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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00158-01-(08-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00158-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, noviembre 08 de 2024

Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por María Evanides Marmolejo Giraldo contra los herederos determinados e indeterminados del causante Pedro Julio

Salcedo Arias.

Radicación: 76-834-31-84-002-2020-00158-01

Instancia: Apelación De Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 194 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el numeral 2° de la sentencia n°. 116, proferida el 11 de junio de 2024 por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En el libelo introductorio, María Evanides Marmolejo Giraldo solicit ó la declaratoria de la unión marital de hecho que dice haber conformado con el causante Pedro Julio Salcedo Arias -desde el 23 de diciembre de 2013 y hasta el día 20 de abril de 2019, fecha en la que falleció el nombradorelación en la cual no procrearon hijos. (001Demanda.pdf)

Los señores Juan Manuel Salcedo Arias, Ana Lucia Salcedo Rivillas y Carolina Salcedo Rivillas, en calidad de herederos determinados del

en la cual no procrearon hijos. (001Demanda.pdf)

Los señores Juan Manuel Salcedo Arias, Ana Lucia Salcedo Rivillas y Carolina Salcedo Rivillas, en calidad de herederos determinados del causante Pedro Julio Salcedo Arias, presentaron escrito de contestación al petitum demandatorio, en el que se opusieron a la declaratoria de la unión marital desde la fecha indicada en la demanda. Argumentaron que, dicha relación inici ó aproximadamente en el mes de agosto del año 2016. Asimismo, solicitaron negar la existencia de la sociedad patrimonial, dado que su difunto padre tenía sociedad conyugal vigente con la señora Cielo Rivillas Chaparro. (007Contestación.pdf)Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00158-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9

2. Objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, la directora de la instancia resolvió declarar no pró speras las excepciones de mérito presentadas. En consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre María Evanides Marmolejo Giraldo -quien falleció durante el procesoy el causante Pedro Julio Salcedo Arias, desde el 23 de diciembre de 2013 al 20 de abril de 2019, fecha de l fallecimiento de este último. Indicó que, pese a las manifestaciones realizadas por los demandados, en punto de referir que la relación entre ambos ocurrió desde agosto de 2016, no aportaron prueba alguna diferente a su dicho que corroborara tal situación.

Asimismo, la a quo negó la pretensión consistente en la existencia y disolución de la sociedad patrimonial conformada entre los referidos

relación entre ambos ocurrió desde agosto de 2016, no aportaron prueba alguna diferente a su dicho que corroborara tal situación.

Asimismo, la a quo negó la pretensión consistente en la existencia y disolución de la sociedad patrimonial conformada entre los referidos compañeros. Concluyó que, existía certeza del vínculo matrimonial que tenía el causante Pedro Julio Salcedo Arias con la señora Cielo Rivillas Chaparro, de la cual se originó una sociedad conyugal que se encontró vigente hasta el deceso del señor Salcedo Arias.

Las sucesoras procesales de María Evanides Marmolejo Giraldo, a través de su apoderado judicial, presentaron recurso de apelación en contra del numeral que negó la existencia de la sociedad patrimonial. Se argumentó para ello que , hay lugar a declarar la exist encia de la sociedad patrimonial , dada la posibilidad de coexistencia con la sociedad conyugal, lo anterior con base en la sentencia SC 7019 de 2014. Asimismo, refirió que, conforme a la sentencia SC 4027 de 2021, se entiende que la sociedad conyugal exist ente entre el causante Pedro Julio Salcedo Arias y su cónyuge Cielo Rivillas Chaparro, se disolvió desde el momento de la separación física y definitiva de aquellos, lo cual ocurrió el 20 de octubre de 2006 o, en su defecto, conforme al numeral 8° del artí culo 154 del Código Civil, desde el mes de septiembre de 2008.

De lo anterior se corrió el respectivo traslado a las partes, sin que se allegaran pronunciamientos al respecto.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00158-01 Apelación de sentencia

De lo anterior se corrió el respectivo traslado a las partes, sin que se allegaran pronunciamientos al respecto.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00158-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9

CONSIDERACIONES

1. Puntos fuera de debate

En este caso se encuentra fuera de discusión que, en vida, María Evanides Marmolejo Giraldo y Pedro Julio Salcedo Arias sostuvieron una comunidad de vida permanente y singular que ocasionó que entre ambos se conformara una unión marital de hecho, la cual se desarrolló desde el 23 de diciembre de 2013 y hasta el 20 de abril de 2016, fecha en la cua l el señor Pedro Julio falleció. Así lo declaró la a quo en la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 y sobre este tópico no se presentó reparo alguno.

2. Ahora, nos centramos en l as alegaciones de la parte demandante, las cuales se centraron en indicar que, contrario a lo decidido por la juez de instancia, si hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los referidos compañeros permanentes, argu mentos que se fundamentaron en las sentencias SC 7019 de 2014 y SC4027 de 2021, proferidas por la Corte

Suprema de Justicia.

De entrada, esta Sal a advierte que no le asiste razó n a los planteamientos esgrimidos en la apelación y, la decisión adoptada por la a quo , no tiene reproche alguno.

Como bien se indicó, el argumento presentado se centra en manifestar que, entre María Evanides Marmolejo Giraldo y Pedro Julio Salcedo Arias si se

reproche alguno.

Como bien se indicó, el argumento presentado se centra en manifestar que, entre María Evanides Marmolejo Giraldo y Pedro Julio Salcedo Arias si se formó una sociedad patrimonial, a propósito de la unión marital de hecho que se declaró desde el 23 de diciembre de 2013 al 20 de abril de 2016. Se refirió que, pese a que el señor Salcedo Arias tenía un ví nculo matrimonial vigente con la señora Cielo Rivillas Chaparro, conforme a las providencias en cita, la Corte ha dado la posibilidad d e una coexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales.

Asimismo, se indicó que, tal como lo estableció la sentencia SC4027 de 2021, la sociedad co nyugal que se formó entre la pareja Salcedo – Rivillas, se disolvió con ocasión de la separación de cuerpos definitiva entre ambos,Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00158-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 acaecida el 20 de octubre de 2006 o, en su defecto, a los dos años posteriores, es decir, para septiembre de 2008.

Ahora bien, sobre la existencia de la sociedad patrimonial entr e compañeros permanentes, la Ley 54 de 1990 en su artículo 2° indic a que la misma se presume:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos

entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disu eltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Nótese que, en principio, el legislador consagr ó que para la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno de ellos -como en este caso - es necesario que, la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta. Como bien se sabe, la Corte aclaró que no es necesario que la misma se encuentre liquidada y, tampoco, que e sto haya ocurrido un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Estudiada la sentencia SC 7019 de 2014, provide ncia que sirvió de sustento jurídico para la apelación, se debe puntualizar que, contrario a lo pretendido por la parte demandante, la Corte en dicha providencia dejó esclarecido que, para la conformación de la sociedad patrimonial cuando exista impedimento legal para cont raer matrimonio, es necesario que la sociedad conyuga l que se formó, a propósito de dicho ví nculo, se haya disuelt ó con anterioridad al inicio de la unión marital, así como la imposibilidad de la coexistencia entre ambas sociedades. Al respecto se refirió:

(…) es claro que al sobrevenir el «matrimonio» de E……. R………. P……… con una persona distinta a la accionante M……… T……….. Á………, esto es, con

ambas sociedades. Al respecto se refirió:

(…) es claro que al sobrevenir el «matrimonio» de E……. R………. P……… con una persona distinta a la accionante M……… T……….. Á………, esto es, con F......V……. R…, ese acto jurídico puso fin a la comunidad de bienes que pudo germinar entre aquellos, no desde la fecha del registro, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal, sino desde cuando se celebró el citado «vínculo», esto es, a partir del 30 de abril de 1994, pues acorde con lo expuesto «una cosa es el hecho constitutivo del estado civil y otra su prueba».

Si ello no fuera así, se tendría que concluir en la coexistencia de la «sociedad conyugal» con la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»,Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00158-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 circunstancia que precisamente, la ley ha querido evitar con las exigencias antes señaladas, pues la finalidad de la normatividad que «define(…) las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», no fue crear «sociedades patrimoniales» paralelas a las «sociedades conyugales» derivadas del «matrimonio» de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal.

(…) Así mismo se impone recalcar que si bien es cierto el «literal b)» del precepto 2° ejusdem , admite y presume la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno o ambos integrantes ostenta impedimento legal para contraer matrimonio, es igualmente verdad que para su reconocimiento

2° ejusdem , admite y presume la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno o ambos integrantes ostenta impedimento legal para contraer matrimonio, es igualmente verdad que para su reconocimiento no solo se requiere que «exista una uni ón marital de hecho por un lapso no inferior a dos años», sino que previamente, «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas».1(destaca la sala)

Ahora bien, referente a la sentencia SC 4027 de 2021, por medio de la cual se estableció la posibilidad de la coexistencia entre la sociedad conyugal y la patrimonial, siempre y cuando se demuestre la separación de cuerpos definitiva entre los có nyuges, con lo cual se produciría la disolución de la sociedad conyugal, se ha de precisar que, este tribunal de manera reiterada ha referido que se aparta de dicho pronunciamiento.

En primer un momento, se debe puntualizar que, la situación f áctica objeto de estudio en la ref erida sentencia es totalmente di ferente a la que aquí se debate, si en cue nta se tiene que, en dicha providencia se estud iaba un proceso de simulación y lo referente a la sociedad conyugal y su disolución por separación de cuerpos entre los c ónyuges, concretamente, se analizó el tema en punto de establecer la legitimación en la causa por activa.

Asimismo, como se ha referenciado en reiterados pronunciamientos de este tribunal, está claro que en dicha providencia no existió una decisión unánime por parte de todos los miembros de la Sa la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se advierte que sobre la misma se presentaron dos salvamentos de voto y dos más denominados como aclaración. Se

por parte de todos los miembros de la Sa la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se advierte que sobre la misma se presentaron dos salvamentos de voto y dos más denominados como aclaración. Se puntualizó -de manera concretano compartir lo referido sobre la coexistencia de las sociedades conyugales y patrimoniales, así como la disolución de la sociedad conyugal por la separación de cuerpos entre los cónyuges, por parte de los magistrados Álvaro Fernando Garc ía Restrepo, Luis Alonso Rico, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 7019 de 2014, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00158-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9

Se destaca que , dicha providencia de la Corte es una decisión aislada que hasta la fecha no ha encontrado eco en la alta Corporación y, de momento, la ubica como la única profer ida en dicho sentido, lo que impide que se configure como doctrina probable, pues recuérdese que, ello sucede cuando existen Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho2.

Tan cierto es lo anterior que, en sentencia SC1413 del 202 2 -posterior a la referida 4027 de 2021la Corte puntualizó nuevamente que, para la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial cuando alguno de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente, es necesario que dicha masa

referida 4027 de 2021la Corte puntualizó nuevamente que, para la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial cuando alguno de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente, es necesario que dicha masa de bienes conformados por el matrimonio se encuentre disuelta.

Esto es así, por cuanto los cuestionamientos del casacionista se direccionaron, exclusivamente, a la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañ eros permanentes, dejando de lado lo dictaminado en torno a la existencia de la unión marital de hecho que se halló acreditada desde junio 1° de 2011 hasta el 13 de febrero de 2018, cuando falleció Jairo Hernán Benjumea, y si esto es así, tal determinación queda por completo ajena al escrutinio de la Corte, de suerte que al tenerse por acreditada la unión marital por tiempo superior a dos (2) años, y haber desaparecido -en vigencia de éstael impedimento legal en cabeza del finado Benjumea, a raíz de la disolución de la sociedad conyugal en antes conformada, era pasible predicar el surgimiento de los efectos patrimoniales invocados por la actora3. (destaca la sala)

A su turno, en sentencia STC 16867 de 2022 se trató de un asunto en el cual, por medio de acción de tutela se solicitaba la aplicación de la sentencia SC4027 de 2021, dentro en un proceso donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió apartarse de dicha providencia bajo similares argumentos a los expuestos por esta Sala, la Corte concluyó que:

(…)Dicho esto, se anuncia que la salvaguarda se desestimará, por cuanto la

Judicial de Bogotá decidió apartarse de dicha providencia bajo similares argumentos a los expuestos por esta Sala, la Corte concluyó que:

(…)Dicho esto, se anuncia que la salvaguarda se desestimará, por cuanto la inaplicación de la sentencia SC4027-2021, y la consecuente negativa a declarar la sociedad patrimonial reclamada por la promotora, no es arbitraria, obedece a razones objetivas, que impiden desconocerlas a través de este sendero.

(…) La vulneración del derecho a tener una familia también es inexistente, pues el hecho de que no se le hayan reconocido efectos patrimoniales a la unión conformada con William Correa Flórez, no quiere decir que dicha prerrogativa se le haya desconocido. Esto , porque ligado como estaba su

2 Ley 169 de 1896, artículo 4. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1413 de 2022, M.P. Hilda González Neira.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00158-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 derecho a reclamar efectos económicos de la unión a que no tuviera una sociedad conyugal anterior vigente, su protección en dicha esfera estaba limitada al cumplimiento de esas condiciones. Por eso, la Corte con posterioridad al fallo SC4027-2021, reiteró que uno de los requisitos para el reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho es la ausencia de sociedades conyugales anteriores.4 (destaca la sala)

Asimismo, recientemente la Corte en un asunto bajo estudio, donde si bien

el reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho es la ausencia de sociedades conyugales anteriores.4 (destaca la sala)

Asimismo, recientemente la Corte en un asunto bajo estudio, donde si bien analizaba la figura de la prescripción de la acción en los procesos para perseguir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cuando los compañeros se casaban posteriormente entre si, refirió que, incluso en dichos eventos, no se admite la coexistencia de las sociedades, puntualizando las diferentes decisiones proferidas en tal sentido.

6.- Lo anterior no significa admitir la coexistencia de las sociedades patrimonial y conyugal, en contravía del espíritu del legislador de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional (CSJ SC 25 nov. 2004, rad. 729110, CSJ SC 4 sep. 2006, rad. 1998-0069610 Sobre el particular dijo la Corte: «[s]ubsecuentemente , si la pareja contrajo matrimonio, cualquiera que fuese su naturaleza, queda sustraída del régimen propio de las uniones maritales de hecho, debiendo someterse, por tanto, a la regulación propia del derecho matrimonial (…)». Radicación n.° 11001 -02-03-000-2023-04903-00 15 0111, sentencias C-700 de 2013 y C-193 de 2016 de la Corte Constitucional12).5 (destaca la sala)

Asi las cosas, es claro entonces que, para declarar la existencia de la sociedad patrimonial que se pudo haber formado entre los compañeros María Evanides Marmolejo Giraldo y Pedro Julio Salcedo Arias, era necesa rio que,

la sala)

Asi las cosas, es claro entonces que, para declarar la existencia de la sociedad patrimonial que se pudo haber formado entre los compañeros María Evanides Marmolejo Giraldo y Pedro Julio Salcedo Arias, era necesa rio que, este último, quien tenía un ví nculo matrimon ial vigente -tal como se desprende del registro civil de matrimonio aportado e n la contestación de la demandatuviera disuelta la sociedad conyugal conformada con su cónyuge Cielo Rivillas Chaparro; sin embargo, como lo advirtió la a quo, en el plenario no se acreditó dicha situación, razón por la cual, la sociedad conyugal tan solo se disolvió con el fallecimiento del señor Sal cedo Arias, tal como lo preceptúa el artículo 1820 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la misma norma. En un asunto similar al aquí estudiado, este tribunal en decisión del 3 de mayo de 2024, con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, concluyó:

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia STC 16867 de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 8331 de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00158-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 CONCLUSIÓN. Puesto que está cabalmente acreditado que la sociedad conyugal

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 CONCLUSIÓN. Puesto que está cabalmente acreditado que la sociedad conyugal entre JUAN DIEGO PEÑA PIRAZAN (q.e.p.d.) y la señora ANA ISABEL PEÑA MALAGON despuntó el 19 -04-1975, cuando contrajeron matrimonio, y perduró hasta la fecha d el fallecimiento del primero [17 -11-2018], tiene bienandanza el reparo concreto enfilado contra la declaración de existencia y disolución de SOCIEDAD PATRIMONIAL entre la demandante KARINA LUZ GUERRA BERSINGER y JUAN DIEGO PEÑA PIRAZAN plasmada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, toda vez que a través del referido reparo los demandados recurrentes refutaron aquél pronunciamiento declarativo sobre la base de que, contrario a lo sostenido por el juez a-quo, durante el extenso lapso (43 años) en que permaneció vigente la sociedad conyugal PEÑA -PEÑA no podía emerger la sociedad patrimonial PEÑA-GUERRA.6

Así las cosas, ante la existencia de la sociedad conyugal del causante Pedro Julio Salcedo Arias con Cielo Rivillas Chaparro, impide que, entre el primero y la aquí demandante María Evanides Marmolejo Giraldo se forme a su vez sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tal como se puntualizó por la a quo.

Conclusiones y costas procesales

Procede la confirmación del numeral 2° de la sentencia cuestionada, ante la imposibilidad de coexistencia entre la sociedad conyugal y patrimonial.

por la a quo.

Conclusiones y costas procesales

Procede la confirmación del numeral 2° de la sentencia cuestionada, ante la imposibilidad de coexistencia entre la sociedad conyugal y patrimonial.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la parte que lo formuló, no es posible imponer condena por concepto de las costas procesales por cuenta de esta instancia y a favor de los demandados, pues su silencio en el trámite del recurso no permite que haya pruebas de su causación, ni medidas para su comprobación como lo exige el núm. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia n°. 116, proferida el 11 de junio de 2024 por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.

6 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, decisión del 03 de mayo de 2024, radicación 76-52031-10-003-2019-00422-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00158-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-84-002-2020-00158-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-84-002-2020-00158-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-84-002-2020-00158-01

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