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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00052-01-(07-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00052-01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2021-00052-01

RADICADO: 76-834-31-84-002-2021-00052-01

PROCESO: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO

DEMANDANTE: MARIA ELENA PEREZ VALLEJO DEMANDADO: MARIAM BRIÑEZ PEREZ MOTIVO: Apelación Auto 198 del 11 de febrero de 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, siete (07) de abril dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte MARIA ELENA PEREZ VALLEJO contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.198 de fecha 11 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del proceso ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO promovido por la recurrente a favor de la menor MARIAM BRIÑEZ PEREZ.

II. ANTECEDENTES

1.- La señora MARIA ELENA PEREZ VALLEJO , por medio de apoderad a judicial, interpuso demanda de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO a favor de la menor MARIAM BRIÑEZ PEREZ.

2.- Como pretensiones de la demanda se consignaron las siguientes:2

medio de apoderad a judicial, interpuso demanda de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO a favor de la menor MARIAM BRIÑEZ PEREZ.

2.- Como pretensiones de la demanda se consignaron las siguientes:2

RAD.: 2021-00052-01

PRIMERO. Que se decrete la ADJUD ICACIÓN JUDICIAL DE APOYO TRANSITORIO de la menor MARIAM BRIÑEZ PEREZ de 14 años de edad , a efectos de garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la titular de actos jurídicos, de conformidad con el artículo 7º de la ley 1996 de 2019. SEGUNDO. Que se designe a MARIA ELENA PEREZ VALLEJO como persona de apoyo judicial a favor de la me nor MARIAM BRIÑEZ PEREZ, a efecto de que facilite el ejercicio de su capacidad legal y realice los siguientes actos jurídicos:

a) Oficiar a la entidad SECRETARIA DE EDUCACIÓN a efectos de que reali cen el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó la señora YOLANDA PEREZ VALLEJO a favor de la

menor MARIAM BRIÑEZ PEREZ.

b) Oficiar a la COOP ERATIVA COOPSER P a fin de que realicen el reco nocimiento y pago de los diner os dejados por la señora YOLANDA PEREZ VALLEJO en calidad de a sociada, en favor de la menor

MARIAM BRIÑEZ PEREZ.

3.- La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), quien, por auto No. 198 del 11 de febre ro de 2021, la rechazó de plano indicando que la adolescente MARI AM BRIÑEZ

3.- La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), quien, por auto No. 198 del 11 de febre ro de 2021, la rechazó de plano indicando que la adolescente MARI AM BRIÑEZ PEREZ no sufre n inguna discapacidad que a merite el nombramiento de una persona como apoyo judicial , por c uanto la Le y 1996 del 2019 , en su artículo primero, señala como su objeto pr incipal el de establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capaci dad legal de las persona s con discapacidad y mayores de edad.

4.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recu rso de reposición y, en subsidio , el de apelación, indicando , luego de hacer referencia a los diferentes tipos de incapacidad, que el artículo 7º de la Ley 1996 de 2019 señala que “las personas con discapacidad que no hayan alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho a3

RAD.: 2021-00052-01 los mismos apoyos consagrados en la presente ley ”, norma que, en sentir de la recurrente, es aplicable al presente asunto.

5º. Por auto No. 272 de marzo 04 de 2021, e l Juzgado de Conocimiento no repuso la providenc ia recurrida y concedi ó la alza da. Para ello, luego de un análisis de la Ley 1996 de 2019 y de l concepto de patria potestad, expresa la a-quo que un proceso de esta estirpe esta creado para personas con discap acidad mayor de edad , requisitos que no confl uyen en la adolescente MARIAM BRIÑEZ PER EZ, por lo que desatina la demandante al

potestad, expresa la a-quo que un proceso de esta estirpe esta creado para personas con discap acidad mayor de edad , requisitos que no confl uyen en la adolescente MARIAM BRIÑEZ PER EZ, por lo que desatina la demandante al pretender arrebatar por este mecanismo el ejercicio de la patria potestad del padre y, por ende, la representación legal que ejecuta sobre su hija.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da, en el auto Interlocutorio No. 198 del 11 de febrero d e 2021, por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V)?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que SI es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto Interlocutorio No.198 del 11 de febrero de 2021, por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V), por cuanto el rechazo de la demanda no est á sustentado en l os presupuestos contenidos en el artículo 90 del Código General del Proceso.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:4

RAD.: 2021-00052-01

Como sostén norm ativo de la t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confor me a le yes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, au n cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de of icio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno der echo, l a prue ba obtenida con viol ación del debido proceso”.

(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:

(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las par tes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requi sitos5

RAD.: 2021-00052-01 convencionales, no constituirá incumplimiento del neg ocio j urídico en donde ell as se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(ii) En e l ar tículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iii) El artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda q ue reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal

DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda q ue reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá int egrar el litisconsorcio necesario y ordenar le al demandado que apo rte, durante el tra slado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el términ o de caducidad para instaurarla. En los do s primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susce ptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1…. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos e n primera instancia:

1. El que rechace la demand a, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

(…)”.

3. La Ley 1996 de 2019, en su artículo 7, dispone: “ARTÍCULO 7 °. Niños, niñas y adolescentes . Las personas con discapacidad que no hayan alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho a los mismos apoyos consagrados en la presente ley para aquellos actos jurídicos que la ley les permita realizar de manera autónoma y de

alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho a los mismos apoyos consagrados en la presente ley para aquellos actos jurídicos que la ley les permita realizar de manera autónoma y de conformidad con el principio de autonomía progresiva, o en aquellos casos en los que debe tenerse en cu enta la voluntad y preferencias del menor para el ejercicio digno de la patria potestad.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)6

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2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene: (i) La señora MARIA ELENA PEREZ VAL LEJO, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO a favor de la menor MARIAM BRIÑEZ PEREZ. Como pretensiones de la demanda se consignaron las siguientes: (1) Que se decrete la ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO TRANSITORIO de la menor MARIAM BRIÑEZ PEREZ de 14 años de edad, a efec tos de garantizar el ejercicio y la protección de los de rechos de la titular de actos jurídicos, de conformidad con el artículo 7º de la ley 1996 de 2019; (2) Que se d esigne a MARI A ELENA PEREZ VALLEJO como persona de apoyo judicial a favor de la me nor MARIAM BRIÑEZ PEREZ, a efecto de que facilite el ejercicio de su capacidad legal y realice los siguientes actos jurídicos: a) Oficiar a la entidad SECRETARIA DE EDUCACIÓN a efectos de que realicen el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó la señora YOLANDA PEREZ VALLEJO a favor de la

siguientes actos jurídicos: a) Oficiar a la entidad SECRETARIA DE EDUCACIÓN a efectos de que realicen el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó la señora YOLANDA PEREZ VALLEJO a favor de la menor MARIAM BRIÑEZ PEREZ, y b) Oficiar a la COOPERATIVA COOPSERP a fin de que realicen el reco nocimiento y pago de los diner os dejados por l a señora YOLANDA PEREZ VALLEJO en calidad de a sociada, en favor d e la menor

MARIAM BRIÑEZ PEREZ.

(ii) La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), quien, por auto No. 198 del 11 de febrero d e 2021, la rechazó de plano indicando que la adolescente MARIAM BRIÑEZ PEREZ no sufre ninguna discapacidad que amerite el nombramiento de una persona como apoyo judicial , por c uanto la Le y 1996 del 2019 en su artículo primero, señala como su objeto principal el de establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capaci dad legal de las p ersonas con disc apacidad y mayores de edad.7

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(iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recu rso de reposición y, en subsidio , el de apelación.

(iv) Por auto No. 272 de marzo 04 de 2021, el Juzgado de Conocimiento no repuso la providencia recurrida y concedió la alzada.

3. Caso concreto:

Pretende la apoderada judicial de la parte demandante, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en

3. Caso concreto:

Pretende la apoderada judicial de la parte demandante, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 198 del 11 de febrero d e 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V).

Para resolver el recurso se hace necesari o hace r las siguientes puntulizaciones:

(i) De acuerdo con lo disp uesto en la Constitución Nacional, en e l artículo 230, los jue ces en sus provi dencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que , en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obli ga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad d e un determinado asunto, so pena de vio lentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 de l C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso.

(ii) El Código de los ritos civiles, o sea el Código General del Proceso, seña la, en su artículo 90 que “El juez rech azará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el términ o de caducidad para ins taurarla”. De lo que se infiere que SOLO en estos caso s el juzgador puede rechazar de plano, o sea de entrada, el libelo inicial, en caso de encontrar configurados algunas de estas circunstancias.

(iii) Igualmente, es taxati va la citada norma al establecer las c ausales de inadmisión de la demanda así: “1. Cuando no reúna los requisitos formales.8

(iii) Igualmente, es taxati va la citada norma al establecer las c ausales de inadmisión de la demanda así: “1. Cuando no reúna los requisitos formales.8

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2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando l as pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapa z y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuand o quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agot ó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

(iv) En el presente caso tenemos que la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V), rechazó de plano la demanda, al considerar que la acción i ncoada no es procedente de cara a las pretensi ones planteadas por la demandante , situación que dist a de las causales expr esamente contenidas en el artículo 90 del C.G.P., para que proceda dicho rechazo, las cuales se circuns criben, como ya se indic ó, a falta de jurisdicc ión o competencia o vencimiento del término previsto para que opere la caducidad de la acción. En este orden de ideas, al estar la decisi ón proferida por la juez de primera instancia por fuera de las previsiones legales , decide esta Sala Singular revocar la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 198 del 11 de febrero d e 2021, para que, en su lugar, la a quo analice la demanda frente a su admisión o

primera instancia por fuera de las previsiones legales , decide esta Sala Singular revocar la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 198 del 11 de febrero d e 2021, para que, en su lugar, la a quo analice la demanda frente a su admisión o inadmisión teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 90 del C. G. P.

Se precisa que la viabilidad o no de las pretensiones sólo se resuelve en la decisión de fondo que se t ome en el proceso, o sea en la sentencia, pero nunca en un auto y menos aún que ello esté previsto como una causal de rechazo de plano de una demanda.

4. Conclusión.

De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala REVOCARÁ la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), en el auto interlocutorio No. 198 del 11 de febrero d e 2021, pero por las razones aquí expuestas.9

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IV. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia d el Tribunal Superior del Distr ito Judi cial d e Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Fami lia de Tuluá (V), en el auto interlocutorio No.198 del 11 de febrero de 2021, por las razones aquí expuestas.

En conse cuencia, se INST A a la a-quo analice la demanda frente a su admisión o inadmisión teniendo de presente lo dispuesto en

No.198 del 11 de febrero de 2021, por las razones aquí expuestas.

En conse cuencia, se INST A a la a-quo analice la demanda frente a su admisión o inadmisión teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 90 del C. G. P.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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