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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00056-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00056-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 059 - 2021

Proceso: Consulta Sanción por Desacato

Incidentante: William Antonio Macías Marmolejo

Sancionados: Luz Angela Palacios Gañan – Representante Legal de

Inversora Palacios S.A.S.

Radicado: 76-834-31-84-002-2021-00056-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V)

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 29)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a LUZ ANGELA PALACIOS GAÑAN – Representante Legal de INVERSORA PALACIOS S.A.S., y como DIRECTORA GENERAL DE CENAL, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela No 089 del 11 de marzo de 2019.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante sentencia No. 089 del 11 de marzo de 2019 tuteló los derechos fundamentales a l a vida, salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social del señor WILLIAM ANTONIO MACÍAS MARMOLEJO, disponiendo lo siguiente:2

089 del 11 de marzo de 2019 tuteló los derechos fundamentales a l a vida, salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social del señor WILLIAM ANTONIO MACÍAS MARMOLEJO, disponiendo lo siguiente:2

2.2. El accionante radicó escrito ante el juzgado de primera instancia, solicitando que se iniciara el trámite de incidente de desacato, tras señalar que la INVERSORA PALACIOS SAS CENAL “no ha dado cumplimiento a la fecha a la sentencia No. 0089 proferida el día 11 de marzo de 2019 (…) por cuanto a la fecha (Sic) no se me viene cancelando mi quincena, como tampoco se me han pagado mis prestaciones sociales desde Abril de 2018 – inicio de mi incapacidad hasta la fecha febrero de 2021 (…) pese a múltiples requerimientos verbales que he hecho hasta la fecha”.

2.3. En virtud de lo anterior, la juez de instancia, mediante auto interlocutorio No. 222 del 15 de febrero de 2021, requirió a LUZ ÁNGELA PALACIOS GAÑAN, Representante Legal de INVERSORA PALACIOS S.A.S. CENAL, para que en el término de cuarenta y ocho horas diera cumplimiento a la sentencia de tutela.

2.4. En esta oportunidad, la incidentada precisó que el accionante no ha presentado la calificación emitida por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez . Agregó que e l 20 de enero de 2021 el actor asistió a la institución CENAL manifestando que el médico tratante no le había expedido más incapacidades, razón por la cual solicitaron la valoración del médico laboral, quién determinó las funciones

manifestando que el médico tratante no le había expedido más incapacidades, razón por la cual solicitaron la valoración del médico laboral, quién determinó las funciones que podía realizar el promotor. En virtud del dictamen del Médico Laboral, se ofreció al accionante un contrato de trabajo en la ciudad de Cali, donde pudiese cumplir las recomendaciones, pero no fue aceptado; iv) Luego, aseveró que “ haciendo un gran esfuerzo por parte de la Institución CENAL, se determina ofrecer al accionante un contrato de trabajo en la sede de CENAL-Tuluá, con unas funciones donde se evidencia que el señor Macías no realizará ninguna actividad, con un horario de 5 horas diarias. Pero con sorpresa que tampoco acepta y acude al juzgado donde solicita que se inicie el incidente de desacato”.

2.5. Sobre el particular, el apoderado del accionante denunció que el contrato de trabajo que se le pretende hacer firmar es violatorio de sus derechos laborales. Enfatizó que el salario ofrecido es de $454.263 mensuales y que el término de3 duración del mismo es de tan solo un mes, sin consideración alguna sobre las graves patologías que lo aquejan. Aseveró que desde el 20 de enero de 2021 no se le ha cancelado su salario, lo cual ha derivado en un cuadro de depresión severa. Finalmente, precisó que no es necesario la realización de un nuevo cont rato de trabajo, por cuanto se ha hecho presente para laborar y ya existe un contrato de trabajo inicial.

2.6. Posteriormente, a través del auto del 09 de marzo de 2021, se dio inicio al trámite incidental, concediéndole a la funcionaria previamente requerida el término de tres

trabajo inicial.

2.6. Posteriormente, a través del auto del 09 de marzo de 2021, se dio inicio al trámite incidental, concediéndole a la funcionaria previamente requerida el término de tres días para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

2.7. Notificada de la apertura, LUZ ANGELA PALACIOS GAÑAN se centró en controvertir la sentencia de primera instancia, aseverando que no se cumplían los requisitos para ordenar el reintegro del actor a la institución, y por tanto, cuestionó si estaba obligada a “cumplir una orden de tutela que resulta contraria a derecho”. Con todo, reiteró que la institución “ propuso al trabajador un nuevo contrato de trabajo, observando las restricciones médico laborales, el cual éste no aceptó”.

2.8. Por auto del 17 de marzo de 2021 se tuvieron como pruebas los documentos que obran en el expediente digital.

2.9. Por último, mediante providencia 427 del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle) impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:

A LUZ ANGELA PALACIOS GAÑAN, Representante Legal de INVERSORA PALACIOS S.A.S., y como directora de CENAL, con “tres (03) días de arresto, los cuales deberá cumplir en las instalaciones carcelarias” y multa “ por valor de diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes”.

Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.

3. CONSIDERACIONES:

mínimos diarios legales vigentes”.

Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.

3. CONSIDERACIONES:

3.1 Corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (Valle), le impuso a LUZ ÁNGELA PALACIOS GAÑAN, en su condición de Representante legal de INVERSORA PALACIOS S.A.S., y como directora general de CENAL.4 3.2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

3.3 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción

de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.

3.4 Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la per sona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabili dad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debid o cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el a rtículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T763 de 1998.1

3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:

Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:

…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conduce en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constituciona l reiterada en fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cu ales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. 2 (Se subraya).

1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 3.6. Analizado el caso sub exámine , se advierte que por parte de la persona sancionada, ha cesado el desobedecimiento a la orden de tutela impartida por el juzgado a-quo, pues una vez proferido el auto consultado, se acreditó el cumplimiento de la misma.

sancionada, ha cesado el desobedecimiento a la orden de tutela impartida por el juzgado a-quo, pues una vez proferido el auto consultado, se acreditó el cumplimiento de la misma.

3.7. Ciertamente, en el fallo de tutela del 11 de marzo de 2019, la juez de primera instancia ordenó la reactivación del vínculo laboral del actor con la INVERSORA PALACIOS S.A.S.- CENAL, tras considerar que la terminación del contrato a término fijo suscrito en el año 2015– que venía siendo prorrogadose realizó de manera ilegal. En este sentido, ordenó que se prorrogara el contrato de trabajo o se firmara uno nuevo, donde no se desmejoraran las condiciones laborales del actor, y además, se mantuviera la afiliación al Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, según lo informó el accionante a esta Sala de Decisión , mediante comunicación telefónica con la auxiliar judicial del Despacho de la Magistrada Ponente y cuya constancia obra en el expediente digital , desde la fecha en que fue proferida la sentencia de tutela, hasta principios del presente año, le fueron expedidas incapacidades continuas, y el pago de dichas prestaciones lo realizó la NUEVA E.P.S, lo cual claramente significa que el empleador mantuvo su afiliación al sistema de seguridad social.

De otro l ado, se advierte que a la fecha de interposición d el incidente desacato, el actor tuvo varios inconvenientes con la empresa, pues al cesar las incapacidades que le venían siendo otorgadas, tuvo que regresar a su lugar de trabajo . Ante esta circunstancia, la incidentada intentó reubicarlo en otra ciudad o suscribir un nuevo

actor tuvo varios inconvenientes con la empresa, pues al cesar las incapacidades que le venían siendo otorgadas, tuvo que regresar a su lugar de trabajo . Ante esta circunstancia, la incidentada intentó reubicarlo en otra ciudad o suscribir un nuevo contrato por el término de un mes, lo cual no fue aceptado por el accionante, tras denunciar que ello desmejoraba sus condiciones laborales.

No obstante, act ualmente tales circunstancias se superaron, pues el promotor informó, en la referida comunicación telefónica, que fue reubicado en la institución de Tuluá y que se encuentra desarrollando funciones acordes con las recomendaciones médico laborales durante el término de ocho horas, aunado a que le cancelaron los salarios adeudados.

Así las cosas, aunque a la fecha no se haya suscrito un nuevo contrato de trabajo y no exista constancia sobre la prórroga del contrato anterior, lo cierto es que materialmente el actor cuenta con un vínculo laboral vigente, pues fue reubicado atendiendo las recomendaciones médicas, está asistiendo a desarrollar sus labores diariamente, cumple un horario de trabajo, se encuentra recibiendo su salario por parte del empleador y además, cuenta con vinculación al Sistema de Seguridad Social.6 En este sentido, se advierte que de momento, el cumplimiento del fallo se logró, sin perjuicio de que posteriormente, pueda analizarse de nuevo si existe algún tipo de desobediencia a la sentencia de tutela, en el evento de que cambie la situación del accionante en atención a la posible suscripción de un nuevo contrato laboral o a su negativa de firmarlo.

3.8. Finalmente, aunque el actor denunció que su empleador le adeuda las prestaciones sociales desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia,

accionante en atención a la posible suscripción de un nuevo contrato laboral o a su negativa de firmarlo.

3.8. Finalmente, aunque el actor denunció que su empleador le adeuda las prestaciones sociales desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, considera esta Sala de Decisión, que tal asunto resulta ajena a la orden constitucional, pues las indemnizaciones y demás rubros que de tal incumplimiento se derivan, deben ser analizadas en una nueva acción judicial.

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,

DECISIÓN

PRIMERO: LEVANTAR la sanción por desacato impuesta a LUZ ÁNGELA PALACIOS GAÑAN en su calidad de Representante Legal de la INVERSORA PALACIOS S.A.S., y como Directora General de CENAL, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada7

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-834-31-84-002-2021-00056-01

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