoras realizadas al inmueble identificado con matrícula 373-26679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, por un valor de $113.450.000. (092ActaAudiencia)

CONSIDERACIONES

De conformidad con el inciso 6° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, el auto que resuelve las objeciones es pasible de apelación.

En el presente asunto, el demandado objetó el inventario presentado por la demandante. Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión del activo inventariado por la actora, referente a las mejoras realizadas sobre el bien

apelación.

En el presente asunto, el demandado objetó el inventario presentado por la demandante. Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión del activo inventariado por la actora, referente a las mejoras realizadas sobre el bien inmueble -propio del señor Omar - con matrícula inmobiliaria No. 373 -26679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, consistentes en la construcción de tres apartamentos realizados en el segundo piso de dicho bien.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto Página 2 de 10

En la objeción manifestó que dichas mejoras se realizaron con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial ocurrida el día 2 6 de diciembre de

2018. En síntesis, indicó que las referidas mejoras se construyeron en los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

La juez de instancia resolvió declarar impróspera la objeción presentada. En consecuencia, incluyó como activo de la sociedad patrimonial las mejoras realizadas sobre e l bien inmueble de propiedad del señor Omar Antonio Mejía. Expresó en síntesis que, la s pruebas practicadas convalidan con mayor certeza lo expresado por la señora María Amanda Quiceno, al demostrar que las pluricitadas mejoras fueron construidas durante la vigencia de la sociedad patrimonial, declarada entre el 22 de diciembre de 2 016 al 26 de diciembre de 2018. Indicó que el objetante no logró demostrar que dichas construcciones fueran realizadas con posterioridad a la finalización de la

de la sociedad patrimonial, declarada entre el 22 de diciembre de 2 016 al 26 de diciembre de 2018. Indicó que el objetante no logró demostrar que dichas construcciones fueran realizadas con posterioridad a la finalización de la sociedad; además, señaló que con las facturas aportadas por el objetante se logra constatar que todas las compras eran solicitadas para ser entregadas en una dirección en la ciudad de Tuluá o en el Almacén Infinito de San Pedro, con lo cual no se puede constatar que dichos materiales hubiesen sido utilizados para la construcción de las mejoras -consistentes en tres apartamentos-. Asimismo, dichas facturas refieren compras de materiales pequeños o de poco valor, los cuales no representan un aporte importante para una construcción de dicho talante. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación.

Así las cosas, conforme al primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, los cuales consistieron en: (i) los testigos de la parte demandante tienen vínculos sanguíneos y afinidades con la señora María Amanda, por lo cual estarían interesados en desequilibrar la balanza en favor de aquella.

(ii) De las facturas allegadas por la señora María Amanda, no se logra constatar que los materiales comprados fueran utilizados para la obra.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto Página 3 de 10

(iii) Que el señor Omar Antonio solicitaba la entrega de los materiales en el Almacén Infinito en San Pedro, para facilitar la búsqueda en la dirección de

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(iii) Que el señor Omar Antonio solicitaba la entrega de los materiales en el Almacén Infinito en San Pedro, para facilitar la búsqueda en la dirección de entrega. Indicó que las compras las realizó con un préstamo de la cua l se aportó la prueba correspondiente.

(iv) Que los testimonios de la parte objetante no tienen ningún vínculo sanguíneo y declararon sobre el trabajo realizado en la construcción.

(v) Que la situación económica de la señora María Amanda si resultaba importante, pues sus hijos tan solo iniciaron a aportar de manera económica para los años 2015 o 2016, cuando ya se habían graduado.

(vi) Que el valor otorgado a las mejoras solo fue determinado por la demandante en su escrito, pues no existe un aval úo realizado por perito designado por el despacho.

En síntesis, refirió que existen muchas contradicciones de mucha profundidad en las pruebas presentadas por la señora María Amanda Quiceno.

En el presente asunto se precisa que la demandante María Amanda Quiceno inventarió como activo de la sociedad conyugal, las mejoras construidas sobre el bien inmueble de propiedad del señor Omar Antonio Mejía, consistentes en tres apartamentos edificados sobre el segundo piso del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 373-26679. Argumentó para ello que, dichas construcciones se realizaron en vigencia de la sociedad patrimonial , la cual se desarrolló entre el 22 de diciembre de 2016 al 26 de diciembre de

2018. Por su parte, el objetante alegó que las mismas se construyeron con posterioridad a la disolución de la referida sociedad patrimonial.

la cual se desarrolló entre el 22 de diciembre de 2016 al 26 de diciembre de

2018. Por su parte, el objetante alegó que las mismas se construyeron con posterioridad a la disolución de la referida sociedad patrimonial.

Ahora bien, se tiene que el primer argumento de la apelación consiste en manifestar que, los testigos de la parte demandante tienen vínculos sanguíneos con aquella y estarían interesados en desequilibrar la balanza. Al respecto ha de aclararse que, de los testigos decretados a favor de María Amanda, señores: Jorge Eliecer Castaño Londoño, Mario Quiceno Díaz,Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto Página 4 de 10

María Isnoria Correa de González y Cirey Guevara Sánchez, tan solo el señor Mario Quiceno tiene vínculo sanguíneo por ser su hermano.

Sin embargo, se aclara que, si bien el apoderado judicial del señor Omar Antonio Mejía manifestó -en la audiencia en la que se recaudaron los testimonios la existencia de los posibles vínculos de afinidad o consanguinidad existentes entre los declarantes y la demandantese observa que, de manera puntual aquel no formuló tacha por imparcialidad conforme lo indica el artículo 211 del Código General del Proceso, para que, la juez a quo procediera a analizar tal argumento al momento de fallar.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la manifestación obedecía precisamente a una tacha en contra de los testigos de la parte convocante, se ha de puntualizar que, por las conocidas reglas de la experiencia y de la

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la manifestación obedecía precisamente a una tacha en contra de los testigos de la parte convocante, se ha de puntualizar que, por las conocidas reglas de la experiencia y de la sana critica, son esas personas cercanas -como familiares y amigosquienes conocen en mejor medida los supuestos que envuelven las situaciones ocurridas dentro de una relación de pareja, como la que aquí se estudia. Por lo tanto, no resulta desproporcionado que para este tipo de asuntos no se califiquen de imparciales aquellas declaraciones por ese grado de amistad o parentesco.

Cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que -como se explicó líneas arriba debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado.

En ese orden, como quiera que ni de la declaración de la testigo ni de lo que dicen los demás medios de prueba se infiere un motivo serio que afecte la declaración de la deponente, no existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarla de sospechosa.

Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo fami liar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o

lo general, los miembros del núcleo fami liar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.1

En todo caso, de la revisión cumplida a las declaraciones presentadas no se advierte que las mismas se tornen amañadas o con intención de beneficiar a

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC18595-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto Página 5 de 10

María Amanda Quiceno, pues aquellas lucen auténticas y espontaneas ; además, cada testigo fue claro en precisar lo que conocía y desconocía referente a lo que es objeto de discusión -mejoras-.

Referente al argumento expuesto en punto de las facturas allegadas por la señora María Amanda, por no lograr corroborar que los materiales comprados fueran utilizados para la obra, se ha de puntualizar que, dicho medio probatorio no fue aportado por la actora al proceso ; es decir, la parte demandante no allegó como medio de prueba, las referidas facturas.

Obsérvese que, quien presentó facturas de compra de materiales fue el señor Omar Antonio, sobre las cuales la a quo refirió que, con aquellas no se lograba constatar lo alegado por el demandado : esto es, que las referidas mejoras consistentes en la construcción de tres apartamentos cimentados sobre el segundo piso del bien de su propiedad se realizaron con

lograba constatar lo alegado por el demandado : esto es, que las referidas mejoras consistentes en la construcción de tres apartamentos cimentados sobre el segundo piso del bien de su propiedad se realizaron con posterioridad a la disolución de la liquidación, es decir, en los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 . Pues se concluyó por la juez de instancia que, se daba como ubicación de entrega de los materiales una dirección en la ciudad de Tuluá y el Almacén el Infinito en el municipio de San Pedro, lo que generó incertidumbre en punto de si realmente los materiales allí comprados fueron utilizados para la construcción . Se agrega que, muchos de los materiales comprados eran de poco valor y no representaban compras importantes para levantar una construcción de ese tipo.

Aunque el apelante alega que, se indicaba como dirección de entrega el Almacén El Infinito, para facilitar la ubicación de la dirección al momento de la entrega, cabe advertir que, dicha situación por sí sola no logra demostrar su argumento ; esto es, que la construcción -apartamentosse realizó con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial.

Asimismo, en la apelación indicó que, los materiales a que hacen referencia las facturas de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, fueron adquiridos c on un préstamo que realizó por valor de $5.000.000, de lo cual aportó la respectiva certificación bancaria.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto Página 6 de 10

Revisada la referida certificación, se constata que, efectivamente, el señor

certificación bancaria.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto Página 6 de 10

Revisada la referida certificación, se constata que, efectivamente, el señor Omar Antonio Mejía Henao adquirió un préstamo por valor de $5.000.000 con el Banco Caja Social. Sin embargo, la fecha de desembolso del crédito data del 19 de septiembre de 2006, fecha que se aleja de lo alegado por el nombrado, al tratar de demostrar que las mejoras se realizaron después de la disolución de la sociedad patrimonial, ocurrida el 26 de diciembre de 2018.

Ahora bien, referente a lo manifestado sobre el señor Edgar Mauricio Mira Agudelo, único testigo presentado por el apelante, respecto a que no tiene vinculo sanguíneo ni afinidad alguna, haciendo énfasis en la imparcialidad de su dicho, se observa que, lo expuesto por aquel no logra destruir la decisión adoptada por la a quo, ni comprobar que las mejoras fuer an construidas en los años indicados por el señor Omar Antonio.

El señor Edgar Mauricio Mira indicó que, realizó trabajos a favor del señor Omar y fue este quien lo contrato. Sin embargo, expresó que dichos trabajos se realizaron aproximadamente para los años 98 99 y 2000, fecha totalmente por fuera de lo discutido en esta situación y que, por mucho, dista del argumento expuesto en la objeción al inventario. Asimismo, manifestó que, el último trabajó que le realizó al señor Omar fue hace unos 14 años, aproximadamente para el año 2010, cuando aquel ya no convivía con la señora María Amanda, lo cual se encuentra totalmente fuera de la realidad ,

el último trabajó que le realizó al señor Omar fue hace unos 14 años, aproximadamente para el año 2010, cuando aquel ya no convivía con la señora María Amanda, lo cual se encuentra totalmente fuera de la realidad , puesto que, si en gracia de discusión se aceptara como cierta tal aseveración, comportaría entender que la relación entre Omar y María Amanda había finalizado en el año 2010, lo que es totalmente incorrect o, cuando en la sentencia que da origen a la presente causa, se indicó que la finalización de la relación ocurrió el 26 de diciembre de 2018, fecha que indicó el punto final de la unión marital y de la sociedad patrimonial. Por lo tanto, como lo expresó la a quo, su relato no logra demostrar el argumento expuesto por el apelante.

Sobre la capacidad económica de la señora María Amanda indicó que, los hijos de aquella solo comenzaron a aportar ayudas económicas a partir del 2015 0 2016 aproximadamente, cuando eran profesionales. Sin embargo, lo anterior es precisamente lo alegado por la demandante , que las construcciones se iniciaron en dichos años con ayudas recibidas por susLiquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto Página 7 de 10

hijos. A su turno, resulta importante puntualiza r lo referido por la Corte respecto al aporte a la sociedad patrimonial:

6. Precisamente sobre este punto es importante destacar que esta Corporación - en su sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón - precisó que la aportación a una sociedad de hecho como la que se derivaba de la unión de hecho podía ser

6. Precisamente sobre este punto es importante destacar que esta Corporación - en su sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón - precisó que la aportación a una sociedad de hecho como la que se derivaba de la unión de hecho podía ser también de industria, y que como tal debía apreciarse el trabajo doméstico. El mencionado proceso se refería a una mujer que arriesgaba perder el inmueble adquirido durante una unión de hecho de 24 años, luego de que su conviviente, a cuyo nombre se encontraba registrado el inmueble, falleciera. En aquella ocasión, la Corte - en consonancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discrimina ción contra la mujer, aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 - recalcó la importancia del trabajo doméstico para el ingreso del hogar y para la economía nacional. En este sentido expresó que “el desconocimiento del trabajo doméstico de la peticion aria involucrada en la amenaza del despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy, adquirido y mejorado progresivamente durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer, consagrados, respectivamente, en los artículos 13, 29 y 43 de la Carta vigente”.2

En todo caso, la a quo encontró en la decisión que, María Amanda participó de manera direct a en la construcción de los apartamentos y , finalmente, puntualizó que todo lo que se adquiera durante la convivencia, debe ser repartido entre ambos compañeros, frente a lo cual no se hizo reparo alguno

de manera direct a en la construcción de los apartamentos y , finalmente, puntualizó que todo lo que se adquiera durante la convivencia, debe ser repartido entre ambos compañeros, frente a lo cual no se hizo reparo alguno por el impugnante. Sobre el particular, ha dicho la Corte:

Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no disting ue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros , por consiguiente no ha y lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales.3

Ahora, referente al valor otorgado a las mejoras, el apelante indicó que , se hizo conforme a lo determinado por la demandante en el inventario, sin que existiera un avalúo realizado por perito. Sin embargo, la parte demandante allegó al plenario el dictamen pericial que la a quo ordenó realizar a su costa y de manera particular . Nótese que, en auto del 27 de febrero de 2023, se dejó en conocimiento de las partes el despacho comisorio diligencia do por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle, consistente en

2 Corte Constitucional, Sentencia C 014 de 1998.

dejó en conocimiento de las partes el despacho comisorio diligencia do por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle, consistente en

2 Corte Constitucional, Sentencia C 014 de 1998. 3 Corte Constitucional, Sentencia C 278 de 2014.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto Página 8 de 10

el avalúo del inmueble . Para ello, se anexó el link del e xpediente y la contraseña para su ingreso en la referida providencia.

Adicionalmente, dicho avalúo fue anexado -nuevamentepor el demandante en el escrito de inventarios y avalúos presentado en la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, celebrada el día 24 de abril de 2023, escrito del cual se corrió su respectivo traslado al demandado y es a partir de allí que formuló su objeción. Por lo tanto, no es de recibo para esta instancia que se argument e desconocer el referido avalúo, puesto que, el valor allí indicado, fue precisamente el reconocido en el auto materia del recurso.

Finalmente, se logra concluir que, el apel ante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que lograra desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión adoptada por la funcionaria a quo; tampoco refiere de manera concreta en qué consisten: las contradicciones de mucha profundidad en las pruebas presentadas o por lo menos, si existió una indebida valoración probatoria. En todo caso, para esta sala unitaria, la apreciación realizada por la juez a quo se presenta conforme a las directrices legales que regulan la

pruebas presentadas o por lo menos, si existió una indebida valoración probatoria. En todo caso, para esta sala unitaria, la apreciación realizada por la juez a quo se presenta conforme a las directrices legales que regulan la materia y se enmarcan en las reglas contenidas en el estatuto procesal, en punto de la valoración en conjunto de los medios probatorios existentes en este asunto.

Sobre la autonomia del juez de instancia para la valoración de las pruebas, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha puntualizado:

Lo primero que debe reiterarse es la posición uniforme que la Corte ha adoptado, en cuanto a la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas. Con todo, esa misma jurisprudencia ha resaltado que el poder del juzgador de instancia no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascendente, puede ser procedente el quiebre del fallo, como cuando hay una contrariedad evidente, que refulge no obstante que militen en el proceso pruebas en diversos sentidos. Es este último caso, la Corte ha insistido en que el fallador de instancia tiene libertad en la escogencia de estimar algunas por sobre otras, pero a condición de que no incurra en absurdos o llegue a conclusiones apartadas de la lógica . Por s upuesto, todo encaminado a la acreditación de la hipótesis abstracta prevista en la norma cuya aplicación se busca.4 Destaca la sala.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC795-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC795-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto Página 9 de 10

Significa que las exposiciones presentadas en el recurso de apelación no permiten que se logre desvirtuar lo decidido por la funcionaria de instancia. Sobre la pretensión impugnaticia, se ha puntualizado por este tribunal en reiteradas decisiones, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda

Caicedo que:

(…) entonces la “sustentació n tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnati cia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándo se de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla. 5

Por todo lo anterior, no hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia, respecto a la inclusión del activo inventariado por la demandante. Sin embargo, se hace necesario modificar el numeral segundo del auto n°. 1241 del 03 de julio de 2024, dado que se ha indicado que el bien inmueble sobre el cual se edificaron las mejoras está identificado con la matricula inmobiliaria n° 373-28679, cuando el número correcto es 373-26679.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al sujeto que lo propuso, no hay condena por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación con respecto a su contraparte -por cuenta de la alzada - tampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

5 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicación 76numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

5 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicación 76147-31-84-001-2021-001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2020-00016-02 Apelación de auto Página 10 de 10

En mérito de lo expuesto, esta Sala S ingular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Modificar el numeral 2 del auto n°. 1241 del 03 de julio de 2024, proferido por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, INCLÚYASE en los activos de la sociedad patrimonial, las mejoras realizadas al inmueble identificado con la matrícula 373 -26679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá Valle, como bien propio del señor OMAR ANTONIO MEJÍA HENAO, cuyo avalúo es $113.450.000,00.

Segundo. En lo demás, CONFIRMAR el auto n°. 1241 del 03 de julio de 2024, mediante el cual la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Buga negó las objeciones presentadas por el demandado.

Tercero. Sin costas en la instancia.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Tercero. Sin costas en la instancia.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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