TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00402-01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2020-00402-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Rosalba Zuleta Grajales contra la Nueva EPS. Vinculados: la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Radicación: 76-834-31-84-002-2020-00402-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 022 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 222 del 28 de diciembre de 2020 proferido por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 222 del 28 de diciembre de 2020, amparó los derechos fundamentales de Rosalba Zuleta Grajales. Consideró que los servicios asistenciales, ordenados por los médicos tratantes adscritos a la red de prestadores de la Nueva EPS, deben brindarse de
28 de diciembre de 2020, amparó los derechos fundamentales de Rosalba Zuleta Grajales. Consideró que los servicios asistenciales, ordenados por los médicos tratantes adscritos a la red de prestadores de la Nueva EPS, deben brindarse de manera idónea, oportuna y permanente. En este sentido, destacó que, pese a la medida provisional decretada, en punto de autorizar y practicar la val oración por neurología de urgencia, la accionada aún se encuentra realizando gestiones para su realización , situación que desconoce el delicado estado de salud de la promotora.
Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS autorizar y realizar a Rosalba Zuleta Grajales, la VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA DE URGENCIAS, dispuesta por el médico tratante.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00402-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Asimismo, la Juzgadora ordenó a la entidad garantizar a la gestora un tratamiento integral derivado de las patologías diagnosticadas como HIPERMETROPÍA Y OTROS TRASTORNOS DEL NERVIO ÓPTICO Y DE LAS VÍAS ÓPTICAS EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE . Se dispone como tratamiento integral los medicamentos, insumos, citas, exámenes, hospitalización, procedimientos y demás considerados por los galenos encargados, como adecuados y necesarios para mantener la cali dad de vida y preservar la salud del afiliado, en los mejores
medicamentos, insumos, citas, exámenes, hospitalización, procedimientos y demás considerados por los galenos encargados, como adecuados y necesarios para mantener la cali dad de vida y preservar la salud del afiliado, en los mejores niveles posibles que se encuentra incluidos o excluidos del PBS, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción del servicio. Asimismo, se incluye el servicio HOMECARE, enfermería y transporte cuando el médico tratante lo autorice y siempre que se derive de las patologías mencionadas1.
El apoderado especial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que ordenar a su representada brindar la cobertura de un tratamiento integral, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos . De igual modo, señaló que el servicio de transporte y enfermería excede la órbita del plan de beneficios en salud. En consecuencia, la entidad accionada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que (…) NO puede resultar ser objeto de protección2.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Carta Política, el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que, cuando un servicio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no se puede
y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que, cuando un servicio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Asimismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad
1 Fls. 69 a 75, c. 1. 2 Fls. 78 a 84, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00402-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 física y la accesibilidad econ ómica, consideradas como condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud.
Inicialmente, se advierte que la Nueva EPS solicitó, en esta instancia, se revoque la decisión de la a quo , únicamente, en lo referente a l reconocimiento del tratamiento integral concedido a Rosalba Zuleta Grajales, mediante sentencia de tutela n°. 222 del 28 de diciembre de 2020 . Por tal motivo, la Sala centrará su estudio con respecto a las inconformidades exteriorizadas en la impugnación.
En este sentido, en lo que respecta con el tratamiento integral, la máxima intérprete constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida, la integridad física, psíquica y emocional de las per sonas3. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el
todos los componentes necesarios para garantizar la vida, la integridad física, psíquica y emocional de las per sonas3. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad, se precisó respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición d e salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
Así las cosas, es diáfano que la orden impartida, por la juzgadora de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finali dad no es otra que
3 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T -866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00402-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 garantizar a la accionante un tratamiento completo para procurar su desarrollo integral4, en razón a los diagnósticos que, actualmente, padece (hipermetropía y otros trastornos del nervio óptico y de las vías ópticas en enfermedades clasificadas en otra parte ) pues la demandada no ha cumplido su obligación reforzada de brindar a Rosalba Zuleta Grajales un tratamiento integral, resaltando que la Nueva EPS se abstuvo de autorizar de manera oportuna la valoración el especialista en neurología prescrita por el médico tratante5.
reforzada de brindar a Rosalba Zuleta Grajales un tratamiento integral, resaltando que la Nueva EPS se abstuvo de autorizar de manera oportuna la valoración el especialista en neurología prescrita por el médico tratante5.
Obsérvese lo que al respecto se dispuso por l a a quo: ORDENAR a LA NUEVA EPS, para que, en lo sucesivo, suministren de forma idónea a la señora ROSALBA ZULETA GRAJALES, un TRATAMIENTO INTEGRAL derivado de las patologías diagnosticadas como HIPERMETROPÍA Y OTROS TRASTORNOS DEL NERVIO ÓPTICO Y DE LAS VÍAS ÓPTICAS EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE . Se dispone como tratamiento integral los medicamentos, insumos, citas, exámenes, hospitalización, procedimientos y demás considerados por los galenos encargados, como adecuados y necesarios para mantener la calidad de vida y preservar la salud del afiliado, en los mejores niveles posibles que se encuentra incluidos o excluidos del PBS, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción del servicio. Así mismo, se incluye el servicio HOMECARE, enfermería y transporte cuando el médico tratante lo autorice y siempre que se derive de las patologías mencionadas 6.
Ahora bien, la entidad accionada en el escrito de impugnación, señaló que el servicio de transporte y enfermería excede n la órbita del plan de beneficios en salud. En este sentido, es preciso destacar que tales prestaciones deberán ser asumidos por la Nueva EPS, siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante.
servicio de transporte y enfermería excede n la órbita del plan de beneficios en salud. En este sentido, es preciso destacar que tales prestaciones deberán ser asumidos por la Nueva EPS, siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante.
Con relación a los servicios excluidos del plan obligato rio de salud, la Corte Constitucional ha establecido que:
4 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, considero que la “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. 5 Fls. 8, c. 1. 6 Fl. 75, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00402-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 (…) en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deberá intervenir para su protección. En tales casos, el juez constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente;
protección. En tales casos, el juez constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente; (ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (i ii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente7
Conforme a lo anterior y respecto al caso concreto, se observa que los servicios cuya inclusión no se encuentran previstos en el plan obligatorio de salud, en caso de ser ordenados por el médico tratante , conforme lo dispuso l a a quo, deben ser autorizados y asumidos por la Nueva EPS, atendiendo los supuestos antes mencionados.
Con base en este raciocinio, está claro que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por la parte pasiva impugnante - lejos está de considerarse como indeterminada o que se sustente en hechos futuros e inciertos, pues es evidente que la misma prop ende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para procurar el tratamiento integral de la accionante con ocasión a los diagnósticos que padece.
Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que la gestora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en las mismas patologías. Sobre este tema la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
“La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su
prescritos y tengan su génesis en las mismas patologías. Sobre este tema la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
“La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”8
7 Corte Constitucional, sentencia T 423 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00402-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia n°. 222 del 28 de diciembre de 2020 proferida por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Rosalba Zuleta Grajales.
III. DECISIÓN
ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Rosalba Zuleta Grajales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00402-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00402-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2020-00402-01