TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00141-01-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00141-01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 088 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Alejandro Forero Valderrama como agente oficioso de
Blanca Emma Forero Velandia
Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Superintendencia de Servicios Públicos y Otros
Radicado: 76-834-31-84-002-2020-00141-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá
Asunto: Derecho a la vivienda. Se amenaza al particular cuyo vecino adelanta obras de urbanización, en una zona catalogada como de amenaza media por deslizamientos, sin que exista un análisis sobre la seguridad del proyecto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 54)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a dec idir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 13 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicit ó la parte
de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicit ó la parte actora, que se suspenda la licencia de loteo del proyecto 'Altos del Jardín', ubicado en el corregimiento de 'La Marina', jurisdicción del municipio de Tuluá Valle del2
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Cauca, y se ordene su vinculación como vecino en el respectivo procedimiento administrativo.
2.2. En sustento de las súplicas , manifestó que reside en la finca 'Pensilvania', ubicada en la vereda 'Santa Martha', corregimiento de 'La Marina', municipio de Tuluá, Valle del Cauca y desde el 16 de junio del 2020, en el predio del frente, se han estado haciendo apertura de vías, cortes de talud y trabajos de remoción de capas vegetales, con ocasión del proyecto 'Altos del Jardín', al cual se le otorgó la licencia urbanística respectiva, sin cumplir con el requisito legal de notificar personalmente a los vecinos del predio, con el fin qu e hagan valer sus intereses, razón por la cual considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de su agenciada.
2.3. Notificada de la acción en su contra , la sociedad PROYECTOS GOLDEN SAS, indicó que los accionantes no son vecinos colindantes del terreno, dado que su predio está situado en frente del mismo; con todo, adujo que el señor ANDRES ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA , siempre ha tenido conocimiento del proyecto urbanístico objeto de la tutela , p uesto que él y todos los interesados
su predio está situado en frente del mismo; con todo, adujo que el señor ANDRES ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA , siempre ha tenido conocimiento del proyecto urbanístico objeto de la tutela , p uesto que él y todos los interesados pudieron avizorar la valla instalada en el fundo.
2.4. El MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE DEL CAUCA y la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, indicaron que , en efecto, para el licenciamiento del proyecto 'Altos del Jardín', se omitió el trámite alusivo a la citación de los vecinos colindantes del mismo, el cual se desarrolla en predio de propiedad de la señora
DIANA CAROLINA RODRIGUEZ ÁVILA.
2.5. La juez de primera instancia accedió al amparo deprecado, tras considerar que a los accionante s les fue vulnerado su derecho a la vivienda, por parte de la sociedad y entes de control accionados. En consecuencia , dejó sin efectos la Resolución del 25 de febrero de 2019, emanada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL DE TULUA , por medio de la cual, esa autoridad otorgó la licencia urbanística de parcelación campestre "Alto Jardín".
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la sociedad PROYECTOS GOLDEN SAS, impugnó la sentencia, argumentando que la misma no obedece a los principios de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la acción de tutela, en tanto la licencia urbanística cuestionada fue expedida en legal forma, a través de acto administrativo del 25 de febrero de 2019, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.3
urbanística cuestionada fue expedida en legal forma, a través de acto administrativo del 25 de febrero de 2019, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.3
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4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿se amenaza el derecho a la vivienda de quien es vecino de un predio, en zona de amenaza media de deslizamientos, sobre el cual se ejecutan obras de urbanización, sin que exista un análisis sobre la seguridad de las mismas?
4.2.1. Se encuentra suficientemente decantado, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Sobre el particular, nuestro superior funcional , de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Sobre el particular, nuestro superior funcional , de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso1.
Y en tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos, expuso ese Alto
Tribunal: [E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son , ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que
1 CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; STC7161 -2015; STC14062 -2015; STC612 -2016, criterio reiterado en
sentencia STC1231-2017 MP. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO4
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sentencia STC1231-2017 MP. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO4
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sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario2.
4.2.2. Descendiendo al caso concreto, rápidamente encuentra esta Sala de Decisión, que el fallo de primer grado debe ser parcialmente revocada, en cuanto advirtió una vulneración al debido proceso administrativo, habida cuenta que, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que aqueja a los accionantes –la resolución del 25 de febrero de 2019, por medio de la cual se otorgó la licencia urbanística de parcelación campestre 'Alto Jardín'-, estos, así como también los demás vecinos colindantes, tienen o han tenido a su alcance, la posibilidad de promover los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario, en el cual, pueden fundamentar las razones por las cuales lo consideran contrario al ordenamiento jurídico, amén de solicitar el decreto de la medida cautelar que estimen necesaria, según lo disponen los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20113.
Por manera que, se reitera, no esta ban dados los presupuestos para amparar el derecho al debido proceso de los vecinos colindantes del predio objeto de licencimiamiento y, por supuesto, tampoco para dejar sin efectos el referido acto administrativo.
Por manera que, se reitera, no esta ban dados los presupuestos para amparar el derecho al debido proceso de los vecinos colindantes del predio objeto de licencimiamiento y, por supuesto, tampoco para dejar sin efectos el referido acto administrativo.
4.2.3. Sin embargo, cosa distinta se predica de l derecho a la vivienda de la parte actora, el cual, a no dudarlo, estaba llamado a ser amparado como bien lo hizo la a-quo. A propósito de este tema, la Corte Constitucional ha referido, a partir del artículo 51 de la Carta Política, que este propende po r satisfacer la necesidad humana de contar con un sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida4.
Para definir el alcance de tal prerrogativa, la jurisprudencia se ha apoyado en Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 14) y la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumentos estos, que delimitaron factores que se deben t ener en cuenta al momento de considerar una vivienda como digna y adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural5.
2 Sentencia STC5357-2016 entre otras 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural5.
2 Sentencia STC5357-2016 entre otras 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Ver Sentencias T-585 de 2008, T-675 de 2011, T-761 de 2011 y T-024 de 2015, entre otras 5 Sentencia T-024 de 2015 y T-149 de 20175
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4.2.4. En lo que tiene que ver con situaciones de inm inente peligro, la Corte ha manifestado que existen otros derechos que puedan verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal. Lo anterior, puesto que dicha circunstancia puede someter a las personas a una circunstancia de riesgo extraordinario y, por tanto, estos también son susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, más aún cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en solucionar el asunto.
En consecuencia, y dada la gran importancia que comporta la materialización del derecho a la vivienda digna en relación con la posibilidad de poder llevar a cabo un proyecto de vida y la dignidad del ser humano, en aquellos eventos en los que en los que el inmueble se encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para quienes lo habitan, se puede entender que el bien no cumple con unos requisitos mínimos para ajustarse a lo que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad adecuadas y, por tanto, no solo se encuentra amenazado el derecho fundamental a la vivienda digna, sino también, a la seguridad e integridad personal, debido a la inacción de las autoridades responsables de
y asequibilidad adecuadas y, por tanto, no solo se encuentra amenazado el derecho fundamental a la vivienda digna, sino también, a la seguridad e integridad personal, debido a la inacción de las autoridades responsables de brindar solución a la situación, motivo por el cual, se ha ce imperativa la intervención del juez constitucional6 (subrayas de la Sala).
En ese sentido, decantado se encuentra que, en virtud del artículo 311 de la Constitución, los municipios tienen el deber de desarrollar su jurisdicción, propender por el progre so social y cultural de la población y, a su vez, se encuentran obligados a reglamentar todo aquello relacionado con la construcción de inmuebles destinados a vivienda, así como los usos del suelo. Lo anterior, comprende la implementación de programas de ordenamiento territorial, dentro de los cuales se encuentran aquellos cuyo objetivo es atender a los habitantes que se encuentran asentados en zonas de alto riesgo.
Es así como la jurisprudencia ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber:
(i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos ; (ii) adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla c on lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente , la solicitud de incluir una zona o asentamiento al
la entidad o el funcionario público que no cumpla c on lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente , la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario; (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió; (viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los al caldes deben ordenar la
6 Sentencia T-203 A de 20186
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desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas. Finalmente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato por omisión.
Es claro entonces, que al cumplir la obligación impuesta por mandato legal y constitucional a las autoridades territoriales en relación a la población que habita lugares de alto riesgo, estas pueden escoger las medidas a adoptar en pro de eliminar las amenazas a las que están expuestos quienes habitan dichas zonas. No obstante , cabe resaltar que , si bien los entes locales
habita lugares de alto riesgo, estas pueden escoger las medidas a adoptar en pro de eliminar las amenazas a las que están expuestos quienes habitan dichas zonas. No obstante , cabe resaltar que , si bien los entes locales tienen cierta discrecionalidad , no s e les exime de ofrecer atención eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de los derechos de estas personas, especialmente cuando la afectación se presenta como consecuencia de un desastre natural7 (subrayas y negrillas de la Sala).
4.2.5. En el sub -judice, se encuentra probado, que a la sociedad PROYECTOS GOLDEN SAS , le fue conferida licencia de urbanismo en la modalidad de parcelación campestre, sobre el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 384-117035 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá e identificado con la cédula catastral N°00-02-0012-0476-000 y, en virtud de ello, viene adelantando obras en el terreno, las cuales, de acuerdo al material fotográfico también visible en el plenario, han ocasionado deslizamientos de tierra y recursos hídricos, por la pendiente, hasta la carretera y el predio del frente –ocupado por los accionantes-.
Lo anterior, aunado a que el 25 de julio de 2018, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO D E TULUÁ, hizo constar que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial establecido en el Acuerdo No. 017 de 2015, el referido previo, identificado catastralmente con el No. 00020012047600, "se encuentra en zona de amenaza media por deslizamiento", lleva a la Sala de Decisión a concluir, que, en efecto, resulta necesario adoptar
017 de 2015, el referido previo, identificado catastralmente con el No. 00020012047600, "se encuentra en zona de amenaza media por deslizamiento", lleva a la Sala de Decisión a concluir, que, en efecto, resulta necesario adoptar medidas urgentes, en orden a prevenir catástrofes que pongan en riesgo la vida, integridad física y derecho a la vivienda de la accionante, los vecinos colindantes del predio en comento y, por supuestos, los futuros habitantes de la urbanización que pretende levantarse en el corregimiento 'La Marina', por parte de la empresa
PROYECTOS GOLDEN SAS.
Luego, de recibo entonces los argumentos de la aludida sociedad, en punto a que la licencia urbanística se emitió con el lleno de requisitos y de conformidad con la reglamentación vigente, dado que, como viene de exponerse, al margen de la legalidad del procedim iento –que aquí no entró a escudriñar el Tribunal, por cuanto existe otro escenario para el efecto -, constituye una obligación de las entidades territoriales, la prevención de desastres naturales que amenacen con la vida e
7Ibidem7
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integridad de sus pobladores y, e n este caso particular, existe evidencia de un riesgo 'medio' de deslizamientos.
4.3. Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto amparó el derecho al debido proceso de los vecinos colindantes de la urbanización 'Altos del Jardín' y se confirmará en todo lo demás, siendo menester emitir una orden adicional, en el sentido de ordenar la
la sentencia impugnada, en cuanto amparó el derecho al debido proceso de los vecinos colindantes de la urbanización 'Altos del Jardín' y se confirmará en todo lo demás, siendo menester emitir una orden adicional, en el sentido de ordenar la suspensión de las obras en comento, hasta tanto, por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE TULUÁ, se evalúen los posibles riesgos de aquellas en la zona que ha sido catalogada en riesgo medio de deslizamiento.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, en cuanto amparó el derecho al debido proceso de los vecinos del predio propiedad de la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ AVILA y dejó sin efectos el acto administrativo del 25 de febrero de 2019, mediante el cual se confirió licencia urbanística a la sociedad PROYECTOS GOLDEN SAS , por las razo nes anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia, a efectos de disponer que los trámites tendientes a realizar el estudio de riesgos y manejo de aguas, ordenado por la juez a -quo, sobre el fundo identificado con la cédula catastral N°00-02-0012-0476-000 objeto de licenciamiento urbanístico, deberán iniciarse
por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL
ordenado por la juez a -quo, sobre el fundo identificado con la cédula catastral N°00-02-0012-0476-000 objeto de licenciamiento urbanístico, deberán iniciarse por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE TULUÁ, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia.
TERCERO: ADICIONAR la decisión impugnada, en el sentido de ORDENAR a PROYECTOS GOLDEN SAS , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a suspender las obras de la parcelación 'Altos del Jardín', que realiza sobre el predio antes mencionado, ubicado en el corregimiento de 'La Marina', jurisdicción del municipio de Tuluá Valle del Cauca , hasta tanto el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE8
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PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE TULUÁ , certifique que este no representa un riesgo de deslizamiento para los habitantes actuales y futuros del sector. En caso que la obra constituya una amenaza para los pobladores, será la autoridad territorial mencionada, la que determine la conducta encaminada a la prevención de desastres.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas.
QUINTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitu cional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitu cional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª Inst. Alejandro Forero Valderrama contra Ministerio de Vivienda y Otros Rad. 76-834-31-84-002-2020-00141-01