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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00111-01-(21-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00111-01-(21-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Marliria Manrique de Morales contra la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional.

Radicación: 76-834-31-84-002-2020-00111-01

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 046 de la fecha

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a r esolver el grado jurisdiccional de consulta en rela ción con la sanción que, mediante auto calendado abril 14 de 20 20, la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá impuso a Abraham Paz Marulanda, en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

La Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante sentencia de tutela n.° 45 del 28 de febrero de 2020 -al amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de Marliria Manrique de Morales - ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y practicar el procedimiento de CIRUGÍA OCULAR DERECHA 1 a la accionante , según lo ordenado por su médico tratante.

de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y practicar el procedimiento de CIRUGÍA OCULAR DERECHA 1 a la accionante , según lo ordenado por su médico tratante.

Marliria Manrique de Morales , el 10 de marzo de 2020 , promovió incidente de desacato ant e el incu mplimiento de la referida orden ; razón por la cual, el despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la providencia de amparo a Abraham Paz Marulanda , en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional.

Ante el silencio de l requerido, la a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole tres días para el ejercicio de su derecho de

1 Fl. 10, c. 1.76-834-31-84-002-2020-00111-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 defensa, a través de providencia del 30 de marzo de 2020 2. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instru cción de la articulación por auto del 6 de abril de 20203.

La Juez de instancia, enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Abraham Paz Marulanda, en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional y le impuso sanciones de arresto por 3 días y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes , junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias.

de Sanidad de la Policía Nacional y le impuso sanciones de arresto por 3 días y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes , junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias.

Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez c uando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley y debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que el mismo ha sido injustificado (factor subjetivo).

La anterior aseveración la acoge esta S ala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento ; en tanto , todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 4. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20035, precisa:

2 Fl. 16, c. 1. 3 Fl. 18, ib. 4 En sentencia T-459 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento, pero no puede confundirse en

4 En sentencia T-459 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento, pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un tr ámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 5 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.76-834-31-84-002-2020-00111-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6

“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normat ivo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”6

Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza7.

6 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Pal acio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distint os.

cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distint os. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva], el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva]. En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtie ne mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.76-834-31-84-002-2020-00111-01 Consulta Desacato

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Descendiendo al presente asunto, la Juez a quo sancionó a Abraham Paz Marulanda, en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional , a vuelta de considerar que inobservó lo dispuesto en la sentencia n.° 45 del 28 de febrero de 2020 , en punto de autorizar y practicar el procedimiento: CIRUGÍA

vuelta de considerar que inobservó lo dispuesto en la sentencia n.° 45 del 28 de febrero de 2020 , en punto de autorizar y practicar el procedimiento: CIRUGÍA OCULAR DERECHA , tal y como lo dispuso el médico tratante de Marliria Manrique de Morales el 20 de septiembre 2019.

Aunque la pasiva guardó obstinado silencio frente al incumplimiento enrostrado; posteriormente, en este trámite de consulta , la accionante Marliria Manrique de Morales informó, vía correo electrónico, que el 14 de abril de 2020 le practicaron el prenotado procedimiento quirúrgico8. En este sentido, la Sala advierte que las sanciones impuestas en la providencia objeto de consulta ameritan ser revocadas porque, posterior a su imposición, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio cumplimient o a lo ordenado en sede constitucional en el sentido de autorizar y practicar la CIRUGÍA OCULAR DERECHA requerida por la gestora . Esta circunstancia, es decir el cumplimiento de la orden tuitiva, adicionalmente, fue verificada telefónicamente por el person al adscrito a este despacho9.

Entonces, la verificada satisfacción de la orden tuitiva, aunque tardía, conlleva a que esta Sala revoque el auto consultado, pues la jurisprudencia de la máxima intérprete de la Carta Política ha establecido que en el supues to en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del

haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor10; incluso, la corporación en ci ta ha sostenido que la sanción impuesta y confirmada por vía de consulta debe ser revocada cuando sucede un posterior cumplimiento:

…si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la

8 Fl. 2, c. 2. 9 Fl. 3, ib. 10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.76-834-31-84-002-2020-00111-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado11.

El derrotero jurisprud encial que la Corte Constitucional ha establecido, el cual resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia objeto de consulta y , en consecuencia, dejar sin efectos la sanción impuesta a Abraham Paz Marulanda , en su condición de Jefe Seccional de

resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia objeto de consulta y , en consecuencia, dejar sin efectos la sanción impuesta a Abraham Paz Marulanda , en su condición de Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional , pues no puede obviarse que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia12, aunque ello precise desavenir la eficacia de los actos decisorios del juez constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones que fuer on impuestas a Abraham Paz Marulanda , en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional.

Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11 Auto A-181 de 2012. 12 Corte Suprema de Justicia , sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03-0002012-01832-00, MP: Jesús Vall De Rutén Ruiz.76-834-31-84-002-2020-00111-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

2012-01832-00, MP: Jesús Vall De Rutén Ruiz.76-834-31-84-002-2020-00111-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-84-002-2020-00111-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Consulta de desacato 76-834-31-84-002-2020-00111-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-84-002-2020-00111-01

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