TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00168-01-(07-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00168-01-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, 7 de octubre de 2022.
Referencia: Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Luz Elena Lenis Arbeláez contra Yoiner
Agudelo Díaz.
Radicación: 76-834-31-84-002-2020-00168-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 228 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del a rt. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante formuló contra la sentencia n°. 127 proferida el 16 mayo de 2022 por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Luz Elena Lenis Arbeláez solicita se declare la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que dice haber conformado con Yoiner Agudelo Díaz -desde el 30 de septiembre de 2013 hasta agosto de 2019 - relación durante la cual no procrearon hijos. Precisa que durante toda la relación conformaron una comunidad de vida permanente y singular (demanda).
Yoiner Agudelo Díaz contestó la demanda . Expresa que acepta parcialmente la convivencia con la demandante desde el 30 septiembre de
que durante toda la relación conformaron una comunidad de vida permanente y singular (demanda).
Yoiner Agudelo Díaz contestó la demanda . Expresa que acepta parcialmente la convivencia con la demandante desde el 30 septiembre de 2013 pero solo hasta el 14 de mayo de 2019, calenda en que se suscribió el documento privado de transacción denominado acuerdo de l iquidación de sociedad patrimonial ante el notario 3° del círculo de Tuluá , en el cual se determinó en la cláusula séptima que habitarían residencias separadas . En cumplimiento del referido acuerdo , señala que le canceló a la demandante la suma de $60 millones y procedió a pagar el saldo de la obligación hipotecaria que adquirieron para la compra de la vivienda donde convivían.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13
Además, señala que no hubo ayuda mutua p ues él asumió los gastos del hogar, dado que la demandante laboraba en una empresa privada y los ingresos que percibía los destinaba a sus gasto s personales. Propuso como excepciones (i) la existencia anticipada de un acuerdo para decretar el régimen de liquidación patrimonial y (ii) abuso del derecho al otorgarse poder para impetrar la respectiva acción (contestación).
2. El objeto de la apelación
En la audiencia del 16 de mayo de 2022 , la juez a quo profirió la sentencia n°. 127 en la cual negó las pretensiones y condenó en costas al
2. El objeto de la apelación
En la audiencia del 16 de mayo de 2022 , la juez a quo profirió la sentencia n°. 127 en la cual negó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Argumentó que en el documento suscrito por las partes e l 14 de mayo de 2019, se tranzó lo referente a la declaración de unión marital de hecho y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial, documento que no ha sido objeto de nulidad o rescisión (registro de la fase de juzgamiento).
La parte demandante apeló -en el propi o acto audiencialla referida sentencia y presentó los siguientes dos reparos concretos: 1) la indebida aplicación de la norma sustancial, toda vez que la Ley 54 de 1990 establece que la constitución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho debe hacerse a través de los mecanismos formales previamente establecidos en la normativa, y 2) el estado civil no puede ser objeto de transacc ión (t. 50:09 registro de la fase de juzgamiento).
II. CONSIDERACIONES
1. Efectos de la transacción en el régimen económico en la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes
Liminarmente es preciso aclara r que el régimen de l a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede ser objeto de transacción por tratarse de un derecho de carácter patrimonial, que encuentra su origen en la declaratoria de la unión marital de hecho, estado civil que , como se expondrá más adelante, no tiene ese carácter dispositivo.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia
la declaratoria de la unión marital de hecho, estado civil que , como se expondrá más adelante, no tiene ese carácter dispositivo.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 En lo referente, la Corte Suprema de Justicia aclaró que, En aras de garantizar el anterior propósito, el estado civil fue caracterizado como «indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asi gnación corresponde a la ley» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970). Rasgos que imponen, respectivamente, cómo un mismo hecho sólo puede generar un estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición, «salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan »; su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento, «porque salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo»; y su contenido y alcance está regulado «por normas de orden público , como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias» (SC, 25 ago. 2000, rad. 5215)1.
En este orden de ideas, el art. 2469 del CC establece que “[l]a transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” , de mod o que cualquier ajuste entre las partes surte plenos efectos, salvo que esté en contravención con las expresas prohibiciones de la ley.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que Luz Elena Lenis
pendiente o precaven un litigio eventual” , de mod o que cualquier ajuste entre las partes surte plenos efectos, salvo que esté en contravención con las expresas prohibiciones de la ley.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que Luz Elena Lenis Arbeláez suscribió con Yoiner Agudelo Díaz , el 14 de mayo de 2019, ante el notario 3° del círculo de Tuluá, el documento que denominaron ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL , mediante el cual se dijo que las partes desde el septiembre 30 de 2013 conformaron una unión marital de hecho y , como consecuencia de ello, la sociedad patrimonial como compañeros permanentes, la cual acordaron, de manera voluntaria, liquidar en los siguientes términos:
QUINTO: Que por mutuo consentimiento y haciendo uso de la facultad que le es conferida por el literal d) del artículo 5° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, han decidido disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho que existe entre ellos y hacer partición de los bienes adquiri dos dentro de dicha unión marital, de la
siguiente manera:
El señor YOINER AGUDELO DÍAZ identificado con la cédula número 6.446.713 de San Pedro, se hará cargo de todos los pasivos establecidos en el literal cuarto del presente acuerdo y a su vez realizará la entrega de la
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5106 de 2021, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5106 de 2021, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) a la señora LUZ
ELENA LENIS ARBELÁEZ.
SEXTO: Que con el otorgamiento del presente documento, el cual tendrá plena validez al momento de ser elevado a escritura pública, así las cosas, se declararan entre sí, a Paz Y Salvo por todo concepto e n lo relacionado con los bienes adquiridos durante la existencia de la unión marital, renunciando a promover en el futuro, cualquier acción por tales conceptos ante autoridad competente (…).
La autentic idad y veracidad de est e documento no está en discusión, el problema subyace en que para la impugnante tal negocio jurídico no podía constituir transacción, porque al versar sobre la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debió cumplirse por esc ritura pública, en los términos establecidos en el literal c. del art. 5 de la Ley 54 de 1990.
Al respecto ha reiterado la Corte Suprema de Justici a que la operación interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad
fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él (CSJ, GJ CXXXIX, p. 131, y GJ CLIX, p. 201).
Conforme lo expresado anteriormente, está claro que el negocio jurídico celebrado por Luz Elena Lenis Arbeláez y Yoiner Agudelo D íaz tuvo por propósito genuino transar el régimen económico de la sociedad patrimonial como compañeros permanentes , acuerdo a partir del cual la demandante recibió del convocado la suma de $60 millones (p. 6 del archivo 32 , expediente).
Es un elemento propio de la transacción la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme… [a través de] la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas (id., GJ XLVII, p. 480) . Por ello el art. 2483 del CC señala como efecto de este típico contrato la cosa juzgada en última instancia, claro está, sin perjuicio de la nulidad o rescisión de que es pasible la misma transacción en los términos de los arts. 2476 y ss.
Esta fue claramente la común inte nción de las partes cuando de manera expresa pactaron, que una vez Yoiner Agudelo Díaz cancelara la suma de $60 millones a Luz Elena Lenis Arbeláez y cumpliera con el pago de laUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia
$60 millones a Luz Elena Lenis Arbeláez y cumpliera con el pago de laUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 obligación hipotecaria a favor de Coprocenva -que se adquirió para la compra de la vivienda ubicada en la manzana 11 casa 27, barrio Bosques de Maracaibo de Tuluá - el documento que suscribieron se elevaría a escritura pública y se declararan entre sí, a Paz Y Salvo por todo concepto en lo relacionado con los bienes adquiridos durant e la existencia de la unión marital.
Entonces, no cabe duda que la demandante transó -el 14 de mayo de 2019el régimen económico de la sociedad patrimonial que conformó con Yoiner Agudelo Díaz , acuerdo en el cual se estipuló que [u]na vez se liquide el valor total de las obligaciones aquí descritas, las partes, es decir la señora LUZ ELENA LENIS ARBELÁEZ y el señor YOINER AGUDELO DÍAZ , se comprometen a la no presentación de demanda alguna.
Por manera que aunque se trate de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes -cuya disolución por mutuo consentimiento debe ser elevada a escritura pública en los términos del literal c del art. 5 de la Ley 54 de 1990 - eso no desvirtúa la naturaleza consensual de la transacción cuyo objeto sustancial es terminar extrajudicialmente un litigio o precaver uno eventual (art. 2469 del CC).
Esta distinción entre la consensual transacción y sus posteriores efectos ha
transacción cuyo objeto sustancial es terminar extrajudicialmente un litigio o precaver uno eventual (art. 2469 del CC).
Esta distinción entre la consensual transacción y sus posteriores efectos ha sido explicada por el citado órgano de cierre así: cuando la debida y puntual satisfacción de las prestaciones que tienen su fuente o manantial en el contrato de transacción, obliga a las partes a realizar actos posteriores a su celebración, v. gr. la suscripción de documentos, entrega de bienes, etc., así sea que ello s requieran o no del cumplimiento de determinadas solemnidades, como el otorgamiento de una escritura pública, estos actos, en estrictez, no pueden confundirse con la transacción misma, un arquetípico anterius, y mucho menos, con sus efectos, los que de or dinario se desdoblan y manifiestan a posteriori. Por ello es por lo que cabe reiterar, entonces, que la circunstancia de no haberse ejecutado los actos de cumplimiento previstos en la transacción, no desdice, per se, que ella produzca los efectos procesales precedentemente mencionados, por lo que, se itera, si entre los contratantes existe un proceso judicial, por regla, él está llamado a terminar, en todo o en parte, según así lo hayan previsto lasUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 partes, independientemente de la efectiva y cumplida reali zación del débito prestacional (deber de prestación) surgido con ocasión del contrato en referencia (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 6428).
prestacional (deber de prestación) surgido con ocasión del contrato en referencia (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 6428).
Lo anterior para significar que con independencia de la solemnidad que pudiera o no requerirse para la satisfacción de las prestaciones originadas en la transacción, al ser este un negocio jurídico consensual, su perfeccionamiento sucede con el simple acuerdo de voluntades acerca de darle terminación judicial a un litigio presente o precaver la eventualidad de otro. Así lo ha establecido esta misma sala de decisión en un caso anterior en el que se transaron los derechos hereditarios (T.S.B., sentencia del 31 de enero de 2018, rad. 2012-00203-01, MP. Balanta Medina).
En esta ocasión, debe quedar claro que la común intención de las partes en el negocio ajustado en mayo de 2019 fue que no harían reclamo judicial en relación con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial como compañeros permanentes , todo a cambio de $ 60 millones y el pago de la obligación hipotecaria en la que la demandante es codeudora.
Sin lugar a dudas las partes precavieron cualquier litigio sobre la sociedad patrimonial como compañeros permanentes , lo que al tener efectos de cosa juzgada impone el decaimiento del primer reparo.
2. La unión marital de hecho
En lo que concierne a la pretensión formulada en la demanda para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Elena Lenis Arbeláez y Yoiner Agudelo Díaz , la juez a quo no podía priv arse de estudiar este aspecto, porque la cuestión alude al estado civil de los compañeros
la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Elena Lenis Arbeláez y Yoiner Agudelo Díaz , la juez a quo no podía priv arse de estudiar este aspecto, porque la cuestión alude al estado civil de los compañeros permanentes, atributo o condición que no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición y, en todo caso, todos los puntos a que se contrae el acuerdo suscrito por las partes se refieren a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada.
Recuérdese que el estado civil de una persona, conforme al Decreto 1260 de 1970, «es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina suUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1) y «deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos» (art. 2). Corresponde a un atributo de la personalidad, puesto que define su identidad en la familia y en la sociedad, y, evidentemente, legitima el ejercicio de derechos y obligaciones, tras permitir, en suma, su fijación como derecho de rango fundamental.
Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha precisado que Es el estado civil una calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado. Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo
civil una calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado. Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que perte nece. No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes (SC, 31 ag. 1961, GJ n.° 2242, 2243 y 2244)2.
La corporación en cita reconoció desde el auto CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-013 que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los herm anos Henry, León y Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona” 4.
Dilucidado lo anterior, la sala procederá a efectuar la v aloración de la comunidad de vida permanente y singular que -señala la demanda ntese conformó con Yoiner Agudelo Díaz , desde septiembre 30 de 2013 hasta agosto de 2019.
Sobre la comunidad de vida , como requisito de la unión marital de hecho , ultimamente ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: «se encuentra
agosto de 2019.
Sobre la comunidad de vida , como requisito de la unión marital de hecho , ultimamente ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: «se encuentra
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5106 de 2021, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Corte Suprema de Justicia, auto de junio 18 de 2008, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 4 Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjet ivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis ” (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)» (Sentencia SC3887 de 2021).
En el mismo fallo se memoró que : «la anotada unión impone que cada uno de los compañeros “en forma clara y unánime actú[e]n en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia
asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…) ” (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)». (ib.)
Es muy frecuente que , en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente disting uidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas . Es lo que ocurre en este caso , cuando si bien las partes coinciden en afirmar que formaron una comunidad de vida permanente y singular desde el 30 septiembre de 2013, lo cierto es que el demandado solo reconoce la convivencia hasta el 14 mayo de 2019, calenda en que suscribieron el documento privado para efectos de disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , mientras que la demandante argumenta que la unión marital de hecho se extendió hasta agosto de 2019.
Al respecto, en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: «si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles so n los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato
circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella másUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde l a percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enla ces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes» (SC795-2021).
En este caso, si retomamos los medios de prueba, válidamente recaudados, parte la sala de los interrogatorios rendidos por las partes en la fase inicial, en la cual, en primer lugar declaró la demandante quien tuvo a bien precisar que hizo comunidad de vida permanente y singular con el convocado desde septiembre 30 de 2013 hasta finales de agosto de 2019 , cuando ocurrió la
en la cual, en primer lugar declaró la demandante quien tuvo a bien precisar que hizo comunidad de vida permanente y singular con el convocado desde septiembre 30 de 2013 hasta finales de agosto de 2019 , cuando ocurrió la separación física y definitiva , ca usada porque Aura, prima del convocado, un domingo del mencionado mes la echó (t. 00: 22:40 registro de la fase inicial).
Interrogado el demandando, este reconoció que sí conformó una unión marital de hecho con la accionante que inició en septiembre de 2013; no obstante, aclaró que la misma finalizó e l 14 de mayo de 2019, fecha en la suscribieron el documento para disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho y, en consecuencia, él continuó resi diendo en la vivienda ubicada en la manzana 11 casa 27 de la ciudad de Tuluá, mientras que la convocante se fue al municipio de Zarzal con su p rogenitora (t. 00:29:34 registro de la fase inicial).
Hasta aquí, la sala advierte que persisten las dos hipótesis opuestas acerca del extremo temporal final de la comunidad de vida permanente y singular que la demandante dice haber formado con el accionado hasta agosto de 2019; sin embargo, para este tribunal ya empieza a perd er credibilidad la versión de la hoy apelante, quién en un proceder con trario a la buena fe y lealtad procesal omitió referir en la demanda que , el 14 de mayo de 2019,Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 suscribió con el accionado un documento para disolver y liquidar la sociedad patrimonial como compañeros permanentes.
Conviene destacar que, en el referido acuerdo, ambas partes declararon ante notario que , a partir de la fecha -14 de mayo de 2019 - se establece como domicilio de las partes el sigui ente: YOINER AGUDELO DÍAZ – En la casa de habitación ubicada en la MANZANA 11 CASA 27 BOSQUES DE MARACAIBO, TULUÁ (VALLE) // LUZ ELENA LENIS ARBELÁEZ – En la casa de habitación ubicada en la Carrera 11 N° 1451, Municipio de Zarzal Valle del Cauca.
En este sentido, no se explica ¿por qué los compañeros acuerdan transar el régimen de la sociedad patrimonial y determin ar lugares de domicilio separados, para, según lo expone la demandante, continuar conviviendo durante tres meses más ? Además, según lo reseñado en el interrogatorio de parte, la demandante precisa que se fue de la casa donde vivía con el demandado porque una familiar de él la desalojó , situación que no resulta creíble, puesto que , tratándose de la presunta compañera, no se entiende cómo una prima del demandado tenga tal potestad.
Desde el examen de los testigos, advierte la sala que a las deponentes Alexandra Cataño Escobar y Diana Marcela Arce Becerra no les consta de manera directa la fecha en la cual Luz Elena Lenis Arbeláez se fue de la casa donde convivía con el demandado, pues sus dichos hacen referencia a la versión dada por la demandante.
manera directa la fecha en la cual Luz Elena Lenis Arbeláez se fue de la casa donde convivía con el demandado, pues sus dichos hacen referencia a la versión dada por la demandante.
Ciertamente, Alexandra Cataño Escobar dijo que las partes convivieron hasta finales de agosto de 2019, porque el último fin de semana de ese mes tenía una reunión familiar y , en consecuencia, el día lunes de esa semana yo llamé a Luz Elena para que me vendiera la carne del evento, cuando ella me contó que ya no estaba con él (t. 1:20:24 registro de fase de instrucción). De igual modo, la testigo Diana Marcela Arce Becerra , aduce que, en agosto 3 de 2019 , fue a realizar una compra en la carnicería de propiedad del demandado y vio a la Luz Elena Lenis Arbeláez salir de la vivienda ubicada en el segundo piso del negoci o. Sobre este punto, expone que al mes siguiente le preguntó a Yoiner Agudelo Díaz por ella, a lo cual él le manifestó que ya no vivía allí . Por consiguiente , contactó a la accion anteUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 por Facebook, quien le contó que ella ya estaba viviendo en Zarzal, que se había dejado de Yonier (t. 00:17:11 registro de fase de instrucción).
Las dos únicas declaraciones presentadas por el extremo demandante no logran acreditar que la convivencia entre las parte s se hubiere extendido hasta el mes de agosto de 2019, pues sus testimonios están ligados a la versión dada por la demandante.
Las dos únicas declaraciones presentadas por el extremo demandante no logran acreditar que la convivencia entre las parte s se hubiere extendido hasta el mes de agosto de 2019, pues sus testimonios están ligados a la versión dada por la demandante.
Asimismo, se advierte que en el interrogatorio de parte absuelto por Yoiner Agudelo Díaz, est e se mostró transparente, espontáne o, sin intención de mentir, y ofreció explicaciones razonables sobre los acontecimientos que dieron lugar a la terminación de la unión marital de hecho a partir de mayo 14 de 2019, calenda en la cual acordó con la demandante Luz Elena Lenis Arbeláez disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como terminar la convivencia, al punto de establecer expresamente lugares de domicilio separados.
Entonces, analizada en su conjunto la totalidad del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica encu entra la sala que la demandante no logró corroborar su hipótesis de convivencia con el demandado hasta la fecha deprecada en la demanda, aunque sí se pudo evidenciar que a partir de l 30 de septiembre de 2013 y hasta el 14 mayo de 2019 la pareja mantuvo una comunidad de vida permanente y singular.
3. Conclusiones y costas procesales
En el marco del segundo motivo de inconformidad que se acoge, advierte la sala que solo existe prueba de corroboración de la unión marital de hecho a partir del 30 de septiembre de 2013 y hasta el 14 de mayo de 2019, fechas en las que se declarará la unión marital de hecho, sin poder aplicar la presunción legal de sociedad patrimonial por configurarse c osa juzgada derivada de la transacción.
en las que se declarará la unión marital de hecho, sin poder aplicar la presunción legal de sociedad patrimonial por configurarse c osa juzgada derivada de la transacción.
Finalmente, como el recurso se resuelv e parcialmente a favor del demandante y el demandado no intervino en el término previsto en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020, no procede la condena en c ostas procesales por cuenta de esta instancia, dado que no hay prueba de causación de talesUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2020-00168-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 13 emolumentos al convocado en este recurso , ni hay medidas para su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.
De igual modo, en los términos del num. 5 de la prenotada normativa, se revocará el num. 4° de la decisión, que impuso costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor del demandado, toda vez que la pretensión formulada para la declaración de la unión marital de hecho prosperó y, en todo caso, se declaró probaba la excepción de cosa juzgada únicamente respecto de las pretensiones relativas a la declaración de existencia, disolución