TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00104-01-(08-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00104-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador : FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero ocho (8) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso VERBAL (Ley 50/9 0) promovido por DORIS
LOPEZ LOPEZ contra (i) LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL,
(ii) VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE , y (iii)
HEREDEROS INDETERMINADO S DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA . Apelación de sentencia. Radicación 76-834-31-84-002-2021-00104-01.
I. CUESTION
Sería del caso proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por los demandados determinados LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL y VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE contra la sentencia No. 030 proferida el 17-01-2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá , de no ser porque con ocasión del detenido estudio a lo actuado en la primera instancia , este Tribunal ha detectado un factor de perturbación procesal -que relumbra en nulidadmaterializado en la indebida notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA, por cuanto su emplazamiento no se surtió en debida forma al no haberse creado la actuación que diera cuenta del ingreso de los datos respectivos en e l Registro Nacional de Personas Emplazadas con sujeción a los requisitos
emplazamiento no se surtió en debida forma al no haberse creado la actuación que diera cuenta del ingreso de los datos respectivos en e l Registro Nacional de Personas Emplazadas con sujeción a los requisitos del artículo 108 del C.G. del Proceso , situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso1, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.
1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunqu e sea n indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.Proceso: VERBAL (Ley 50/90). Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandados: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
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En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala
II. CONSIDERA
1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso como piedra angu lar de los
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En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala
II. CONSIDERA
1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso como piedra angu lar de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento pr eviamente establecido en la Ley, y que su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en el proceso.
Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observ ado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso 2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que
de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las
2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101.Proceso: VERBAL (Ley 50/90). Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandados: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
3 normas legales que regulan los actos del juicio…”3.
Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atención a su gravedad el ordenamien to instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte sobre la actuación adelantada, pues los actos procesales gozan de presunción de validez.
2. La irregularidad señalada desde la parte proemial
a petición de parte sobre la actuación adelantada, pues los actos procesales gozan de presunción de validez.
2. La irregularidad señalada desde la parte proemial del presente proveído se concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso 4, toda vez que la misma no se efectuó regularmente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, al no crearse la actuación respectiva, hecho que por sí solo impedía tener por válidamente surtido el e mplazamiento5 de los herederos indeterminados del causante ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Y a pesar de ello, por auto No. 971 del 08-07-2021 el juzgado a-quo les designó curador ad-litem6 continuando -sin el registro de la actuaciónel trámite del proceso para los citados convocados hasta culminar con el fallo apelado.
3. A tono con lo señalado en el mencionado precepto legal, una vez se ordena el emplazami ento de personas determinadas o indeterminadas se DEBE remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el j uzgado que lo requiere…”, tras lo cual, esto es, cumplida la divulgación en la memorada plataforma, “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. Solo así se torna procedente “…la designac ión de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.
“…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. Solo así se torna procedente “…la designac ión de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de febrero d e 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA. 4 No puede perderse de vista que con ocasión de la pandemia por Covid -19, tal disposición fue temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente. 5 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 6 Ibídem, archivo: "21 DESIGNA CURADOR 2021-00.pdf".Proceso: VERBAL (Ley 50/90). Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandados: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
4 En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición
ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
4 En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determinando la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, implementando “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”.
Acatando la mentada disposición legal, la otrora Sala Administrativa del C. S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, disponiendo en su artículo 5º que “…la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas…”, correspondi endo al despacho , previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3 . El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”.
nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”.
4. Cuando ésta Sala se dio a la tarea de verificar el contenido de la información que se publicó a través de la base de datos TYBA, esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales, se detectó -como antes se dijo - que por parte del juzgado se incurrió en una grave falencia que da al traste con la notificaci ón de los herederos indeterminados del causante ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA, toda vez que el registro correspondiente a personas emplazadas no da cuenta, respecto del presente proceso, que se hubiere creado la actuación respectiva , lo cual significa que se incumplieron los mandatos establecidos en los parágrafos primero y segundo del citado artículo 108 del C. G. del Proceso, los cuales fijan los términos tanto para permitir la consulta de la información del registro como la permanencia del contenido en la página web durante el lapsoProceso: VERBAL (Ley 50/90). Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandados: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
5 del emplazamiento. De ahí que la omisión detectada tornó defectuosa su convocatoria, pues el término del emplazamiento ni siquiera empezó a correr,
5 del emplazamiento. De ahí que la omisión detectada tornó defectuosa su convocatoria, pues el término del emplazamiento ni siquiera empezó a correr, cercenándoseles a los destinatarios de la convocatoria las garantías que propugnan por lograr su comparecencia al proceso.
4.1. Y aunque en el expediente digital se incluyó la información que del proceso se efectuó en la plataforma TYBA ("19 PUBLICACION TYBA PUBLICO.pdf "), lo cierto es que en ella los herederos indeterminados quedaron asociados exclusivamente como sujetos procesales, sin habérseles nombrado en la anotación de la actuación , misma que, se reitera, por ser inexistente, afectó la garantía de la publicidad pretendida por el legislador.
Es claro, entonce s, que la ausencia de información pregonada por la plataforma de la Rama Judicial que contiene el Registro Nacional de Personas Emplazadas pone al descubierto que en realidad allí no fueron incluidos en legal forma los herederos indeterminados del causante ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA y, por lo tanto, la ausencia del registro de la actuación de emplazamiento tornó defectuosa su convocatoria.
Ahora bien: aunque el memorado documento corresponde al registro que en su momento se efectuó en el Sistema de Gestión de Procesos Ju sticia XXI [que, por cierto, es de donde se toma la “…información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales…” , según lo prescribe el inciso 2 del artículo 3°. - del Acuerdo No PSAA14 -10118 de 2014 ], ello de ninguna manera t raduce acceso al registro nacional de personas emplazadas para consultar la información ,
prescribe el inciso 2 del artículo 3°. - del Acuerdo No PSAA14 -10118 de 2014 ], ello de ninguna manera t raduce acceso al registro nacional de personas emplazadas para consultar la información , sencillamente porque no se creó la respectiva actuación, debiéndose recordar que dicho registro está “…a cargo de cada despacho judicial…”, c ual lo señala el canon 1 °.- ibídem.
Esa es la razón por la que en la consulta llevada a cabo por la Sala a la plataforma TYBA, los herederos indeterminados del causante ALBERTO GONZÁLEZ VALDERR AMA aparecen como no emplazados.
Veámosla: Proceso: VERBAL (Ley 50/90). Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandados: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
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4.2. Lo anteri or explica porqué cuando se inte ntó efectuar la verificación del contenido de la información que se publicó en la base de datos TYBA [esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales], la Sala se encontró con que no hay forma de acceder a lo s documentos enlistados por e l Juzgado a-quo como “…01EMPLAZAMIENTO.PDF..." y
base de datos TYBA [esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales], la Sala se encontró con que no hay forma de acceder a lo s documentos enlistados por e l Juzgado a-quo como “…01EMPLAZAMIENTO.PDF..." y "...02EMPLAZAMIENTO.PDF…”, frente a lo cual se vio compelida a acudir a la Sección de Soporte Técnico Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde el funcionario que conoció el caso expresó que, efectuada la verificación, se comprobó que “…el proceso se encuentra público, no se visualiza el registro de la actuación Auto Emplaza, que es la que fija el tiempo de términos del mismo. LosProceso: VERBAL (Ley 50/90). Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandados: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
7 herederos indeterminados están asociados como un sujeto procesal dentro del proceso, según el manual de registro nacionales, estos deben nombrarse es en la anotación de la actuación …”7, situación reveladora de que a pesar de haberse alimentado e l registro respectivo, el empleado responsable no cre ó el emplazamiento como una actuación autónoma, con lo cual el término de emplazamiento ni siquiera ha empezado a correr , siendo esa la razón por la que el público en general, incluyendo, desde luego, lo s herederos
como una actuación autónoma, con lo cual el término de emplazamiento ni siquiera ha empezado a correr , siendo esa la razón por la que el público en general, incluyendo, desde luego, lo s herederos indeterminados del causante ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA, no han podido acceder a la consulta de la información.
5. Adicionalmente, se observa otra irregularidad que ostenta la potencialidad de afectar el buen curso de proceso, la cual se concretó en la radicación con la que éste fue asentado en la plataforma TYBA al no identificar genuinamente el juzgado donde se tramita el asunto, pues, no obstante se trata de un despacho con especialidad Promiscuo de Familia aparece como si se tratase de uno con especialidad familia.
En efecto, cuando se radicó el proceso en el juzgado de origen se le asignó el No. 76-834-31-84-002-2021-00104-00, -tal cual se advierte en la radicación hecha desde el inicio de la demanda en el ONE DRIVE-, cuyo link o enlace fu e el que precisamente se envió por parte del despacho a la oficina de reparto de esta ciudad en orden a la correspondiente asignación para efectos de desatar la alzada (archivo: "52ConstanciasRemisión.pdf"). A no dudarlo, dicha identificación consulta lo establecido en el Acuerdo No. 201 del 3 de diciembre de 1997, modificado por el también Acuerdo 1412 del 24 de abril de 2002 que determinó “…el código único de identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el número de radicación de procesos…” el cual se encuentra conformado por veintitrés (23) dígitos,
determinó “…el código único de identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el número de radicación de procesos…” el cual se encuentra conformado por veintitrés (23) dígitos, correspondiente, los cinco (5) primeros al código DANE del municipio donde se ubica el Juzgado; los dos (2) siguientes al código del despacho; los dos (2) que suceden al código de la especialidad; los (3) que preceden a la individualización consecutiva del juzgado; los cuatro (4) contiguos para indicar el año en que nace el proceso; los (5) posteriores para señalar el sucesivo de radicación, que
7 "Cuad2daInstancia", archivo: "04SolicitudVerificarEmplazamiento.pdf".Proceso: VERBAL (Ley 50/90). Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandados: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
8 se reini cia con 1 en cada cambio de año; y, los dos (2) últimos para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso.
Sin embargo, al momento del radicarse el asunto en la base de datos TYBA los veintitrés (23) dígitos que lo identifican bosquejaron un código distinto, al describirse como 76-834-31-10-002-2021-00104-00. Y si bien, la falencia pudo haberse generado en el sistema mismo, le
código distinto, al describirse como 76-834-31-10-002-2021-00104-00. Y si bien, la falencia pudo haberse generado en el sistema mismo, le correspondía al juzgado reportar la novedad para procurar se le brindara soporte que materializara n los ajustes corresp ondientes, pues, conforme se estableció al memorado acuerdo, la verdadera descripción corresponde a la de un Juzgado de Circuito - Promiscuo de Familia, no a la de un Circuito - Familia como finalmente se condensó. Y como la falencia nunca se enmendó, ello dio al traste con la indebida identificación del asunto en la Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, ostentando dicha contingencia la potencialidad de afectar a futuro su adecuado desenvolvimiento, en especial en lo que respecta al número de su radicación que en los términos del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014 hace parte de la información que debe insertarse en la base de datos del registro de personas emplazadas.
La situación antes relatada , que se verifica en los archivos "19 PUBLICACION TYBA PUBLICO.pdf " y "20 PUBLICACION TYBA VIGENTE.pdf", denota confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura8 a los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que la titular del despacho solicite a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no superarse el escollo la afectación del debido proceso impedirá que la actuación arribe a feliz término.
entrenamiento que la titular del despacho solicite a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no superarse el escollo la afectación del debido proceso impedirá que la actuación arribe a feliz término.
6. Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que no es preciso escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DE FENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados, o s on convocados al proceso, SE LES DEBE HACER
8 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso: VERBAL (Ley 50/90). Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandados: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
9 CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven
derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.
Significa lo anterior que, según viene de verse, como el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA no se ha materializado en legal forma, no puede convenirse que la designación de curadora efectuada9 subsana la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento que a ell os se efectuó, pues ese emplazamiento debió observar, de manera escrupulosa, todas y cada una las formalidades que exige el ordenamiento para la validez de esa modalidad sustitutiva de notificación personal.
Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de prop oner la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios es pecial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste
otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la
9 En efecto, dicha actuación se materializó mediante auto No. 971 del 08-07-2021, "Cuad1raInstancia", archivo: “21 DESIGNA CURADOR 2021-00.pdf”, recayendo dicha designación en la abogada NELSY HINCAPIÉ AGUIRRE, quien, además de exteriorizar su aceptación, archivo: "23 ACEPTCARGO Y TRASLADO A CURADORA.pdf", radicó contestación de la demanda en la que luego de pronunciarse sobre los hechos no sólo pidió se demuestre la condición de compañera permanente por parte de la demandante, sino que se opuso a que "...se decrete la liquidación patrimonial (...) por cuanto la presente acción demandatoria no se provocó dentro del año siguiente al deceso del señor Alberto González Valderrama..." , archivo: " 24 CONTESTACION CURADORA AD LITEM.pdf".Proceso: VERBAL (Ley 50/90). Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandados: LUZ MARINA DUQUE
SANDOVAL, VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
10 citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal , cu alquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la ausencia de la publicación de las actuaciones al inter ior del proceso, la errónea mención de la radicación del mismo, etc., dan al traste con
tales como la ausencia de publicidad en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la ausencia de la publicación de las actuaciones al inter ior del proceso, la errónea mención de la radicación del mismo, etc., dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.
En otros términos expresado, significa lo anterior que se configura la nulidad de la que se habla "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre
18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).
7. La Corte Constitucional igualmente ha puesto de presente la trascendencia que r eviste este acto procesal, al decir que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicaciónProceso: VERBAL (Ley 50/90). Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandados: LUZ MARINA DUQUE
SANDOVAL, VICTORIA EUGENIA GONZALEZ DUQUE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ALBERTO GONZALEZ VALDERRAMA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01
11 procesal de mayor efectividad, en cuanto gara ntiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”10.
8. Es claro, entonces, que como las vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se desatendieron los requisitos que el artículo 108 del Código General del Proceso exige para la validez del “…emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas…”, pues todos ellos constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinaria del emplazamiento se efectúe con observancia plena de las reglas instituidas en procura del respeto al legítimo derecho de defensa de quienes por esa vía son convocados a un proceso, en cuanto propugnan por brindarles, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se les sigue.
Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear
posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se les sigue.
Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del