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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00131-01-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00131-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 082 - 2021

Proceso: Consulta Sanción por Desacato

Incidentante: Maria del Pilar Ramírez Morales

Sancionados: Andrea Marcela Rincón Caicedo – Directora de Prestaciones

Económicas, y Malky Katrina Ferro Ahcar – Directora de Acciones Constitucionales

Radicado: 76-834-31-84-002-2021-00131-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V)

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 39)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO como Directora de Prestaciones Económicas, y a MALKY KATRINA FERRO AHCAR en su condición de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 092 del 25 de marzo de 2021, promovido por MARIA DEL PILAR RAMÍREZ MORALES.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante sentencia No. 092 del 25 de marzo de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante sentencia No. 092 del 25 de marzo de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARIA DEL PILAR RAMÍREZ MORALES, ordenándole COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el día 31 de agosto de 2020, por medio de la cual “solicitó el reconocimiento y pago de la pensión”.2 2.2. La actora radicó escrito ante el juzgado de instancia, solicitando que iniciara el trámite de incidente de desacato , toda vez que la entidad accionada no había emitido ningún pronunciamiento frente a su solicitud pensional.

2.3. La juez de primer grado, mediante auto No. 0522 del 08 de abril de 2021, requirió a ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, como Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES para que “en virtud del control jerárquico que le asiste (…) haga cumplir a la Dra. MALKY KATRINA FERRO AHCAR como Directora de Acciones Constitucionales (…) las órdenes proferidas mediante sentencia No. 092 del 25 de marzo de 2021”. Igualmente, requirió a esta última, para que acatara el fallo constitucional.

2.4. Ante el silencio de COLPENSIONES, la a quo dio apertura al incidente de desacato a través del auto No. 589 del 20 de abril de 2021, corriéndole traslado por el término de

2.4. Ante el silencio de COLPENSIONES, la a quo dio apertura al incidente de desacato a través del auto No. 589 del 20 de abril de 2021, corriéndole traslado por el término de tres días a los funcionarios anteriormente requeridos, con la finalidad que ejercerán su derecho de defensa.

2.5. Vencido el término otorgado, sin que la parte accionada acreditase el cumplimiento de la sentencia de tutela enunciada anteriormente, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto interlocutorio No. 617 del 26 de abril de 2021 teniendo como tales las documentales que obraban en el plenario.

2.6. Finalmente, mediante providencia 637 del 03 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:

a ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO como directora de prestaciones económicas de COLPENSIONES y a MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, con arresto domiciliario de tres (3) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.

3. CONSIDERACIONES:

3.1 En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (Valle), le impuso a ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO como directora de prestaciones económicas de COLPENSIONES y a MALKY KATRINA FERRO AHCAR,

(Valle), le impuso a ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO como directora de prestaciones económicas de COLPENSIONES y a MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.3 3.2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

3.3 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.

3.4 Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se

producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.

3.4 Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1

3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:

…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de

en los siguientes términos:

…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T–1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las c uales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. 2 (Se subraya).

1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T10010203000200701747-004 3.6. Descendiendo al asunto subexamine, pronto se advierte que la sanción que impuso la juez de primera instancia a MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES deberá ser REVOCADA, toda vez que verificada la estructura interna de COLPENSIONES, definida en el Acuerdo 131 de 2018 , aquella funcionaria no se encuentra subordinada a la Directora de

Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES deberá ser REVOCADA, toda vez que verificada la estructura interna de COLPENSIONES, definida en el Acuerdo 131 de 2018 , aquella funcionaria no se encuentra subordinada a la Directora de Prestaciones Económicas , como se estipuló en el requerimiento del incidente de desacato, ni mucho menos es la responsable directa de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, dado que, dicha función no corresponde a esa dependencia, sino a cada una de las áreas específicas de la entidad, como se advierte a continuación:5

3.7. De otro lado, una vez fue emitido el auto sancionatorio, COLPENSIONES allegó un escrito, informando que a través de la resolución SUB 105643 del 06 de mayo de 2021, había resuelto de fondo el derecho de petición presentado por la actora , negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que en su historia laboral aparecen 1287 semanas cotizadas y para acceder a la prestación se requieren 1300. En dicho acto administrativo aclaró que el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1994 y el 31 de mayo de 1995 no ha sido incluido en la historia laboral, toda vez que fue cotizado ante CAJANAL -hoy UGPP - y dicha entidad no ha dado respuesta al requerimiento efectuado por COLPENSIONES. Finalmente, la entidad accionada acreditó que dicha decisión había sido notificada al correo electrónico tuluapily@yahoo.es , esto es, a la misma dirección electrónica de notificaciones judiciales

requerimiento efectuado por COLPENSIONES. Finalmente, la entidad accionada acreditó que dicha decisión había sido notificada al correo electrónico tuluapily@yahoo.es , esto es, a la misma dirección electrónica de notificaciones judiciales dentro del incidente de desacato.6 3.8. Pues bien, a juicio de esta Sala de Decisión, el cumplimiento del fallo se logró, pues finalmente la DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de COLPENSIONES adelantó las acciones pertinentes para resolver de fondo la solicitud de la accionante, referente al reconocimiento de la pensión de vejez, atendiendo los parámetros fijados por la juez de primer grado, esto es “sin esgrimir falta de reglamentación para el cumplimiento de la sentencia C-258 de 2020 y los dos meses cotizados parcialmente”. Ahora, como bien se expuso en el fallo de tutela, la resolución no necesariamente tenía que ser favorable a los intereses de la accionante y, en todo caso, el acto administrativo fue notificado a la promotora.

3.9. Así las cosas, se impone levantar la sanción impuesta a ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO como directora de prestaciones económicas de COLPENSIONES y revocar la sanción a MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, por los motivos previamente expuestos.

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: LEVANTAR la sanción por desacato impuesta a ANDREA MARCELA

de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: LEVANTAR la sanción por desacato impuesta a ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO como directora de prestaciones económicas de COLPENSIONES, mediante auto No. 637 del 03 de mayo de 2021, dado lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta a MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en el auto objeto de consulta, por las razones previamente expuestas.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el archivo correspondiente, de manera virtual, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente7

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-834-31-84-002-2021-00131-01

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