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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00196-01-(06-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00196-01-(06-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jorge Luis

Zapata Perdomo contra la ARL Positiva Compañía de Seguros SA. Vinculados: la Nueva EPS; Bolivalle SA; la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Radicación: 76-834-31-84-002-2020-00196-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 115 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 101 del 27 de agosto de 2020 proferido por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá, proveído mediante el cua l concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición , invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 101 del 27 de agosto de 2020 concedió la protección rogada por Jorge Luis Zapata

referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 101 del 27 de agosto de 2020 concedió la protección rogada por Jorge Luis Zapata Perdomo. Centralmente, estimó la juzgadora que el dictamen n°. 2173444 del 31 de marzo de 2020 emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros, que calificó la PCL del gestor , no fue notificado en debida forma al accionante, toda vez que la comunicación se remitió a un correo electrónico que no corresponde al aportado para el efecto.

En este sentido, destacó qu e si bien es cierto que el señor JORGE LUIS ZAPATA PERDOMO presentó de manera extemporánea la inconformidad contra el dictamen n°. 2173444 del 31 de marzo de 2020, también es cierto que la ARL erró al momento de dirigir el dictamen a un correo electrónico antiguo del actor, pues , como bien se evidencia, el mismo fue actualizado en el diligenciamiento de losAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00196-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 datos personales solicitados en el dictamen. Luego, es dable para esta Juzgadora proceder a la protección del DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN del actor.

Bajo el prenotado contexto, la a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, dejó sin efecto la notificación del dictamen y ordenó al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA

Bajo el prenotado contexto, la a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, dejó sin efecto la notificación del dictamen y ordenó al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA proceda a notificar en debida forma y al correo electrónico jorgeluis@hotmail.com al señor JORGE LUIS ZAPATA PERDOMO del dictamen n°. 2173444 del 31 de marzo de 20201.

Efectuada la notificación de rigor, l a apoderada judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA impugnó la reseñada decisión argumentando que su representada comunicó en debida forma el dictamen n°. 2173444 de fecha 31 de marzo de 2020, enviando la notificación electrónica al correo proporcionado para tal fin, esto es, zapatajorge475@gmail.com. Sobre el asunto, precisó que NO es cierto que el accionante haya informado respecto del cambio de correo electrónico, advirtiendo que en los múltiples trámites adelantados ante la ARL por el señor Zapata, informó que su correo electrónico es zapatajorge475@gmail.com y no jorgeluis@hotmail.com como lo pretende hacer saber . En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar , se nieguen las peticiones de la acción constitucional2.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, se encuentra acreditado que la ARL Positiva Compañía de Seguros SA emitió el dictamen n°. 2173444 del 31 de marzo de 2020 3, mediante el cual calificó a Jorge Luis Zapata Perdomo con una pérdida de capacidad laboral

Seguros SA emitió el dictamen n°. 2173444 del 31 de marzo de 2020 3, mediante el cual calificó a Jorge Luis Zapata Perdomo con una pérdida de capacidad laboral del 23,10% de origen profesional . La notificación de la referida calificación fue remitida por la administradora de riesgos laborales el 23 de junio de 2020 al correo electrónico zapatajorge475@gmail.com4. No obstante, el promotor aduce que solo se enteró del dictamen el 26 de julio de 2020, calenda en que revisó el prenotado correo electrónico . En este sentido, el accionante precisó que la dirección electrónica que aportó a la ARL en la valoración de su PCL para efectos de

1 Fls. 55 a 61, c. 1. 2 Fls. 65 a 69, ib. 3 Fl. 33 a 39, ib. 4 Fls. 40 a 41, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00196-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 notificación es jorgeluis@hotmail.com y no la empleada en el acto de comunicación adelantado por la accionada . De modo que el gestor formuló la controversia contra la PCL dictaminada el 6 de agosto de 2020. Sin embargo, en comunicación n°. 2020 01 002 083878, la ARL Positiva le informó lo siguiente:

La fecha de notificación del dictamen por parte de Positiva Compañía de Seguros

S. A. fue realizada el 23/06/2020.

La fecha de radicación de su controversia fue realizada el 06/08/2020.

La fecha de notificación del dictamen por parte de Positiva Compañía de Seguros

S. A. fue realizada el 23/06/2020.

La fecha de radicación de su controversia fue realizada el 06/08/2020.

La fecha máxima para haber presentado su controversia era: 08/07/2020.

De acuerdo a lo anterior, se informa que su solicitud fue radicada a los 30 días hábiles, es decir fuera de términos legales según Artículo 142 del decreto 19 de 2012.

Por lo que se concluye que el dictamen número 2173444 fechado del 31/03/2020 se encuentra en firme y no procede envío a juntas de calificación5.

Ahora bien, previa revisión del expediente, se observa que, de conformidad con lo manifestado por el actor, en el dictamen n°. 2173444 del 31 de marzo de 20206 en el acápite de datos generales se registró como correo de notificación jorgeluis@hotmail.com y no zapatajorge475@gmail.com, dirección electrónica en la cual la ARL efectuó el acto de comunicación, motivo por el cual a Jorge Luis Zapata Perdomo no le fue posible formular la controversia contra la calificación de PCL dictaminada, en los términos dispuestos en el art. 142 del Decreto 019 de 2020.

Por lo anterior, al haberse entendido surtida la notificación tras enviar una comunicación a un correo electrónico que no correspondía al aportad o por el promotor, precisamente, en la valoración efectuada para determinar su PCL, sin enterar de manera efectiva a Jorge Luis Zapata Perdomo sobre el dictamen emitido, deviene evidente la transgresión a su derecho fundamental al debido

promotor, precisamente, en la valoración efectuada para determinar su PCL, sin enterar de manera efectiva a Jorge Luis Zapata Perdomo sobre el dictamen emitido, deviene evidente la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “todo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser notificado personalmente al afiliado calificado, porque las decisiones que se toman en ese tipo de actos son esenciales para determinar si el afiliado tiene o no derech o a la pensión de invalidez, y, por lo tanto, se le debe garantizar su derecho al debido proceso, brindándole la oportunidad de controvertir la decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como recurrir la decisión que esta

5 Fls. 70 a 71, c. 1. 6 Fl. 33, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00196-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 entidad adopte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que sea contraria a sus intereses”7.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 101 del 27 de agosto de 2020 proferido por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá amerita ser confirmado , toda vez que la ARL Positiva Compañía de Seguros vulneró el derecho al debido proceso de l accionante Jorge Luis Zapata Perdomo al haberle notificado indebidamente el dictamen que calificó su PCL , impidiéndole ejercer oportunamente su derecho de defensa con respecto a la decisión que lo contiene,

proceso de l accionante Jorge Luis Zapata Perdomo al haberle notificado indebidamente el dictamen que calificó su PCL , impidiéndole ejercer oportunamente su derecho de defensa con respecto a la decisión que lo contiene, esto es, mediante la interposición de los recursos legales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00196-01

7 Corte Constitucional, sentencia T-558 de 2011, MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00196-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00196-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00196-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00196-01

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