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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00123-01-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00123-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes

AUTO No. 084 - 2021

Proceso: Consulta Sanción por Desacato

Incidentante: Araceli Valencia de Bedoya

Sancionados: Cesar Alberto Hernández Heredia – Director de Historia Laboral

de Colpensiones y Malky Katrina Ferro Ahcar – Directora de Acciones Constitucionales

Radicado: 76-834-31-84-002-2021-00123-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V)

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 05)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a CESAR ALBERTO HERNÁNDEZ HEREDIA como director de historia laboral de Colpensiones, y a MALKY KATRINA FERRO AHCAR en su condición de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 071 del 25 de febrero de 2021, promovido por ARACELI VALENCIA DE BEDOYA.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante sentencia No. 071 del 25 de febrero de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de la

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante sentencia No. 071 del 25 de febrero de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a COLPENSIONES que procediera a emitir una respuesta “completa y congruente con lo soli citado por la señora ARACELI VALENCIA DE BEDOYA (…) en petición del 06 de noviembre de 2020”, por medio de la cual requirió copia de la historia laboral del señor ALONSO DE JESÚS BEDOYA ALZATE (Q.E.P.D).2 2.2. La actora radicó escrito ante el juzgado de instancia, solicitando que iniciara el trámite de incidente de desacato, toda vez que la entidad accionada no había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.

2.3. La juez de primer grado, mediante auto No. 0491 del 05 de abril de 2021, requirió a CESAR ALBERTO HERNÁNDEZ HEREDIA, como Director de Historia Laboral de COLPENSIONES para que “en virtud del control jerárquico que le asiste (…) haga cumplir a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR como Directora de Acciones Constitucionales (…) las órdenes proferidas mediante sentencia No. 071 del 25 de febrero de 2021”. Igualmente, requirió a esta última, para que acatara el fallo constitucional.

2.4. Ante el silencio de COLPENSIONES, la a quo dio apertura al incidente de desacato a través del auto No. 592 del 20 de abril de 2021, corriéndole traslado por el término de

2.4. Ante el silencio de COLPENSIONES, la a quo dio apertura al incidente de desacato a través del auto No. 592 del 20 de abril de 2021, corriéndole traslado por el término de tres días a los funcionarios anteriormente requeridos, con la finalidad que ejercerán su derecho de defensa.

2.5. Vencido el término otorgado, sin que la parte accionada acreditase el cumplimiento de la sentencia de tutela enunciada anteriormente, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto interlocutorio No. 616 del 26 de abril de 2021 teniendo como tales las documentales que obraban en el plenario.

2.6. En esta oportunidad, COLPENSIONES señaló que mediante oficio de fecha 10 de noviembre de 2020, le explicó a la accionante que la información requerida era de carácter reservada, por lo que debía allegar la documentación que certificara la calidad en la que actuaba, sin embargo, hasta la fecha, no la había remitido.

2.7. Finalmente, mediante providencia 636 del 03 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:

a CESAR ALBERTO HERNÁNDEZ HEREDIA como director de historia laboral de COLPENSIONES y a MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, con arresto domiciliario de tres (3) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.

3. CONSIDERACIONES:

Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, con arresto domiciliario de tres (3) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.

3. CONSIDERACIONES:

3.1 En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (Valle), le impuso a CESAR ALBERTO HERNÁNDEZ HEREDIA como Director de historia laboral de COLPENSIONES y a MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su3 calidad de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.

3.2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjui cio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

3.3 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de

incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

3.3 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.

3.4 Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1

3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil

artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1

3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:

…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutel a no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T–1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias

1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.4 excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. 2 (Se subraya).

3.6. Descendiendo al asunto subexamine, pronto se advierte que las sanciones impuestas por la juez de primera instancia deberán ser revocadas, en primer lugar , porque uno de los vinculados al incidente de desacato no corresponde a la persona que

3.6. Descendiendo al asunto subexamine, pronto se advierte que las sanciones impuestas por la juez de primera instancia deberán ser revocadas, en primer lugar , porque uno de los vinculados al incidente de desacato no corresponde a la persona que efectivamente se encuentra en el cargo de Director de Historia Laboral, y en segundo orden, porque la Directora de Acciones Constitucionales no es responsable del cumplimiento de los fallos de tutela.

3.7. Ciertamente, al consultar la página de COLPENSIONES, se advierte que el DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL es el señor CESAR ALBERT O MÉNDEZ HEREDIA, sin embargo, en primera instancia se vinculó al trámite incidental y se sancionó al señor CESAR ALBERTO HERNÁNDEZ HEREDIA, persona que por supuesto, no corresponde al funcionario que actualmente se encuentra en el cargo.

3.8. De otro lado, de conformidad con el Acuerdo 131 de 2018 que modificó la estructura interna de COLPENSIONES, se logra evidenciar que MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, de ninguna manera se encuentra subordinada al Director de Historia laboral, como se estipuló en el requerimiento del incidente de desacato , ni mucho menos es la responsable directa de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, pues de acuerdo con la organización de la entidad, dicha función no corresponde a esa dependencia, sino a cada una de las áreas específicas, como se advierte a continuación:

responsable directa de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, pues de acuerdo con la organización de la entidad, dicha función no corresponde a esa dependencia, sino a cada una de las áreas específicas, como se advierte a continuación:

2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T10010203000200701747-0056 3.9. Por lo anterior, una vez emitido el auto sancionatorio, COLPENSIONES hizo énfasis en que la Directora de Acciones Constitucionales no es la responsable de “ emitir copia de la historia laboral requerida ya que estas funciones se encuentran asignadas a otras dependencias”, precisando además que “el área competente es la dirección de historia laboral”. Con todo, el Fondo de Pensiones señaló en esta oportunidad, que había remitido la historia laboral a la accionante y notificado la respuesta a los correos electrónicos lausso@hotmail.com y ofitulua@gmail.com, resolviendo de fondo el objeto del derecho de petición.

3.10. Por último , es preciso reiterar que , aunque el incidente de desacato se inició aparentemente contra el Director de Historia Laboral de COLPENSIONES, encargado del cumplimiento del fallo, lo cierto es que el yerro en cuanto a su apellido, aunado al errado requerimiento como superior jerárquico de la Directora de Acciones Constitucionales, desdibuja el presupuesto de la responsabilidad subjetiva e impone la REVOCATORIA de la sanción.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en su Sala Novena de Decisión Asuntos Penales para Adolescentes, adopta la siguiente:

de la sanción.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en su Sala Novena de Decisión Asuntos Penales para Adolescentes, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta a CESAR ALBERTO HERNÁNDEZ HEREDIA y a MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, mediante auto interlocutorio No. 636 del 03 de mayo de 2021, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase el archivo correspondiente, de manera virtual, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente7

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-834-31-84-002-2021-00123-01

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