🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00375-01-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00375-01-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 113 - 2023

Proceso: Verbal

Demandante: Xiomara Rojas Delgado

Demandados: Billy Izquierdo Palacios

Radicado: 76-834-31-84-002-2020-00375-01

Asunto: Privación o suspensión de la patria potestad por abandono absoluto . No procede cuando se demuestra que el padre ha intervenido en la vida del hijo , puesto en dicho escenario no se configura el abandono grave, definitivo y deliberado del mismo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 57)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle) (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se privara al señor BILLY IZQUIERDO PALACIOS del ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad, nacida el 7 de junio2

cual se pretendió que se privara al señor BILLY IZQUIERDO PALACIOS del ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad, nacida el 7 de junio2

de 2019, por cuanto este no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones alimenticias y de crianza, frente aquella.

2.2. La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, la cual fue debidamente enterada al convocado , quien guardó silencio durante el término del traslado.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia que negó las pretensiones de la demanda, se exhortó al demandado BILLY IZQUIERDO PALACIOS a satisfacer las obligaciones frente a su hija y a la madre a permitir el acercamiento de la niña con su progenitor.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando con base en las pruebas recaudadas, especialmente las fotos y videos incorporadas a instancia del demandado, que aun cuando es cierto que este ha sido renuente a cumplir con su obligación alimentaria, no ha incurrido en un abandono absoluto de la menor, como se requería para que prosperaran las pretensiones; por el contrario, evidenció que por parte de la madre y su núcleo familiar se ha obstaculizado el acercamiento entre padre e hija.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los

entre padre e hija.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El abogado de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la juez a -quo no valoró correctamente las pruebas. Refiere el profesional, que , de un lado, se desatendieron los testimonios y declaraciones que exteriorizaron sin asomo de duda el abandono y desinterés del demandado frente a su hija y de otro, se confirió a la prueba documental recaudada un alcance que no tenían, pues data de calendas antiguas.

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

5.1. El abogado de oficio designado al demandado pidió confirmar el fallo de instancia, respaldado la valoración probatoria y aplicación de la jurisprudencia realizadas por la juez.

5.2. La PROCURADURÍA JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER , recomendó revocar la sentencia de primer grado, tras argumentar que sí existe el abandono total de la menor, a quien su padre no le provee ninguna ayuda para su subsistencia ni muestra

ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER , recomendó revocar la sentencia de primer grado, tras argumentar que sí existe el abandono total de la menor, a quien su padre no le provee ninguna ayuda para su subsistencia ni muestra intención de forjar una relación filiar. En ese orden de ideas, aduce que mantener esa relación de representación es más nocivo que benéfico para la niña ya que eventualmente servirá para obstaculizar su desarrollo impidiendo que su madre tome decisiones que requieran el aval de su progenitor.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que debemos resolver es el siguie nte ¿acreditó la madre demandante el abandono absoluto del padre como presupuesto para ser privado de la patria potestad que ejerce sobre su hija?

6.2.1. Para responder, resulta necesario recordar que al tenor del artículo 288 del Código Civil, la patria potestad "es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone ", disposición que debe leerse junto al artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, que complementa dicha institución jurídica, consagrando la responsabilidad parental, compartida y solidaria, condensando las obligaciones de los padres inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, y proscribe todo acto de violencia

solidaria, condensando las obligaciones de los padres inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, y proscribe todo acto de violencia física o psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los "... actos que impidan el ejercicio de sus derechos".

Sobre el punto dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C -1003 de 2007, lo siguiente:4

[L]a patria potestad mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión.

En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno -filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo.

Es decir, que la potestad parental es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los progenitores, sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Esta corresponde de manera privativa y conjunta a los padres y sólo puede ser ejercida por ellos, l o cual

emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Esta corresponde de manera privativa y conjunta a los padres y sólo puede ser ejercida por ellos, l o cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Por ello, la propia ley prevé que, a falta de uno de los padres, su ejercicio corresponde al otro , existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (arts. 288 y 307 del Código Civil).

6.2.2. Ahora bien, cuando cualquiera de los padres, o ambos, desarrollan o incurren en ciertos comportamientos que el legislador ha considerado como lesivos de los intereses del menor, tales procederes, demostrados en el proceso respectivo, conducen ya a la termi nación, ora a la suspensión, de los mencionados derechos derivados de la patria potestad. Las situaciones que conllevan a estos efectos se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil respectivamente. A propósito del tópico, conclu yó la Corte

Constitucional:

[C]uando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad. En efecto, h a de presumirse razonablemente, que quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos o ha sido sujeto activo de violencia

a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad. En efecto, h a de presumirse razonablemente, que quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos o ha sido sujeto activo de violencia intrafamiliar, no es en principio la persona idónea para representar y defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administración y el usufructo de los bienes de aquél.

(…)

En resumidas cuentas, la privación de la patria potestad ordenada por vía judicial, busca proteger de manera efectiva a los hijos menores de edad que han sido rechazados por los padres, o que han sufrido maltrato, o que no demuestran las calidades morales necesarias para poder cumplir los deberes asociados con esta institución2.

2 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2018 MP. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO5

De acuerdo con tales normas, ocurre lo primero –la suspensión - respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que así lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia [artículo 310 del Código Civil] . Y lo segundo – la terminación -, también mediante pronunciamiento del juez, por las causales previstas para que opere la emancipación judicial [artículo 315 ejusdem], esto es: (i) por maltrato del hijo; (ii) por haber abandonado al hijo; (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

(i) por maltrato del hijo; (ii) por haber abandonado al hijo; (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen los padres para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos, así como también los deberes de crianza, cuidado personal y educación.

6.2.3. En lo que toca concretamente con la causal de terminación de la patria potestad, consagrada en el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, a saber "[p]or haber abandonado al hijo" , desde vieja data tiene dicho la jurisprudencia de nuestro superior funcional, que:

[N]i siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de m ayo de 1987, al decir que: en verdad el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra. En el caso presente dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho

artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra. En el caso presente dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dio origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer-al hijo.

(…)

No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres: por consiguiente, si como lo afirmaron unos testigos [aquí se refiere la Corte al caso concreto bajo examen], en algunas oportunidades el accionante dejó a su hija bajo el cuidado de sus abuelos o que en ocasiones la recibía del colegio el celador, le incumbía al juzgador examinar si esos hechos verdaderamente implicaban un total abandono de los deberes filiales del demandado 3 (Negrillas de la Sala).

En otras palabras, el abandono que desemboca en la privación de la patria potestad, debe entenderse como un abandono total sobre el hijo, evidenciado en

3 CSJ Sentencia del 25 de mayo de 2006, MP. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA6

no cuidarlo, no protegerlo, no cumplir con sus obligaciones para su manutención y demás prácticas establecidas en la ley -Código Civil y Código de la Infancia y la Adolescencia-.

no cuidarlo, no protegerlo, no cumplir con sus obligaciones para su manutención y demás prácticas establecidas en la ley -Código Civil y Código de la Infancia y la Adolescencia-.

6.2.4. Con todo, recordemos que por mandato constitucional cualquiera que sea la discusión o controversia que se suscite en torno a un niño, niña o adolescente, habrá que dirimirse siempre de la forma que resulte más favorable a aquel, so pena de violentar el principio del interés superior del menor, el cual, valga decir, desborda el ordenamiento jurídico interno y trasciende a una esfera supranacional, como ha llegado a reconocerlo la Corte Constitucional4.

Y a propósito del referido principio, nuestro superior funcional ha señalado en casos como el que nos ocupa que:

[U]no de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en qué consiste este interés [superior del menor] , es la defensa conjunta de todos los derechos que asisten al menor uno de los cuales, como se verá en el fundamento siguiente de esta decisión, es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto con sus padres y el derecho de estos al debido proceso. En este sentido, no sobra mencionar que para casos en los cuales no se ha producido el abandono pero sin embargo existe un incumplimiento de los deberes de uno de los padres, existen remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad, como ordenar, de oficio, en el mismo proceso verbal , la suspensión de este derecho (art. 310) (Negrillas y subrayas de la Sala)5.

6.2.5. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Sala de

suspensión de este derecho (art. 310) (Negrillas y subrayas de la Sala)5.

6.2.5. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, tal y como lo encontró la juez de primera instancia, las pruebas recaudadas no permiten concluir que el di stanciamiento del señor BILLY IZQUIERDO PALACIOS, respecto de su hija menor de edad tiene la entidad suficiente para privarlo de su potestad parental.

6.2.6. Lo primero que debe resaltar este Tribunal, a propósito del reproche a la valoración probatoria de la juez a-quo, a las fotografías y videos en los que se observa al demandado BILLY IZQUIERDO PALACIOS compartir momentos con su hija, fundado en que "corresponde a un bebé de seis meses (…) no a una bebé que hoy día tiene 3 años 9 meses (nació el 1° de junio de 2019)", se tiene que, aun cuando ello resulte cierto, la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2020 , esto es, aproximadamente un año después de tomado el registro audiovisual cuyo mérito demostrativo se cuestiona6.

4 Corte Constitucional Sentencia C-285 de 2015 MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 5 Sentencia T-953 de 2006 MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 6 Ver archivo 02ActadeReparto en la carpeta de primera instancia7

Además de lo anterior, se extrae el plenario que el demandado acudió a dos audiencias de conciliación relacionadas con l os alimentos, cuidado, custodia y

6 Ver archivo 02ActadeReparto en la carpeta de primera instancia7

Además de lo anterior, se extrae el plenario que el demandado acudió a dos audiencias de conciliación relacionadas con l os alimentos, cuidado, custodia y visitas de la menor involucrada, celebradas el 3 de septiembre de 20197 y 10 de agosto de 20208 respectivamente ante la Comisaría de Familia de San Pedro Valle del Cauca, por lo que realmente transcurrieron cuatro meses entre el último contacto del señor BILLY IZQUIERDO PALACIOS y la interposici ón del libelo introductorio, periodo que a juicio de esta Corporaci ón se queda corto para distinguir la ocurrencia de un abandono absoluto, como el que se requería probar.

6.2.7. Por manera que, aunque los testigos FRANCY ELENA QUINTERO9, ADRIANA ROJAS RIVERA 10, ORFA CECILIA DELGADO 11, LEOPOLDO ROJAS PEREA12 -estos últimos, padres de la demandanterefirieron desinterés de parte del demandado frente a las cuestiones de su hija, de quien dicen, ni siquiera lo reconoce como padre , se trata de hechos que mayormente ocurrieron durante los más de dos años siguientes a la interposición de la demanda, situación que si bien es cierto , por sí sola no impide valorarlos13 y mucho menos les resta credibilidad, sí impone apreciarlos de manera diferenciada, dado que las reglas de la experiencia enseñan que no pocas veces los pleitos judiciales , particularmente aquellos como el que nos atañe, suscitan enemistad entre los enfrentados, con efectos directos sobre los niños, niñas y adolescentes involucrados.

particularmente aquellos como el que nos atañe, suscitan enemistad entre los enfrentados, con efectos directos sobre los niños, niñas y adolescentes involucrados.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el punto de inflexión de la relación paterno filial fue una situación de violencia presentada entre las partes. En ese sentido lo dejó ver la demandante XIOMARA ROJAS DELGADO al declarar en interrogatorio de parte que: "hace dos años tuvimos problema porque él me estuvo ahorcando por la ventana de mi casa, entonces pues llegamos a un acuerdo de que él fuera a ver la niña solamente cuando estaba mi papá o mi mamá, de ahí él no ha ido porque no ha querido"14.

Y en mismo sentido lo dijo la madre de aquella cuando mencionó que "a él [refiriéndose al demandado] no le gustó fue cuando se le pidió que no visitara a la niña ni a la mamá cuando estuvieran solas (…) la visitó cuando la niña recién nació (…) le estoy

7 Ver archivo 01DemandaPrivacionPatriaPotestad.pdf págs. 24 a 26 en la carpeta de primera instancia 8 Ver archivo 01DemandaPrivacionPatriaPotestad.pdf págs. 18 a 21 en la carpeta de primera instancia 9 Recaudado en audiencia del 27 de abril de 2022 a partir del minuto 00:34:00 de grabación 10 Recaudado en audiencia del 27 de abril de 2022 a partir del minuto 00:52:00 de grabación 11 Recaudado en audiencia del 27 de abril de 2022 a partir del minuto 01:15:00 de grabación 12 Recaudado en audiencia del 19 de octubre de 2022 a partir del minuto 00:05:00 de grabación

11 Recaudado en audiencia del 27 de abril de 2022 a partir del minuto 01:15:00 de grabación 12 Recaudado en audiencia del 19 de octubre de 2022 a partir del minuto 00:05:00 de grabación 13 A voces del Código General del Proceso "en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio" (art. 281) 14 Recaudado en audiencia del 27 de abril de 2022 a partir del minuto 00:07:00 de grabación8

hablando unos seis, siete meses, hasta que él me agredió mi hija (…) y por eso me vi en la obligación que solamente podía visitar la niña cuando mi esposo y yo estuviéramos, por proteger mi hija Xiomara"15.

Luego, resulta creíble el relato del señor WILLIAM IZQUIERDO 16 -padre del demandado-, en el sentido que al convocado "se le ha negado de parte de la fam ilia de Xiomara, la cercanía (…) lo he visto allá agachado al lado de la reja para poderla saludar (…) una vez presenció que se la quitaron [a la niña] de las manos [del padre]" y que "cuando hay algo para llevarle, yo le digo [o sea a BILLY IZQUIERDO] no lo lleve usted, venga yo lo llevo ", esto último, además consistente con la versión de los abuelos maternos, quienes han reconocido aunque desde otra perspectiva, que

usted, venga yo lo llevo ", esto último, además consistente con la versión de los abuelos maternos, quienes han reconocido aunque desde otra perspectiva, que "el señor William arrima por ahí de vez en cuando, sino le lleva un bombón le lleva un pandebono, hablemos de una vez a la semana , una vez al mes o dos veces al mes " y "los que le han regalado cualquier cosita han sido los papás de él [entiéndase el demandado]".

6.2.8. Por manera que, para este Tribunal no está demostrado con suficiencia que el escaso o inexistente ejercicio del rol de padre en cabeza del señor BILLY IZQUIERDO PALACIOS respecto de su hija, sea producto de su desinterés o de una situación de abandono deliberado como quisieron denotarlo los testigos convocados a instancia de la parte demandante, pues como viene de verse, de un lado, aquel estuvo presente hasta poco antes de presentarse la demanda y de otro, la evidencia sugiere que el distanciamiento tiene su génesis en la ruptura de la relación familiar.

No desconoce la Sala de Decisión, que el señor IZQUIERDO PALACIOS ha debido hacer más por su hija y/o la relación paterno -filial durante estos años, así como tampoco que fue él quien inicialmente dio lugar al deterioro de la situación familiar, con su desidia como alimentante y al actuar violentamente contra la integridad de XIOMARA ROJAS -conducta esta que se rechaza categóricamente-, no estándole dado alegar su propia culpa a favor, sin embargo, no se probó e l abandono grave y absoluto , ni la larga ausencia para privar o suspender la potestad parental , amen que, a primera vista no se advierte la

categóricamente-, no estándole dado alegar su propia culpa a favor, sin embargo, no se probó e l abandono grave y absoluto , ni la larga ausencia para privar o suspender la potestad parental , amen que, a primera vista no se advierte la utilidad o beneficio que reportaría para la niña, la imposición de alguna de tales sanciones.

Por el contrario, romper del vínculo legal podría eventualmente obstaculizar el ejercicio de los derechos de la menor, v. gr., en caso que su progenitora se halle

15 Recaudado en audiencia del 27 de abril de 2022 a partir del minuto 01:15:00 de grabación 16 Recaudado en audiencia del 19 de octubre de 2022 a partir del minuto 00:20:00 de grabación9

en incapacidad de representarla legal o judicialmente; y es que de acuerdo con las pruebas recaudadas, existe aunque frágil –especialmente a través de los abuelos paternos-, cierta unidad familiar por cuya recuperación y protección debe propender el fallador por mandato de la constitución (art. 44), claro está, salvo casos excepcionales, en los que resulte evidente la ausencia absoluta de la figura parental, lo cual insistimos, no ha ocurrido aquí.

6.2.9. Corolario de lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a condena en costas a cargo de la parte demandante, toda vez que no se causaron, habida cuenta que el demandado fue representado por un defensor de oficio.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA,

defensor de oficio.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de la instancia, a pesar de despacharse desfavorablemente el recurso, habida cuenta de no estar causadas, conforme lo expuesto con anterioridad (artículo 365 numeral 8° del Código General del

Proceso).

TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente10

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Rad 76-834-31-84-002-2020-00375-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 387377b050f609a4c2119a3f3a5651b24fd567d9e3a65fb74c5ba8d67069c947

Documento generado en 04/09/2023 11:26:15 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...