TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00239-01-(10-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00239-01-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamília
Providencia: Sentencia de Tutela – ST124 –2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: María Camila García Quintero y Adriana del Pilar
García Quintero
Accionado: Ministerio de Educación
Radicado: 76-834-31-84-002-2020-00239
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle)
Asunto: Derecho de petición. No es procedente el amparo de este derecho fundamental cuando las accionantes no aportó prueba de la presentación de la solicitud, ni existe constancia sobre el contenido de la misma.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 80)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestaron las accionantes que cursan segundo semestre de derecho e ingeniería industrial en la UNIDAD CENTRAL DE VALLE DEL CAUCA y que se
(Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestaron las accionantes que cursan segundo semestre de derecho e ingeniería industrial en la UNIDAD CENTRAL DE VALLE DEL CAUCA y que se postularon a través de la página web www.colombiaprende.edu.co para acceder a2
la beca generación E competente equidad, ya que cumplían todos los requisitos. Expusieron que presentaron derecho de petición ante el MINISTERIO DE EDUCACION, debido a que no les había “llegado ninguna notificación ni información de la postulación”. No obstante, denunciaron que la entidad accionada emitió una respuesta parcial y que además incurrió en un error, al consignar en la contestación dirigida a MARIA GARCÍA QUINTERO la resolución del caso de
ADRIANA DEL PILAR GARCÍA QUINTERO.
2.2. Por consiguiente, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales a la educación, petición e igualdad. En este sentido, requirieron que se ordenara al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA IES emitir una respuesta íntegra a la solicitud de aprobación de la beca generación E componente Equidad.
2.3. Como vinculado al trámite constitucional, la institución de educación superior UCEVA – UNIDAD CENTRAL DEL VALLE indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. En el mismo sentido se pronunció la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, tras asegurar que la ejecución del programa Generación E está en
En el mismo sentido se pronunció la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, tras asegurar que la ejecución del programa Generación E está en
cabeza del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
2.4. Por su parte, la cartera Ministerial expuso que una vez revisados los listados del programa Generación E componente Equidad, se comprobó que las accionantes no eran beneficiarias en ninguna de sus convocat orias. Lo anterior por cuanto, a pesar de haber sido reportadas por la Universidad en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, no fueron aprobadas por el límite de cupos asignados a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE. Finalmente, aseveró que no había vulnerado ningún derecho fundamental de las accionantes.
2.5. La juez de primer grado amparó el derecho de petición de las promotoras, ordenándole al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE APOYO GESTIÓN DE LAS IES que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, emitieran una respuesta completa y congruente a las solicitudes presentadas por las accionantes en petición con radicado 2020-ER-178510.3
3. LA IMPUGNACIÓN:
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL impugnó la decisión de instancia, aduciendo que había remitido comunicación a la joven MARIA CAMILA GARCÍA QUINTERO, informándole que no era beneficiaria del componente de Equidad del programa Generación E, teniendo en cuenta que la Unidad Central del Valle del Cauca completó los cupos asignados para el primer semestre de 2020. Respecto de
QUINTERO, informándole que no era beneficiaria del componente de Equidad del programa Generación E, teniendo en cuenta que la Unidad Central del Valle del Cauca completó los cupos asignados para el primer semestre de 2020. Respecto de la joven ADRIANA DEL PILAR GARCÍA QUINTERO señaló que no remitió ninguna comunicación, debido a que el radicado al que hace referencia la tutela, sólo corresponde a MARIA CAMILA GARCÍA QUINTERO. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si es procedente amparar el derecho fundamental de petición, cuando en el trámite constitucional las accionantes no acreditaron, siquiera sumariamente, el contenido de la solicitud?
4.2.1. Para empezar, es necesario indicar que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En éste sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado1.
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En éste sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado1.
4.2.2. Ahora bien, para que proceda el amparo del derecho fundamental de petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud.2 En este sentido se pronunció la Corte Constituc ional en la Sentencia T-997 de 2005 al resaltar:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y
1Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.
2 Sentencia T-329 de 2011. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB4
de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)
autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)
En consecuencia, para la prosperidad de la acción de tutela, es indispensable que la versión del accionante se respalde en elementos que comprueben el envío y recibido del derecho de petición ante la autoridad o el particular accionado. Además, para califi car la respuesta otorgada y determinar si cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, es necesario que el juez de tutela conozca el contenido de la solicitud, pues de lo contrario no sería posible establecer si la contestación fue c ompleta, congruente y efectiva.
4.2.3. En el evento objeto de estudio, l as accionantes no aportaron al trámite constitucional ningún derecho de petición , y en el plenario sólo obran unas respuestas emitidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN -las cuales precisamente fueron consideradas incompletas y erróneas por las promotorasdonde les indican a ambas que respecto de la comunicación sobre “los resultados de la postulación al componente de Equidad en el periodo 2020 -1” se evidencia que la “ estudiante ADRIANA DEL PILAR GARCÍA QUINTERO” fue postulada por la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA y que aún se encontraba en proceso de evaluación. Además, le informaron que “ en los próximos días serán publicados los resultados directamente con las Instituciones de Educación Superior”.
4.2.4. Bajo este contexto, rápidamente se advierte que el fallo proferido por la juez de primer grado deberá ser revocado, en la medida que no se vislumbra la
resultados directamente con las Instituciones de Educación Superior”.
4.2.4. Bajo este contexto, rápidamente se advierte que el fallo proferido por la juez de primer grado deberá ser revocado, en la medida que no se vislumbra la vulneración del derecho de petición de las accionantes.
4.2.5. En efecto, la s promotoras no aportaron la constancia de envío de los derechos de petición radicado s ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ni copia de sus solicitudes, por lo que no es posible calificar la contestación otorgada por dicha entidad, ni determinar si efectivamente resolvió lo requerido, o si se equivocaron al momento de definir lo solicitado, como lo aseveran las accionantes, lo que descarta de plano la posibilidad de amparar su derecho de petición.
4.2.6. Pese a lo anterior, la juez de primer grado concedió la tutela deprecada, aduciendo que la entidad accionada había vulnerado los derechos de las promotoras, en razón a que “el 18 de agosto de 2020, dio contestación a la petición5
presentada por las accionantes, pero la misma fue incompleta, no fue de fondo e inclusive contenía errores en los nombres de las peticionarias, lo que motivó a las jóvenes a impetrar la presente tutel a”; tesis que carece de fundamento, pues se reitera, no existe ninguna prueba sobre el contenido de la s solicitudes, que permitan calificar las respuestas otorgadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, al punto que ni siquiera en el escrito de tutela expusieron con claridad en qué consistían tales pedimentos.
4.3. Así las cosas, al no encontrarse los presupuestos mínimos para amparar el
al punto que ni siquiera en el escrito de tutela expusieron con claridad en qué consistían tales pedimentos.
4.3. Así las cosas, al no encontrarse los presupuestos mínimos para amparar el derecho de petición de MARIA CAMILA GARCÍA QUINTERO y ADRIANA DEL PILAR GARCÍA QUINTERO, habrá de REVOCARSE la sentencia impugnada, conforme a las consideraciones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la MARIA CAMILA GARCIÁ QUINTERO y ADRIANA DEL PILAR GARCÍA QUINTERO, conforme a lo indicado en las consideraciones precedentes.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto
CUARTO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente6
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente6
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-84-002-2020-00239